Ley 2856
PODER
LEGISLATIVO
LEY N° 2856/2005
QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO PRIMERO
De la Naturaleza, Denominación y Domicilio
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados
Bancarios, ente autárquico creado por la Ley N° 105 del 27 de agosto del
año 1951, de duración indefinida, con Personería Jurídica y con patrimonio
propio, se denominará en adelante Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Empleados de Bancos y Afines.
Artículo 2°.- El domicilio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Empleados de Bancos y Afines, se constituye en la Capital de la República y
sólo los tribunales de la Circunscripción Judicial de la Capital serán
competentes para los juicios en que la institución sea parte, como actora o
demandada.
Artículo 3°.- La referencia a la Caja y al Consejo, en esta Ley se
entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de
Bancos y Afines y al Consejo de Administración de la misma.
Artículo 4°.- Las referencias a funcionarios, empleados, afiliados,
beneficiarios u otros términos semejantes, se entenderán hechas a las
personas físicas mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, en cuanto
corresponda, y no determinan diferencia alguna en cuanto a los derechos y
obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales. La Caja en su
relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral.
Artículo 5°.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, las
referencias a empleadores, entidades financieras, entidades patronales,
entidades contratantes, entidades aportantes, u otros términos semejantes,
se entenderá hechas a las mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo
7° de esta Ley.
TITULO SEGUNDO
Del Objeto
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6°.- La Caja tiene por objeto asegurar a sus afiliados los
beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos, a efectos de esta Ley, los
términos afiliados y beneficiarios.
Artículo 7°.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley:
a) las personas mayores de dieciocho años de edad que presten
servicios en relación de dependencia y mediante el pago de una
remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de
trabajo y forma de nombramiento, en los bancos oficiales y privados,
en el Fondo Ganadero y en la Caja, existentes o a crearse y las que
fueren transformadas por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el
Artículo 8º de la presente Ley, en lo pertinente. Otras entidades
creadas o a crearse afines a las mencionadas anteriormente serán
incorporadas al sistema reglado en esta Ley por resolución del
Ministerio de Justicia y Trabajo a solicitud de la Caja;
b) las personas mayores de edad que trabajen en las condiciones
mencionadas en el inciso a) del presente artículo, a través de
empresas prestadoras de servicios tercerizados con las salvedades
establecidas en el inciso citado. En lo referente a tales
trabajadores, dichas empresas están sujetas a las mismas obligaciones
que las establecidas en esta Ley para los bancos, el Fondo Ganadero y
la Caja, y responderán solidariamente con ellas del cumplimiento de
tales disposiciones;
c) los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y
pensiones de empleados de las entidades afiliadas a la Caja; y
d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o
miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el
inciso a) de este artículo.
Artículo 8°.- Quedan excluidos de esta Ley:
a) los funcionarios extranjeros asignados temporalmente a las
instituciones señaladas en el Artículo 7° de esta Ley, establecidas en
el país, siempre que acrediten debidamente ante la Caja su afiliación
a entidades jubilatorias de otro país;
b) las personas que prestan servicios en empresas
tercerizadoras de limpieza y provisión de comidas o cualquier clase de
alimentos; y,
c) los estudiantes del nivel secundario amparados por
resolución del Ministerio del ramo, cuya duración máxima de pasantía
sea de doscientos cuarenta horas laborales.
TITULO TERCERO
Del Patrimonio
CAPITULO PRIMERO
De la Formación de los Recursos
Artículo 9°.- Los recursos de la caja se formarán:
a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y de
las demás entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley, del 19 %
(diecinueve por ciento), sobre el total de remuneración definidas en
el Artículo 10 de esta Ley;
b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a
la Caja, del 13 % (trece por ciento) sobre el total de las
remuneraciones que perciban de acuerdo al Artículo 10 de esta Ley;
c) con el aporte mensual obligatorio a la Caja de todos los que
han sido beneficiados con jubilaciones y pensiones antes de la
promulgación de esta Ley, y los que accedan a los mismos beneficios en
el futuro, de acuerdo a la siguiente escala:
- De G. 1.000.000 a G. 1.500.000, aportes del 12,50%
- De G. 1.500.001 a G. 2.000.000, aportes del 25,00%
- De G. 2.000.001 a G. 2.500.000, aportes del 27,50%
- De G. 2.500.001 a G. 3.000.000, aportes del 30,00%
- De G. 3.000.001 a G. 3.500.000, aportes del 32,50%
- De G. 3.500.001 a G. 4.000.000, aportes del 35,00%
- De G. 4.000.001 a G. 4.500.000, aportes del 37,50%
- De G. 4.500.001 a G. 5.000.000, aportes del 40,00%
- De G. 5.000.001 a G. 5.500.000, aportes del 42,50%
- De G. 5.500.001 a G. 6.000.000, aportes del 43,75%
- De G. 6.000.001 a G. 6.500.000, aportes del 45,00%
- De G. 6.500.001 a G. 7.000.000, aportes del 46,25%
- De G. 7.000.001 a G. 7.500.000, aportes del 47,50%
- De G. 7.500.001 a G. 8.000.000, aportes del 48,75%
- De G. 8.000.001 a G. 8.500.000, aportes del 50,00%
- De G. 8.500.001 a G. 9.000.000, aportes del 51,25%
- De G. 9.000.001 a G. 9.500.000, aportes del 52,50%
- De G. 9.500.001 a G. 10.000.000, aportes del 53,75%
- De G. 10.000.001 a G. 10.500.000, aportes del 55,00%
- De G. 10.500.001 a G. 11.000.000, aportes del 56,25%
- De G. 11.000.000 en adelante, aportes del 57,50%
d) con el aporte mensual obligatorio del 30 % (treinta por
ciento), de aquellos afiliados que se acojan al inciso b) del Artículo
30 de la presente Ley, calculados sobre la remuneración mensual
actualizada del cargo o empleo que ocupaba a la fecha del retiro,
hasta completar el puntaje de la jubilación ordinaria, oportunidad en
que se regirán por el inciso c) del presente artículo;
e) con el aporte obligatorio del 100 % (cien por ciento), del
primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso a las entidades
regidas por esta Ley, pagadero en veinticuatro cuotas mensuales;
f) con el aporte obligatorio de las diferencias por excesos
halladas en las cajas de las entidades regidas por esta Ley, y no
reclamadas por el público en el término de doce meses de haberse
constatado el hecho;
g) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de
remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un
cargo mejor remunerado;
h) con las rentas de los préstamos y de sus fondos e
inversiones;
i) con las donaciones o legados que se hicieren a favor de la
Caja;
j) con el importe de las multas, intereses y comisiones que se
perciban de acuerdo a la presente Ley;
k) en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por
parte de las entidades mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, del
importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario
como meses falten para completar treinta años de servicios, contándose
la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja y no pudiendo
en caso alguno ser menor a sesenta meses del último sueldo nominal y
extraordinario.
El pago del importe correspondiente por cada funcionario será
hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de
los treinta días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo,
se aplicará estrictamente lo establecido en el Artículo 64 de esta
Ley;
l) con el aporte de la patronal en los casos de jubilaciones
por invalidez, que será el importe equivalente a treinta veces el
total de la última remuneración mensual percibida de acuerdo al
Artículo 10 de esta Ley; y,
m) con el pago, a cargo de la patronal, del 5 % (cinco por
ciento) sobre cualquier bonificación, gratificación o capital de
retiro de quienes se retiren voluntariamente del servicio, sin derecho
a la jubilación.
Los aportes mencionados en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, serán por el tiempo necesario para lograr el equilibrio
financiero de la Caja, y se irán disminuyendo proporcionalmente en la
medida que dicho equilibrio lo permita, hasta volver a alcanzar los
porcentajes vigentes antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 10.- Las remuneraciones a que se refiere esta Ley, a los
efectos del cálculo de los aportes de las entidades citadas en el Artículo
7° de esta Ley y de los respectivos trabajadores, comprende la suma total
de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y
cualquier otra forma de retribución ordinaria o extraordinaria sin
deducción alguna con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo
legal.
La remuneración será considerada en su expresión mensual a partir del
primer mes de la contratación laboral y no se permitirán aportes calculados
sobre sumas inferiores al sueldo mínimo legal inicial para empleados
bancarios.
Artículo 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con
las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los
beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios
que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se
efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto. La
infracción cometida bajo la responsabilidad personal y solidaria de los
Miembros del Consejo a esta disposición lo hará incurrir en las
disposiciones del Artículo 24 de la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO
De las Inversiones de los Fondos
Artículo 12.- Las disponibilidades de la Caja serán invertidas
atendiendo a las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad, liquidez,
calce financiero y plazo, de conformidad con las reglamentaciones que dicte
el Consejo. A tal efecto la Caja está autorizada a invertir en las
siguientes operaciones:
a) préstamos hipotecarios y personales;
b) financiamiento para programas de provisión de viviendas a afiliados y
terceros, pudiendo aceptar como garantías hipotecarias los bienes
inmuebles hasta el 60 % (sesenta por ciento) de su valor de tasación
con excepción del primer préstamo destinado a la adquisición de la
primera vivienda para afiliados, en cuyos casos se podrán tomar hasta
el 80% (ochenta por ciento) del valor de tasación;
c) compras directas de instrumentos de regulación monetaria y otros
títulos valores emitidos por el Banco Central del Paraguay;
d) compras de pagarés, notas y/o bonos emitidos por el Tesoro Nacional y
otros títulos, garantizados por el Banco Central del Paraguay;
e) compra de certificados de depósitos a plazo, letras hipotecarias y
otros instrumentos financieros elegibles emitidos por las entidades
financieras del país suficientemente garantizados por las leyes
vigentes;
f) emisión de tarjetas de créditos; y,
g) participar en las operaciones de mesa de dinero y descuentos de
cheques diferidos.
Asimismo, la Caja podrá operar en la administración de Fondos
Patrimoniales previsionales, fiduciarias, cajas mutuales, propios y de
terceros, emitir cédulas hipotecarias y títulos negociables representativos
de activos inmovilizados (securitización), administrar propiedades de
terceros y de los afiliados.
En ningún caso la Caja otorgará préstamos ni garantías al Estado ni a
las entidades autárquicas o autónomas o sociedades anónimas del Estado. Los
depósitos, inversiones y las colocaciones de fondos mantenidos por la Caja
en entidades del país serán privilegiados en un 100 % (cien por ciento), en
caso de cierre y liquidación de tales entidades.
Artículo 13.- En los casos en que la Caja hubiere concedido
préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus afiliados, está
autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios
que correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las
cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones y otros de los
préstamos concedidos.
Los empleadores están obligados a retener de las remuneraciones de sus
empleados, los aportes a cargo de éstos, mencionados en esta Ley, como así
mismo las cuotas de amortización total o parcialmente si no dispone del
total, intereses, comisiones y otros, de los préstamos otorgados por la
Caja, con privilegio sobre cualquier otro descuento, salvo por prestación
de alimentos, y remitirlas en las condiciones establecidas en el Artículo
64 de esta Ley, siendo los directivos patronales civil y penalmente
responsables en caso de incumplimiento. Este incumplimiento se tipificará
como hecho punible establecido en el Artículo 192 del Código Penal y será
sancionado con la penalidad establecida en el inciso 2) de dicho artículo.
Artículo 14.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la
Caja son inembargables. Sus créditos en concepto de jubilaciones,
pensiones, aportes y accesorios tiene el mismo privilegio que el de los
trabajadores.
TITULO CUARTO
De la Dirección y Administración
CAPITULO PRIMERO
Artículo 15.- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo
integrado por un Presidente y tres miembros titulares y tres suplentes que
deberán ser:
1. un Presidente, que deberá reunir los requisitos previstos en
los Artículos 17 y 18 de esta Ley;
2. un representante de los jubilados y pensionados;
3. un representante de los afiliados activos; y,
4. un representante de las entidades patronales.
Los suplentes no percibirán remuneración alguna mientras permanezcan
en tal carácter.
Artículo 16.- El Presidente y los demás miembros del Consejo serán
electos en asamblea de afiliados y patronales que aportan al Sistema. A tal
efecto se procederá de la siguiente manera:
a) para cada elección y con ciento cincuenta días de
anticipación de la finalización del mandato, el Consejo convocará a
inscripción de candidaturas para integrar el Tribunal Electoral
Independiente. De entre los inscriptos se sortearán públicamente tres
miembros titulares y tres suplentes, uno de cada estamento;
b) con ciento veinte días de anticipación a la finalización del
mandato, el Tribunal Electoral Independiente iniciará el proceso para
la elección en Asambleas Generales de los representantes de las
entidades aportantes y de los afiliados ante la Caja que aportan al
Sistema de Reparto, conforme al Artículo 7° de esta Ley. Las
patronales, a comunicación del Tribunal Electoral Independiente se
reunirán para designar sus representantes en la misma semana de los
comicios;
c) con noventa días de anticipación, el Tribunal Electoral
Independiente dictará un reglamento electoral para este evento, cuyas
copias estarán a disposición de los candidatos y de cualquier afiliado
que se acredite como tal que aporta al Sistema de Reparto y convocará
y publicará el llamado a elecciones durante tres días seguidos en un
diario de amplia circulación. El Tribunal Electoral Independiente
deberá solicitar al Tribunal Superior de Justicia Electoral la
organización del acto eleccionario;
d) antes de los sesenta días de la finalización del mandato, se
realizarán las asambleas, las que tendrán lugar el mismo día;
e) la votación será secreta, en Asamblea General de afiliados
que aportan al Sistema de Reparto convocada por el Tribunal Electoral
Independiente. La postulación deberá hacerse en la forma y plazo
indicados en el reglamento electoral;
f) realizadas las Asambleas, y recibidos del Tribunal Superior
de Justicia Electoral los resultados de los comicios, el Tribunal
Electoral Independiente declarará electos al Presidente y demás
Miembros del Consejo, a los que tuvieran mayor cantidad de votos, y
luego proclamará a los electos y comunicará por escrito los resultados
a la Caja; y
g) la nómina de los candidatos electos será remitida por la Caja
al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia y Trabajo
con treinta días de anticipación a la fecha de expiración del mandato,
a los efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo mediante la
promulgación del decreto correspondiente.
Artículo 17.- El Presidente y demás miembros del Consejo, deberán ser
afiliados de la Caja con diez años de aportes reconocidos como mínimo, de
nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y reunir las
condiciones de honorabilidad, idoneidad y versación para el desempeño de
sus funciones. Deberán estar al día con sus obligaciones contraídas con la
Caja.
Si el Presidente electo fuere un funcionario activo, la institución a
la cual pertenece deberá concederle permiso sin goce de sueldo por el plazo
que dure el mandato, a los efectos de dedicar su tiempo completo a la Caja,
sin que ello afecte su derecho como funcionario.
Artículo 18.- El Presidente y los demás miembros del Consejo durarán
cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos para el
mismo cargo, por un solo período más, consecutivo o alternado. Dentro del
término legal deberán presentar sus respectivas declaraciones de bienes a
la Contraloría General de la República, dejándose constancia en la
Secretaría de la Caja.
Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, el Consejo elegirá de entre sus miembros titulares a quien lo
reemplace en el cargo. En caso de fallecimiento o impedimento permanente,
siempre que la vacancia se produjera antes de los dos años de iniciado el
mismo, el Consejo convocará a nuevas elecciones. Si se produjera luego de
transcurrido dicho plazo, el Consejo elegirá de entre sus miembros
titulares a quien lo deba sustituir hasta el fin del período. En cualquiera
de ambos casos, será necesaria su homologación por decreto del Poder
Ejecutivo y se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del
Artículo 16 de la presente Ley.
En caso de ausencia o impedimento temporal de alguno de los miembros
titulares, el Consejo reglamentará la sustitución. Si la vacancia fuera
permanente, será designado el suplente respectivo y será necesaria su
homologación por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- El Presidente y miembros del Consejo percibirán las
remuneraciones que le correspondan de acuerdo al Presupuesto General de la
Nación, aprobado por Ley. No podrán percibir ninguna otra remuneración de
la Caja, salvo sus haberes jubilatorios. La remuneración máxima, en todo
concepto, del Presidente será de cuatro salarios mínimos bancarios y de los
miembros del Consejo de tres salarios mínimos bancarios. Sobre las
remuneraciones pagadas por la Caja a los miembros del Consejo no se
efectuarán aportes.
CAPITULO SEGUNDO
Del funcionamiento del Consejo
Artículo 21.- El Consejo sesionará en forma ordinaria, por lo menos
una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el
Presidente, por propia iniciativa o a pedido de por lo menos dos miembros,
sin incluir al Presidente.
Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres
de los miembros del Consejo, incluido el Presidente.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de
votos de los presentes. El Presidente, así como cada miembro, tendrán cada
uno un solo voto. En caso de empate, al Presidente le corresponderá decidir
con otro voto, salvo lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley. Tanto el
Presidente o miembros que voten en contra, deberán dejar constancia fundada
de su disidencia. En caso de ausencia o inhibición, debe dejar constancia
en el acta de la sesión.
Artículo 22.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de
reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los
interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el
Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la
presente Ley.
Artículo 23.- El Presidente y los demás miembros del Consejo no
podrán participar en las deliberaciones y resoluciones sobre materias en
que tengan interés particular o sean de interés de empresas de las que
forman parte, o de las personas asociadas con los mismos, así como su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán participar
como directores o representantes de la Caja en los directorios de empresas
subsidiarias o independientes en las que la Caja tenga participación.
Artículo 24.- Las resoluciones y los actos u omisiones del Presidente
y de los demás miembros del Consejo que violaren las leyes, resoluciones o
reglamentos de la Caja o que implicaren la inejecución o mal desempeño de
su mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a
quienes hubiesen participado en ellos. Quedan exceptuados de esta
responsabilidad los miembros que no hubiesen tomado parte en la resolución
o que hubiesen votado en contra de ella, haciendo constar en el acta de la
sesión respectiva, los fundamentos de su disidencia.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones del Consejo
Artículo 25.- Son atribuciones del Consejo:
a) elaborar los reglamentos de esta Ley;
b) cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;
c) aprobar los planes y programas de la Caja, el presupuesto anual, sus
modificaciones y supervisar su ejecución;
d) aprobar el programa anual de préstamos y las condiciones para su
otorgamiento, y darlo a conocer a sus afiliados;
e) aprobar la memoria anual, el inventario y el balance general de cada
ejercicio financiero;
f) conceder jubilaciones y pensiones, y demás beneficios establecidos en
esta Ley;
g) autorizar la inversión de las disponibilidades y las operaciones
mencionadas en el Artículo 12 de esta Ley, la contratación de obras y
servicios, así como la adquisición y enajenación de bienes;
h) autorizar la contratación de préstamos en el país o del exterior, de
acuerdo a las leyes respectivas. Autorizar la emisión de bonos o
títulos valores;
i) aprobar los pliegos de bases y condiciones para llamados a licitación
pública o concurso de precios y autorizar las adjudicaciones y
contratos respectivos, siéndoles aplicables la Ley N° 2051/03 "DE
CONTRATACIONES PUBLICAS";
j) autorizar la contratación de servicios de asesoría cuando la Caja lo
requiera;
k) conceder préstamos, formas de pago, operaciones derivadas, fijar,
modificar y exonerar intereses y comisiones, en los casos debidamente
justificados;
l) aceptar legados y donaciones;
m) reglamentar y autorizar el uso de firmas a funcionarios de la Caja, a
propuesta del Presidente;
n) autorizar el otorgamiento de poderes especiales o generales para
asuntos judiciales y administrativos, y revocarlos;
o) organizar la estructura administrativa de la Caja creando las
dependencias que fueren necesarias. Crear o suprimir sucursales o
agencias en la capital y en otras ciudades del país y establecer los
procedimientos de gestión;
p) aprobar los términos del Contrato Colectivo de Trabajo con el personal
de la Caja;
q) orientar la administración de la Caja hacia la preservación de su
capital y la obtención de rentas para el logro de sus objetivos;
r) resolver cualquier otro asunto vinculado al mejor cumplimiento de esta
Ley, conforme a su naturaleza y objetivo; y,
s) solicitar la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, de la
Superintendencia de Seguros, la Contraloría General de la República o
del Ministerio de Justicia y Trabajo, tanto sobre las entidades
regidas por esta Ley, como de la propia Caja o sus dependencias.
Artículo 26.- Las admisiones temporales o permanentes, los
nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal
de la Caja, serán de competencia exclusiva del Consejo y ajustados al
Código del Trabajo. Su número y retribución se regirá de acuerdo al
presupuesto de la Caja contemplado en el Presupuesto General de la Nación.
La retribución máxima del personal de la Caja, será de cuatro salarios
mínimos bancarios.
La selección del personal de la Caja se hará por concurso de oposición
de postulantes y la selección para ocupar cargos de jerarquías por concurso
interno o abierto, en ese orden, salvo que se trate de cargos de confianza.
CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Presidente
Artículo 27.- El Presidente es el representante legal de la Caja y
podrá ejercer, ante los poderes públicos e instituciones privadas u
oficiales, las gestiones necesarias para hacer efectivos los derechos y
obligaciones establecidos en esta Ley, así como las acciones legales
pertinentes en cualquier fuero, incluyendo lo penal.
Artículo 28.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
a) dirigir y supervisar la administración general de la Caja; cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y las
resoluciones del Consejo;
b) ejercer la representación de la Caja y otorgar poderes, previa
autorización del Consejo, cuando las circunstancias lo requieran;
c) convocar a sesiones del Consejo y presidirlas;
d) autorizar el pago mensual de las jubilaciones y pensiones, otorgadas por
el Consejo;
e) autorizar los gastos previstos en el presupuesto;
f) preparar y proponer al Consejo los planes y programas administrativos,
técnicos y financieros de la Caja y los contratos de adquisiciones y de
otras operaciones que deban ser autorizadas por el Consejo;
g) proponer al Consejo las políticas referentes al personal de la Caja,
establecidas en el Artículo 26 de la presente Ley;
h) autorizar el pago de dietas, sueldos, jornales y previa autorización del
Consejo, remuneraciones extraordinarias y otras asignaciones de acuerdo
al presupuesto de la Caja;
i) elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de la Caja, para su remisión
al Congreso Nacional, vía Ministerio de Hacienda, previa aprobación del
Consejo, como asimismo el programa anual de préstamos y someterlos a
consideración del Consejo;
j) someter a la aprobación del Consejo los Pliegos de Bases y Condiciones
de los llamados a licitación pública, concursos de precios o
adjudicación directa para la ejecución de obras y servicios y para la
provisión de materiales, de acuerdo a las disposiciones legales
establecidas para el efecto;
k) presidir, o delegar los actos de aperturas de sobre de ofertas en las
licitaciones y concursos públicos de precios;
l) suscribir la Memoria Anual, el Balance General, el Inventario y el
Cuadro de Resultados de cada ejercicio fenecido, conjuntamente con los
funcionarios responsables;
m) suscribir conjuntamente con un miembro del Consejo, las escrituras
públicas de cualquier naturaleza, en que la Caja fuese parte;
n) suscribir conjuntamente con su miembro del Consejo y los funcionarios
autorizados, de conformidad a las reglamentaciones internas de la Caja,
los documentos que comprometieran financieramente a la misma; y,
o) ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de la Caja de conformidad a esta Ley, los
reglamentos respectivos y las resoluciones del Consejo.
TITULO QUINTO
De las Jubilaciones
CAPITULO PRIMERO
De las Jubilaciones
Artículo 29.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
a) ordinaria;
b) por retiro voluntario;
c) por exoneración; y,
d) por invalidez.
Artículo 30.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones:
a) Jubilación Ordinaria
Se adquirirán el derecho y el beneficio al cumplir con los
siguientes requisitos:
1. treinta años de aportes reconocidos por la Caja, como
mínimo; y,
2. haber cumplido como mínimo sesenta años de edad.
b) Jubilación por retiro voluntario
Se concederá el derecho a la jubilación por retiro voluntario al
beneficiario que sin reunir los requisitos de la jubilación ordinaria
haya cumplido como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la
Caja y se retire voluntariamente de la institución donde trabaja.
Para gozar del beneficio de la jubilación deberá seguir
aportando mensualmente el monto de los aportes que corresponderían
efectuar a la patronal y al funcionario, sobre las remuneraciones del
cargo o empleo que ocupaba, hasta cumplir con ambos requisitos
establecidos en el inciso a) del presente artículo para acceder a la
jubilación ordinaria, oportunidad en que se le concederá el pago de la
jubilación. Cumplidos estos requisitos deberá seguir aportando
conforme lo establecido en el Artículo 9° inciso c).
c) Jubilación por exoneración
Se reconocerá el derecho a esta jubilación al afiliado que tenga
como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja;
ajustándose a lo establecido en el Artículo 9° inciso k) y Artículo 64
de esta Ley, la cual se otorgará en los siguientes casos:
1. por despido o cesantía del funcionario, por exoneración
a causa de la clausura o cierre de la casa central o sucursales;
expiración del término legal o contractual de las mismas;
adquisición, transferencia o cesación de actividades por
liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la
autorización para operar; y,
2. cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o
remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría
de los miembros del Directorio o mediare resolución judicial,
existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por
objeto crear al funcionario una situación insostenible para
obligarle a dejar el cargo.
No se concederá esta jubilación al funcionario, en caso de que
el mismo fuese despedido por causa debidamente justificada imputable
al mismo, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
El pago del haber jubilatorio se efectuará a partir de la fecha
en que el beneficiario cumpla sesenta años de edad. Cumplidos los
requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, deberá seguir
aportando conforme lo establecido en el Artículo 9° inciso c).
d) Jubilación por invalidez
Se adquirirá cuando el funcionario sea declarado física o
mentalmente inhabilitado para seguir en el cargo que venía ejerciendo
o en otro de igual jerarquía, siempre que reúnan las condiciones
contenidas en cualquiera de los siguientes puntos, ajustándose a lo
dispuesto en el Artículo 9° inciso l):
1. una antigüedad mínima de quince años de aportes
reconocidos por la Caja, si la invalidez es consecuencia de
enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo, por
senilidad o vejez prematura; y,
2. una antigüedad mínima de cinco años de aportes
reconocidos por la Caja, si la invalidez es causada por
accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Las situaciones previstas en este artículo exigirán que la
declaración de invalidez sea efectuada por una Junta Médica integrada
con especialistas designados por la Caja.
En los casos mencionados, se concederá la jubilación por
invalidez con carácter provisorio. En cualquier momento los
beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y
tratamientos que le indique la Caja. En caso de reticencia al examen,
tratamiento o comprobada la recuperación del beneficiario, se
suspenderá dicha jubilación.
Esta jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia
de un acto voluntario del afiliado.
Artículo 31.- La jubilación ordinaria regirá desde el día en que el
interesado deje el servicio activo hasta cuya fecha efectuará los aportes
determinados por esta Ley, a favor de la Caja.
En ningún caso la Caja abonará beneficios jubilatorios, antes que la
entidad y el afiliado realicen los aportes previstos en esta Ley. Tampoco
se otorgarán las jubilaciones al beneficiado que sea condenado por delitos
cometidos contra el patrimonio de la Caja.
CapItulo Segundo
Del Haber Jubilatorio
Artículo 32.- El Haber Jubilatorio será establecido del siguiente
modo:
a) en la jubilación ordinaria, será el promedio de los últimos
sesenta meses de sueldo y cualquier otra forma de retribución regular
y periódica, así como se establece en el Artículo 10 de esta Ley;
b) en la jubilación por invalidez, será el promedio de los
últimos sesenta meses de sueldos como se establece en el Artículo 10
de esta Ley, multiplicado por el tiempo de aportes realizados (años y
meses) y por la edad del afiliado (años y meses), cuyo resultado se
dividirá por el resultado de 60 x 30 (sesenta por treinta); y,
c) en las jubilaciones por exoneración y retiro voluntario los
haberes se calcularán en base al promedio de los últimos sesenta meses
de sueldo como se establece en el Artículo 10 de esta Ley.
Para la obtención del promedio jubilatorio tanto para la jubilación
ordinaria como para las jubilaciones por invalidez, exoneración o retiro
voluntario, no se considerarán el abono familiar, ni aquellas
gratificaciones y remuneraciones abonadas al término de las funciones
laborales o cualquier otra forma de remuneración que no haya sido abonada
regular y periódicamente durante el plazo señalado más arriba.
Tampoco se tendrán en consideración en el promedio, los aumentos sobre
el total de retribuciones que exceda el 10% (diez por ciento) anual en el
citado período de sesenta meses, salvo que el exceso sea debido al aumento
del índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central
del Paraguay para el correspondiente año.
Artículo 33.- El Haber Jubilatorio no podrá ser mayor a cuatro veces
el sueldo mínimo legal bancario vigente a la fecha en que el beneficiario
se retire del servicio.
Artículo 34.- Cuando un empleado que haya obtenido la jubilación
vuelva al servicio activo de las entidades afiliadas a la Caja, en
cualquier categoría o condición, deberán efectuarse los aportes personales
y patronales previstos en esta Ley sobre el sueldo asignado al nuevo
empleo. La jubilación adquirida no se suspende, salvo las establecidas en
el Artículo 30 incisos b), c) y d) de esta Ley.
Artículo 35.- En el caso establecido en el Artículo anterior se
requerirá como mínimo cinco años de nuevos aportes en el nuevo cargo para
que el Haber Jubilatorio pueda ser incrementado.
Artículo 36.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad
con esta Ley son inembargables e inalienables, salvo los descuentos que
efectúe la Caja en concepto de aportes y de servicios de los créditos
concedidos a los mismos. Es nula toda venta, cesión o constitución de
derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre goce por los
respectivos beneficiarios.
TITULO SEXTO
De las pensiones
CAPITULO UNICO
Artículo 37.- En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado
activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya
aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una
pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones
establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden
excluyente:
a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente,
en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o
incapacitados, mientras dure su incapacidad;
b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados,
mientras dure su incapacidad;
c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente,
en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan
estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será
comprobado fehacientemente por la Caja; y,
d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso
anterior.
La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que
percibía o a la que tenía derecho el causante.
La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite
reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del
causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales.
A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al
cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente.
La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente
en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a
ella.
No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere
contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a
los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a
concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren
de dichas uniones.
Artículo 38.- En caso que un afiliado de la Caja sea jubilado y
pensionado al mismo tiempo, deberá optar por percibir uno de los dos
beneficios. No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones
acordadas por la Caja, en cuyo caso el beneficiario percibirá la de mayor
asignación.
Artículo 39.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta
Ley serán transmisibles ni aún los beneficiarios como derechohabientes de
un mismo causante.
Artículo 40.- El derecho a la pensión se extingue:
a) para los hijos menores del afiliado, cuando lleguen a los
dieciocho años de edad o cese la incapacidad;
b) por fallecimiento de los beneficiados enunciado en esta
Ley;
c) para el cónyuge supérstite del jubilado cuando contraiga
nuevas nupcias; o se una en concubinato; y,
d) para los hijos o hijas menores de dieciocho años de edad,
cuando contrajeran matrimonio.
El cese de la incapacidad exigirá siempre el dictamen de una Junta
Médica designada por la Caja, en cada caso, en concordancia con lo
establecido en el Artículo 30 inciso d) de esta Ley.
TITULO SEPTIMO
De las Devoluciones y demás disposiciones sobre Jubilaciones y Pensiones
CAPITULO PRIMERO
De las Devoluciones
Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los
funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y
que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados
cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan
servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la
amortización o cancelación de su obligación.
No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.
El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después
de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo
tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la
amortización o cancelación de su obligación.
Artículo 42.- En los casos de devolución de aportes, los
beneficiarios que volvieren posteriormente al servicio activo, a fin de
tener derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad,
deberán reingresar la suma retirada y actualizada según IPC más una tasa
de interés de 10 % (diez por ciento) capitalizable anualmente, por el
término transcurrido desde el retiro de su aporte hasta el momento del
reintegro, sobre la suma devuelta.
Artículo 43.- Si falleciere un afiliado con menos de treinta años
de aporte reconocidos, que no tenga reunidos los requisitos exigidos para
el otorgamiento de una jubilación o pensión, sus derechohabientes
percibirán los aportes señalados en el Artículo 41 de la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO
Otras Disposiciones Comunes a las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 44.- El derecho a las jubilaciones y pensiones es
imprescriptible e irrenunciable. Si éstas fueren solicitadas dentro de
los ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que el afiliado
deje el servicio o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios
acumulados serán abonados a quien corresponda, conforme a la Ley.
Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con
posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida
a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida
acumulación.
Artículo 45.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias, y el
derecho a percibirlas se pierde en los casos establecidos en esta Ley.
Artículo 46.- Se suspenderán temporalmente los derechos y
obligaciones del afiliado a la Caja, cuando deje el servicio
voluntariamente o fuere exonerado.
El reintegro del funcionario que se haya retirado temporalmente se
producirá automáticamente al volver a prestar servicio en una entidad
financiera afiliada a la Caja, conservando su antigüedad si llenare los
requisitos establecidos en el Artículo 42 de la presente Ley.
Artículo 47.- La Caja queda exenta del pago de todo impuesto
fiscal, de cualquier naturaleza de acuerdo a sus actividades específicas.
Los fondos de la Caja no podrán ser retenidos por ninguna institución
oficial, debiendo ser depositados en cualquier banco del país, que
garantice su mayor rentabilidad y seguridad.
TITULO OCTAVO
Otros Beneficios Sociales
CAPITULO UNICO
Artículo 48.- En caso de fallecimiento de un afiliado jubilado, y no
existiendo causahabiente alguno en las condiciones establecidas por esta
Ley, la Caja contratará el servicio fúnebre correspondiente.
Asimismo, en los casos que existiesen causahabientes de jubilados y
pensionados fallecidos, la Caja otorgará a los mismos una ayuda social cuyo
monto será establecido por la reglamentación pertinente para la
financiación parcial de los gastos mortuorios.
Artículo 49.- El derecho al beneficio señalado en el artículo anterior
prescribirá después de ciento ochenta días de la fecha del fallecimiento
del causante.
Artículo 50.- La Caja podrá contratar o implementar servicios médicos
y/o crear departamentos dependientes de la Institución, a los efectos de
prestar dichos servicios a sus afiliados y dependientes. El servicio será
reglamentado por el Consejo de Administración.
La Caja podrá solicitar la asistencia del Centro de Jubilados y
Pensionados Bancarios, de las Asociaciones de Jubilados de Bancos Privados,
de Jubilados del Banco Nacional de Fomento, del Banco Central del Paraguay
y del Fondo Ganadero, para acordar una política común destinada a asegurar
la mayor eficiencia de dicho servicio. Asimismo, podrá delegar la
administración del servicio médico a estas entidades gremiales, previa
reglamentación por el Consejo de Administración.
TITULO NOVENO
Del Régimen de Adquisición y Contratación
CAPITULO UNICO
Artículo 51.- La contratación de obras y servicios, así como la
adquisición de bienes muebles, se ajustará a las disposiciones establecidas
en la Ley Nº 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y reglamentaciones
vigentes en dicha materia.
Artículo 52.- La venta de los bienes de la Caja podrá ser realizada
por una de las siguientes formas, que deberán ser reglamentadas por el
Consejo:
1. por concurso de precios;
2. por venta directa;
3. por contratación de empresas inmobiliarias o de servicios; y,
4. por remate público.
Para la venta de los bienes por las formas establecidas en los
numerales 1, 2 y 3, las propiedades tendrán como base la tasación
autorizada por la Caja o el valor de mercado o de venta rápida.
TITULO DECIMO
De las Fiscalizaciones
CAPITULO PRIMERO
De las Supervisiones y Controles Internos
Artículo 53.- La Caja será fiscalizada por la Superintendencia de
Bancos, por la Superintendencia de Seguros y por un síndico nombrado por
la Contraloría General de la República, los cuales tendrán acceso a la
contabilidad y a todos los libros y documentos de la institución, a los
efectos del control y cumplimiento de las leyes, decretos y normas
administrativas pertinentes.
Artículo 54.- La Caja será fiscalizada en forma permanente conforme a
lo señalado en el artículo anterior, por un síndico designado por la
Contraloría General de la República, con cargo al presupuesto de ésta,
quien deberá ser paraguayo, tener título universitario, ser afiliado
jubilado y de reconocida honorabilidad, idoneidad y versación en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 55.- La Caja llevará un registro completo y actualizado de
los beneficiarios y beneficios comprendidos por esta Ley, y formulará su
balance donde muestre los activos disponibles, el valor presente actuarial
y el resultado en exceso o faltante, que deberá remitirse a la Contraloría
General de la República, Superintendencia de Bancos y Superintendencia de
Seguros.
Artículo 56.- La Caja, dentro de los ciento veinte días del cierre de
su ejercicio financiero, publicará en un diario de gran circulación, el
balance general y cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias. Los balances
a ser publicados deberán contar con un informe de razonabilidad realizado
por una firma de auditores externos independientes habilitados por la
Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de Seguros.
Dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual,
la Caja presentará a la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de
Seguros dichos documentos y demás informaciones requeridas.
Semestralmente, la Caja publicará en un diario de gran circulación, un
informe financiero que contenga, como mínimo, datos de la cartera de
préstamos, disponibilidades, inversiones financieras, aportaciones
recibidas y pagos de haberes a jubilados y pensionados.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de
1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", la Caja elevará
trimestralmente un informe de su gestión a la Contraloría General de la
República.
Capitulo segundo
De los Organos de Control Externo
Artículo 57.- La Caja también podrá contratar los servicios de una
Auditoría Externa Independiente por períodos máximos de dos años para la
certificación de los balances, si las posibilidades económicas lo permiten.
Artículo 58.- A los efectos del cumplimiento de la contribución
patronal por parte de las entidades mencionadas y de los aportes
personales, las empresas auditoras externas encargadas de dictaminar sobre
los estados contables de las entidades aportantes al cierre de cada
ejercicio financiero, deberán presentar un informe adicional sobre la
nómina del personal de la entidad, ya sea directamente o a través de
empresas prestadoras de servicios tercerizados de administración de
recursos humanos, conforme a lo establecido en esta Ley y con la
supervisión de las Superintendencias de Bancos y de Seguros.
Artículo 59.- La Caja por intermedio de la Superintendencia de
Bancos y el Ministerio de Justicia y Trabajo, tendrá la facultad de
supervisar y de exigir a las entidades señaladas en el Artículo 7° de esta
Ley, el cumplimiento de los aportes patronales y de sus respectivos
empleados. La evasión del aporte por dichas entidades constituirá
contravención de leyes civiles y penales y su correspondiente sanción a los
responsables de la entidad, sin perjuicio de la facultad de la Caja de
exigir el cobro por vía judicial.
TITULO DECIMO PRIMERO
De las Disposiciones Finales y Transitorias
CAPITULO UNICO
Artículo 60.- El ejercicio administrativo de la Caja es anual, y
cerrará sus operaciones el día 31 de diciembre de cada año.
Artículo 61.- En lo relacionado a sus funciones, no se incluirán a
los patrones y empleados de las instituciones enumeradas en el Artículo 7°
de esta Ley, en las obligaciones derivadas de las leyes que rigen el
Instituto de Previsión Social ni de cualquier otra institución de seguridad
social, salvo los que se sometan a las disposiciones establecidas en esta
Ley al respecto.
Artículo 62.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación
al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, y en todo lo que se
refiere a la aplicación de esta Ley.
Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el
Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que
puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se
concederán los mismos sin efecto suspensivo.
Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de
la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de
Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el
Artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 63.- Las normas o disposiciones dictadas para las entidades
de intermediación financiera y/o captación de fondos del público, no serán
aplicables a la Caja, por ser una entidad de seguridad social.
Artículo 64.- Las instituciones enumeradas en el Artículo 7° de esta
Ley están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta
Ley y depositarlas en la Caja dentro de los cinco primeros días de cada mes
vencido. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo
hará caer en mora a la patronal por el sólo transcurso del tiempo y deberán
abonar, además del monto adeudado, el interés compuesto, compensatorio y
punitorio máximo, establecidos por la Caja sobre los préstamos concedidos.
En el caso de empresas prestadoras de servicios tercerizados, las
mismas responderán solidariamente por esta obligación, junto con la
correspondiente entidad financiera. La responsabilidad del incumplimiento
de esta Ley, se trasladará a las personas responsables de cada entidad.
Artículo 65.- Ninguna disposición de esta Ley podrá tener el alcance
para disminuir los derechos de las personas que hubieren obtenido
jubilaciones y pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación de
esta Ley, salvo los aportes, contribuciones y descuentos establecidos en la
misma.
Artículo 66.- Las entidades mencionadas en el Artículo 7º de esta Ley
están obligadas a suministrar a la Caja, en un plazo máximo de ocho días
hábiles, todos los informes y recaudos necesarios, referentes a la
situación de sus afiliados, las veces que sean solicitados.
En caso de reticencia o presunción de falsedad en los datos
consignados, la Caja podrá en un plazo no mayor de sesenta días calendario
solicitar, indistintamente, la intervención de la Superintendencia de
Bancos o de la justicia ordinaria, a los efectos legales correspondientes.
Artículo 67.- Los certificados de estado de cuentas firmados por el
Presidente y un miembro del Consejo tendrán fuerza ejecutiva. La repetición
de cualquier suma, por error del estado de cuentas, podrá ser reclamada por
el deudor en juicio ordinario posterior.
Artículo 68.- En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán
admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de
cuentas, acreditables con documentos fehacientes.
Artículo 69.- La Caja tendrá facultades para incorporar
compulsivamente por resolución del Consejo, a todos los trabajadores
definidos en el Artículo 7º y estimar, a partir de la vigencia de esta Ley,
los aportes y retenciones que debieron haber sido efectuados por los no
incorporados a la nómina de aportantes.
Artículo 70.- La Caja será intervenida por la Superintendencia de
Bancos, en los siguientes casos:
1. por desintegración del Consejo, que imposibilite su
funcionamiento;
2. por graves irregularidades cometidas en la ejecución del presupuesto o
en la administración de sus bienes, previo dictamen del Síndico y de
una consultora externa de la Caja; y,
3. La intervención no se prolongará por más de noventa días, y de existir
las causales previstas en los numerales que anteceden, la intervención
convocará a nuevas elecciones para sustituir a las nuevas autoridades
que reemplacen a los miembros responsables de dichos actos.
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 71.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de doce meses, a
partir de la promulgación de la presente Ley, no prorrogable, deberá
presentar un plan integral de reestructuración institucional de la Caja que
contemple el saneamiento financiero de la Institución.
Artículo 72.- La Caja deberá reorganizar en forma integral su
administración, a fin de implementar métodos de gestión de calidad total,
con recursos humanos eficiente, eficaz y competitivo. La Caja deberá
adecuar el número y la calidad del personal necesario para lograr bajos
costos de administración y alta eficacia operativa. El personal excedente
que resulte de la reorganización será indemnizado de acuerdo al régimen
establecido en el Código Laboral.
Artículo 73.- El mandato del actual Consejo de Administración de la
Caja fenecerá a los ciento ochenta días de la promulgación de la presente
Ley.
Artículo 74.- Deróganse la Ley Nº 73 del 5 de diciembre de 1991 y
la Ley N° 1.802 del 19 de diciembre de 2001.
Artículo 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintiseis días mes de setiembre del año dos mil cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil
cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Atilio Penayo Ortega Ada Fátima
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de diciembre de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda