Ley 2839
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2839
QUE AMPLIA Y MODIFICA LA LEY Nº 2637/05 "QUE AUTORIZA AL CONAVI/BNV A
IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE ASISTENCIA SOCIAL Y DETERMINA NUEVO REGIMEN DE
REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS COMPRENDIDOS EN LAS LEYES Nºs.
1741/01 Y 2026/02"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo. 1º- Modifícanse y amplíanse los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º,
6º y 8º de la Ley Nº 2637/05 "QUE AUTORIZA AL CONAVI/BNV A IMPLEMENTAR UN
SISTEMA DE ASISTENCIA SOCIAL Y DETERMINA NUEVO REGIMEN DE REESTRUCTURACION
DE CREDITOS HIPOTECARIOS COMPRENDIDOS EN LAS LEYES Nºs. 1741/01 Y
2026/02", cuyos textos quedan redactados como sigue:
"Art. 1º - Facúltase al CONAVI/BNV a implementar un Sistema de
Asistencia Social para todos los beneficiarios afectados por la
Ley Nº 1555/00 "QUE ESTABLECE NORMAS PARA DETERMINAR PRECIO
ACTUAL DE UNIDADES HABITACIONALES Y DECLARA INAPLICABLE EL
ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 118/90" y modificaciones, y los
beneficiarios del Subsidio Habitacional Directo, así como
también a todos los prestatarios de créditos hipotecarios
destinados a la construcción, adquisición o mejoramiento de
viviendas, otorgadas por el CONAVI/BNV y las sociedades que
fueran integrantes del Sistema de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda creadas por la Ley Nº 325/71 "QUE CREA EL BANCO DE
AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE
AHORRO Y PRESTAMO", cuyos créditos otorgados no hayan superado
la cifra de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), en el que
se contemple situaciones de excepción y habiliten a:
a) conceder esperas, por tiempo definido, en el pago de sus
cuotas, sin cobro de intereses moratorios y/o punitorios;
b) cancelar deudas en situaciones específicas en que el
beneficiario no puede ya hacer frente a sus obligaciones; y,
c) cancelar las deudas originadas de proyectos habitacionales en
los que a más de los subsidios estatales se aplican aportes de
entidades extranjeras cubriendo en su totalidad el costo de las
viviendas."
"Art. 2º- Establécese el siguiente procedimiento para
determinar los montos de las deudas de los beneficiarios de las
Leyes Nºs. 1741/01 ´QUE REESTRUCTURA LA DEUDA CONTRAIDA POR LOS
PRESTATARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE LA VIVIENDA´ y 2026/02
´QUE ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE APLICACION DE LA LEY
Nº 1741/01, QUE REESTRUCTURA LA DEUDA CONTRAIDA POR LOS
PRESTATARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE LA VIVIENDA´, con sus
modificaciones, y los beneficiarios del Subsidio Habitacional
Directo, así como también a todos los prestatarios de créditos
hipotecarios destinados a la construcción, adquisición o
mejoramiento de viviendas, otorgadas por el CONAVI/BNV y las
sociedades que fueran integrantes del Sistema de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda creadas por la Ley Nº 325/71, cuyos
créditos otorgados no hayan superado la cifra de G. 100.000.000
(Guaraníes cien millones), las cuales serán reestructuradas por
el CONAVI/BNV de la siguiente forma:
a) se aplicará una tasa de interés del 10 % (diez por ciento)
anual sobre saldos retroactivo a la fecha de concesión del
crédito;
b) durante el período de pago realizado desde sus inicios tanto en
las Instituciones de Intermediación Financiera (IFIs) como en
el CONAVI, los montos abonados en concepto de cuota serán
aplicados, primeramente al interés, calculando ésta a una tasa
del 10 % (diez por ciento), devengado a la fecha de cada pago,
y el saldo a amortización del capital;
c) durante el período de no pago que es el comprendido entre el
último pago efectuado a las Instituciones de Intermediación
Financiera (IFIs) o en el CONAVI, la fecha de la solicitud de
reestructuración, conforme a esta Ley, y previo recálculo del
monto actual de la deuda conforme a los incisos anteriores, se
aplicará una tasa de interés del 10% (diez por ciento) anual
sobre saldo para determinar el monto final a ser
reestructurado;
d) el monto a ser reestructurado por el CONAVI/BNV, será el menor
de los siguientes valores; el crédito original otorgado; o el
monto final determinado en el inciso c) anterior. Si como
consecuencia del recálculo resultasen saldos acreedores a favor
del beneficiario, ellos no devengarán obligación alguna de
devolución a cargo del CONAVI;
e) los créditos hipotecarios que ya fueron reestructurados por el
CONAVI/BNV, volverán a ser recalculados de acuerdo con el
procedimiento establecido en la presente Ley para la
determinación del nuevo monto a ser financiado,
reconociéndoseles todos los pagos efectuados en conceptos de
cuotas; tanto en la entidad que concedió el crédito original
como en el CONAVI/BNV, el que establecerá, asimismo, el monto
de las nuevas cuotas para el pago de la deuda a un plazo no
mayor de ciento ochenta meses, a partir de la vigencia de la
presente Ley;
f) los beneficiarios de los créditos mencionados en los Artículos
1º y 2º que se encuentren en estado judicial, podrán acogerse a
los beneficios de esta Ley, previo finiquito de los respectivos
juicios. A los efectos del pago de las costas judiciales para
el finiquito del juicio, se tomará el monto del crédito
reestructurado, según lo establecido en los incisos a, b, c, d
y e del presente artículo;
g) los gastos de juicio como ser, entre otros: tasas judiciales,
cédulas de notificación, honorarios del oficial de justicia,
honorarios de los abogados y cualquier otro gasto ocasionado
por el juicio, deberán ser canceladas por el prestatario previo
a la formalización de la refinanciación del crédito y en casos
excepcionales el CONAVI podrá otorgar un crédito complementario
para hacer frente a esos gastos, conforme a los beneficios de
esta Ley. Las ejecuciones hipotecarias se suspenderán por un
plazo de ciento ochenta días hábiles, a fin de permitir a los
beneficiarios obtener el finiquito; y,
h) los beneficiarios del subsidio habitacional directo que hayan
incumplido el requisito legal de la Ocupación Efectiva sin la
debida y comprobada justificación, no podrán acogerse a los
beneficios de esta Ley. El CONAVI regularizará las Ocupaciones
Precarias y su posterior readjudicación de las viviendas
abandonadas a sus actuales ocupantes."
"Art. 3º.- Las entidades en estado de liquidación, concordato o
quiebra, mencionadas en el Artículo 3º de la Ley Nº 2026/02,
deberán reestructurar los créditos hipotecarios de sus
prestatarios en el plazo perentorio de ciento veinte días. El
monto a ser reestructurado será determinado de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo 2º de la presente
Ley."
"Art. 4º- Los créditos hipotecarios reestructurados conforme al
Artículo 3º de la presente Ley, deberán ser transferidos por
las entidades en estado de liquidación, concordato o quiebra,
al CONAVI en el plazo perentorio de ciento veinte días, por el
valor resultante de la reestructuración y conforme a los
mecanismos previstos en la Ley Nº 2026/02. Los fondos
provenientes de la recuperación de la cartera hipotecaria de
los deudores hipotecarios del SHD, deberán ser utilizados para
pagar la deuda generada por la adquisición de la cartera,
conforme a esta Ley."
"Art. 6º- La formalización de la reestructuración de los
créditos hipotecarios por escritura pública o rectificación de
éstas, se realizará de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 118 de la Ley Nº 903/96 ´QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS
ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº
879/81 ´CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL".
"Art. 8º- Autorízase al CONAVI/BNV a conceder quitas del 15 %
(quince por ciento) sobre el saldo de deuda recalculado de
acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, a
los prestatarios que realicen la cancelación total de sus
créditos en forma anticipada."
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro
días del mes de noviembre del año dos mil cinco, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de diciembre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda