Ley 2851
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2851/2005
QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL USO DE URNAS ELECTRÓNICAS EN LAS
INTERNAS PARTIDARIAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad del uso de las urnas
electrónicas en las internas de todos los partidos políticos inscriptos y
reconocidos por la Justicia Electoral.
Artículo 2°.- La Justicia Electoral proveerá las urnas electrónicas a
todos los partidos políticos con la necesaria antelación de tiempo y
garantizará la capacitación de los componentes de las mesas, apoderados,
veedores, y a quienes pudiera interesar el proceso electoral interno,
conforme a la modalidad de cada partido político.
Artículo 3°.- Los tribunales electorales de los partidos políticos
deberán solicitar la colaboración permanente de la Justicia Electoral para
los actos preelectorales que tengan relación con la utilización de las
urnas electrónicas.
Artículo 4°.- Una vez vencidos los plazos de inscripción de
candidaturas, los movimientos internos que participarán en las elecciones
deberán nombrar ante los tribunales partidarios a sus representantes
técnicos, a fin de realizar un acompañamiento desde el inicio mismo del
proceso en todo lo referente a la utilización de las urnas electrónicas
para el acto eleccionario. En caso de que esta participación sea denegada o
limitada por los tribunales partidarios, intervendrá a pedido de parte el
Juez de Primera Instancia Electoral de la Circunscripción correspondiente,
a los efectos de garantizar la intervención correspondiente.
Artículo 5°.- Solamente en caso de imposibilidad técnica o
material del uso de las urnas electrónicas, podrá utilizarse el sistema
actual siempre que medie acuerdo entre todos los apoderados de los
movimientos intervinientes, labrándose el acta correspondiente para el
efecto. En caso contrario, se suspenderá el acto eleccionario en dicha mesa
o local electoral para el siguiente domingo al de la fecha fijada para las
elecciones.
Artículo 6°.- Una vez cumplido el horario de cierre de votación y
habiendo sufragado todos los electores que en dicho horario se encuentren
en el local de votación, los miembros de mesa darán copias firmadas del
resultado del cómputo final que registren las urnas electrónicas en cada
mesa a los representantes de todas las listas de candidatos. Los delegados
electorales harán llegar los originales de los mismos a los tribunales
electorales partidarios y una copia firmada al Tribunal Superior de
Justicia Electoral.
Artículo 7°.- Las autoridades partidarias que no cumplan lo
establecido en el artículo anterior, serán pasibles de las sanciones
previstas en el Código Electoral.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintisiete días mes de setiembre del año dos mil cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil
cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Atilio Penayo Ortega
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de diciembre de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez Vargas
Ministro del Interior