Ley 284
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 284
QUE ESTABLECE EL PAGO DE TASAS EN EL PODER JUDICIAL Y EL DESTINO DE
LAS MISMAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Estarán sujetas a las tasas que se establecen en esta Ley, las
actuaciones ante el Poder Judiciales según la importancia del
juicio:
a) Los juicios en que se demanden sumas
de dinero o bienes susceptibles de
apreciación pecuniaria desde Gs 50.000
0.15%
b) Los juicios de convocatoria de acreedores y de quiebras
Gs. 2.000
c) Las pequeñas quiebras
Gs. 500
d) Los juicios de divorcio
Gs. 1.000
e) En los juicios de desalojo, el monto
correspondiente se calculará de acuerdo
con el Art. 19 de la Ley 110.
f) En los juicios de mensura, deslinde y
amojonamiento se abonará el equivalente
al 0.10% sobre el valor fiscal de la parte
del inmueble afectado por dichas diligencias;
g) Las acciones no susceptibles de apreciación pecuniaria
Gs. 500
h) Las actuaciones de venias supletorias,
información sumaria de testigo y otras
actuaciones similares
Gs. 100
i) Las inscripciones en el Registro Público
de Comercio y de rubricación de libros de Comercio
Gs. 500
j) La querella criminal o la intervención
de un querellante particular en cualquier
estado del juicio
Gs. 1.000
Art. 2º.- Tratándose de inmuebles para la estimación del valor del juicio
se estará al importe de la tasación fiscal.
Art. 3º.- Estarán exonerados del pago de las tasas creadas por esta Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado, las Municipalidades
y los entes descentralizados
b) Los juicios del fuero Laboral
c) Los amparados por carta de pobreza
d) Los juicios de alimentos y litis expensas
e) Las acciones de amparo e inconstitucionalidad
f) Las peticiones de habeas corpus
g) Los juicios promovidos por ex-combatientes de la guerra
del Chaco hasta la suma de Gs. 500.000. Igualmente estarán
exentos del pago de las tasas previstas en el Art. 4o.
hasta el mismo monto fijado;
h) La defensa en el fuero criminal
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos
j) Los juicios sobre constitución de bien de la familia
k) Las actuaciones ante los juzgados de la Paz; y
l) La inscripción de constitución, modificación de derechos
reales sobre tractores y maquinarias destinados a la
explotación agropecuaria.
Art. 4º.- En toda inscripción de constitución o transmisión de derechos
reales sobre inmuebles, buques y automotores en el Registro General
de la Propiedad se abonará el equivalente al 0.25% del monto de la
operación realizada, salvo en las adjudicaciones hechas en los
juicios sucesorios y disolución de comunidad de bienes y en los
casos de cancelación de hipotecas.
Dicho monto en los casos de transferencia de dominio de inmuebles,
no podrá ser inferior al de la tasación Fiscal que corresponda en
proporción a la parte transferida y tratándose de automotores, los
valores básicos se determinarán de acuerdo con las disposiciones que
rigen la percepción del impuesto a las ventas de automotores.
Art. 5º.- El pago de las tasas se hará en estampillas adheridas al primer
escrito presentado al Tribunal, en cada uno de los juicios
mencionados en al Articulo 1o., sin cuyo requisito no se dará
trámites alguno a las actuaciones, salvo en los casos de juicios
sucesorios en los que el pago se realizará en el momento de la
adjudicación del Haber Hereditario.
Las tasas previstas en el Art. 4º. serán percibidas por la Dirección
de Impuestos Internos en comprobantes de pago que serán fiscalizados
por el Poder Judicial y la Contraloría Financiera.
Ninguna inscripción de las previstas en el Art. 4º. podrá hacer el
Registro General de la Propiedad sin la presentación de dicho
comprobante de pago .
Art. 6º.- Los recursos obtenidos en virtud de esta Ley serán destinados a
la financiación de los gastos de construcción del Palacio de
Justicia y su equipamiento. Esta Ley dejará de regir una vez
cumplida su finalidad. La obra será ejecutada en estrecha
coordinación y cooperación del Poder Judicial con el Poder Ejecutivo
de la Nación.
Art. 7º.- La recaudación de las tasas establecidas en esta Ley será
depositada diariamente en una cuenta especial. En el Banco Central
del Paraguay denominada "Poder Judicial - Construcción Palacio de
Justicia " y a la orden de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 8º. - El proyecto de presupuesto de los recursos y gastos creados por
esta Ley será elaborado por el Poder Judicial e integrará el
proyecto de presupuesto general de la Nación. La administración de
este programa estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 9º.- Las tasas creadas por esta Ley integrarán las costas del juicio
y serán soportadas, en definitiva por las partes, en la misma
proporción en que dichas costas sean impuestas.
Las tasas previstas en el Art. 4º. serán soportados
proporcionalmente por las partes, sin perjuicio de las
responsabilidades solidarias de las mismas ante el fisco.
Art. 10º. - Formarán parte de los recursos del Poder Judicial a los efectos
de esta Ley:
a) El producido de la transferencia de los bienes asignados para
asiento del Poder Judicial en los casos en que se estime
conveniente la venta de los mismos por la Corte Suprema de
Justicia, de conformidad con la Ley orgánica administrativa.
b) Las finanzas depositadas y perdidas en los juicios criminales.
Art. 11º.- Los recursos creados por esta Ley podrá ser afectados a los
créditos gestionados por la Corte Suprema de Justicia para la
construcción y su equipamiento del Palacio de Justicia
autorizándose al efecto la gestión de los pertinentes empréstitos
sean internos o externos de instituciones bancarias o entidades
financieras a plazo conveniente y moderado interés y la gestión de
la garantía del gobierno o de su agente financiero deberá ser
aprobado por la Ley de la Nación, conforme lo dispone el Art. 49.
de la Constitución Nacional.
Art. 12. - Esta Ley entrará en vigencia a los sesenta días de su
promulgación por el Poder Ejecutivo.
Art. 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ PUBLIO
CABAÑAS SOSA
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO
Asunción, 2 de octubre de 1971
.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SAUL GONZALEZ GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
GRAL. D.I.N. (SR) CESAR BARRIENTOS
MINISTRO
DEL HACIENDA