Ley 2849
PODER
LEGISLATIVO
LEY N° 2849/2005
ESPECIAL ANTISECUESTRO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- SECUESTRO. El que privara a una persona ilegalmente de
su libertad, con el fin de obtener para sí o para un tercero un beneficio
patrimonial o de otro tipo, será castigado con pena privativa de libertad
de quince a veinte años.
Artículo 2º.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. La pena señalada para el
secuestro, será de quince a veinticinco años si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no
puede valerse por sí misma o que padezca de enfermedad grave, o en
menor de dieciocho años o en mayor de sesenta y cinco años, o que no
tenga la plena capacidad de autodeterminación o en mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a
violencia sexual durante el tiempo en que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga
por más de quince días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil,
sobre cónyuge o concubina o concubino permanente, o el autor fuera
tutor o encargado de la víctima, o aprovechando la confianza
depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad
será derivada de cualquier forma de matrimonio o unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por funcionario público,
miembro en ejercicio de la fuerza pública al tiempo del ilícito o con
anterioridad al mismo.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido
con amenazas de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave
peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando el hecho se cometa con fines terroristas;
entendiéndose por terrorismo aquellos actos definidos como tal en los
instrumentos internacionales finales y ratificados por el Gobierno de
la República del Paraguay.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad
perseguidos por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad
profesional o económica de la víctima.
10. Cuando por causa o en ocasión del secuestro sobrevengan
lesiones graves.
11. Si se comete en la persona de un periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico, religioso, candidato a cargo
de elección popular, por razón de sus funciones, ya sea en ejercicio
al tiempo del ilícito o con anterioridad al mismo.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o
detención no auténtica o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un
lugar de privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el
tiempo de privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de los señalados en
los tratados y convenios internacionales ratificados por Paraguay.
Cuando como consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de
la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de treinta
años, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 75 del Código Penal
Paraguayo.
Artículo 3º.- SUMINISTRO DE INFORMACION. El que, con la finalidad de
contribuir a la privación ilegítima de la libertad de las personas,
suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de
sus funciones, cargo, oficio, parentesco o amistad, será castigado con pena
privativa de libertad de quince a veinticinco años y multa hasta dos mil
días-multa como máximo. En estos casos, el Tribunal podrá aplicar lo
establecido en el Artículo 67 del Código Penal.
Artículo 4º.- DEL CONOCIMIENTO DE SECUESTROS. Toda persona que tenga
conocimiento o información de un posible o actual secuestro y omitiera
denunciarlo a las autoridades correspondientes, será castigada con pena
privativa de libertad de uno a cinco años o con multa.
Artículo 5°.- BENEFICIO POR LIBERACION VOLUNTARIA. Si dentro de los
quince días siguientes al secuestro, voluntariamente se dejare en libertad
a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines perseguidos
con el hecho, la pena prevista en el Artículo 1º se disminuirá hasta la
mitad.
Artículo 6º.- BENEFICIO POR COLABORACION EFICAZ. El participante que
suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar donde se
encuentra el secuestrado o suministre prueba que permita deducir
responsabilidad penal de los participantes o partícipes de un hecho de
secuestro, podrá ser beneficiado con una reducción de hasta la mitad de la
pena prevista en los Artículos 1° y 2° de la presente ley, con excepción de
la pena prevista en el último párrafo del Artículo 2º.
Artículo 7º.- AUTOSECUESTRO. El que simulara el secuestro de sí mismo,
con el fin de obtener para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial o
de otro tipo, o para obligar a alguien a hacer o dejar de hacer algo, será
castigado con pena de hasta diez años de penitenciaría
Artículo 8º.- SECUESTRO VIRTUAL. El que simulare retener en forma
violenta e ilegal a una persona, aprovechando la ausencia de la misma, con
el objeto de solicitar a cambio de su libertad una suma de dinero u otra
contraprestación o ventaja económica indebida a sus familiares o amigos,
será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
Artículo 9º.- RECOMPENSA. Las autoridades competentes podrán ofrecer
el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin ser participante
del hecho, suministre información eficaz que permita la identificación y
ubicación de los participantes del secuestro, o la ubicación del lugar en
donde se encuentra la víctima.
La autoridad que reciba la información deberá, con intervención del
Agente Fiscal interviniente, constatar la veracidad, utilidad y eficacia de
la misma.
Artículo 10.- DE LAS INFORMACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS
FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Los informes suministrados a los
medios de prensa serán realizados única y exclusivamente por el funcionario
designado expresamente a tal efecto por el Agente Fiscal encargado de la
investigación, o por la Fiscalía General del Estado.
El funcionario del Ministerio Público que incumpliere estas
disposiciones, será suspendido inmediatamente del cargo y sancionado
conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 11.- ALLANAMIENTO Y/O ESCUCHAS TELEFONICAS. La autoridad
competente podrá solicitar por escrito en cualquier momento una orden de
allanamiento y/o escucha telefónica al Juez competente, cuando tenga
indicios de la existencia de lugares en los que se esté preparando un
secuestro, o se tengan personas privadas ilegítimamente de su libertad.
El Juez deberá expedirse en un plazo no mayor de una hora, a partir
del momento de la formulación del pedido.
Artículo 12.- DEL SEGURO DEL SECUESTRO. Queda absolutamente prohibido
a las compañías aseguradoras que operan en el Paraguay, la incorporación
del pago del secuestro de personas, entre los siniestros o eventualidades
previstas en las pólizas contratadas por los particulares o las empresas.
Artículo 13.- DE LA PROHIBICION DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS Y ALTERNATIVAS
DE PRISION. Los procesados por la comisión de crímenes de secuestro no
podrán ser beneficiados con medidas sustitutivas o alternativas a la
prisión preventiva.
Los condenados por secuestro no podrán ser beneficiados con el régimen
de libertad condicional.
Artículo 14.- COMPETENCIA DE JUECES. En las intervenciones judiciales
previstas en esta Ley por parte de cualquier Juez de la República, su
competencia será al solo efecto de velar por el cumplimiento de las
garantías constitucionales, y a fin de expedirse sobre lo solicitado, sin
que ello implique una atribución de competencia sobre las cuestiones de
fondo que se determinarán conforme con las normas legales vigentes.
Artículo 15.- DEROGACIONES. Deróganse las normas contrarias a las
disposiciones contempladas en esta ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
diecisiete días mes de noviembre del año dos mil cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil
cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Atilio Penayo Ortega
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de diciembre de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dérlis Céspedes
Ministro de Justicia y Trabajo