Ley 2841
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2841
QUE ESTABLECE UN PERIODO COMPLEMENTARIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE
SERVICIOS ANTERIORES A LOS FUNCIONARIOS Y EX-FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN Y DE LAS
DEMAS INSTITUCIONES PÚBLICAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese la reapertura de un período complementario
para el reconocimiento de servicios anteriores de los funcionarios y ex-
funcionarios de la Administración Central, Universidad Nacional de Asunción
y de las demás instituciones públicas, estén o no trabajando. Este período
será de dos años y se iniciará a partir de la promulgación de esta Ley. El
reconocimiento se efectuará conforme a las disposiciones pertinentes en los
Artículos 8° y 9° de la Ley N° 186/93 "QUE INCORPORA AL RÉGIMEN DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA CATEGORÍA DE
PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL,
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN Y EN INSTITUCIONES PÚBLICAS NO
INCORPORADAS A DICHO RÉGIMEN Y ESTABLECE UN RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE
SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS", modificada por la Ley N° 557/95 "QUE
MODIFICA ALGUNOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY N° 186/93". Si la reapertura del
nuevo período para el reconocimiento de servicios, otorgare derechos para
la obtención de una jubilación, la misma deberá ser concedida a partir de
la fecha de formulación de la nueva solicitud de Reconocimiento de
Servicios Anteriores, para los funcionarios, siempre y cuando los mismos
hayan tenido solicitada la jubilación; y a partir del primer mes siguiente
al de su retiro del trabajo, siempre que reúnan las condiciones
establecidas en la Ley respectiva.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veinticinco días mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos
mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Atilio Penayo Ortega
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de diciembre de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda