Ley 2857
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2857/2006
QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA
NACION, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
De la creación, objeto y de los sujetos
Artículo 1º.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del
Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley Nº 842/80, se regirá, en
adelante, por la presente Ley.
Artículo 2º.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros
del Poder Legislativo de la Nación es un ente con Personería Jurídica y
patrimonio propio. Tiene por objeto la Administración de los recursos
destinados a las jubilaciones y pensiones para los miembros del Parlamento.
Artículo 3º.- En esta Ley, las referencias al Fondo se entenderán
hechas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder
Legislativo de la Nación. Las referencias al Instituto, se entenderán
hechas al Instituto de Previsión Social.
Las referencias a la Comisión, se entenderán hechas a la Comisión Co-
Administradora del Fondo. Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas
a los sujetos mencionados en el Artículo 5º de esta Ley.
Artículo 4º.- El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de
Asunción. Los juzgados y tribunales de la Capital del país conocerán los
asuntos judiciales en que fuere actor o demandado.
Artículo 5º.- Son sujetos de esta Ley, con carácter obligatorio,
los miembros en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, los
jubilados y pensionados, y con carácter voluntario los que hayan dejado de
pertenecer al mismo y opten por continuar como Afiliado al Fondo.
Artículo 6º.- La administración del Sistema Jubilatorio de los
miembros del Poder Legislativo estará a cargo del Fondo y el Instituto,
conforme a las disposiciones de esta Ley y supletoriamente por las leyes
del Instituto.
CAPITULO II
De la Financiación
Artículo 7º.- Los recursos del Fondo serán los siguientes:
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado parlamentario del
20% (veinte por ciento), sobre el monto de la dieta mensual y los
gastos de representación;
b) el aporte mensual del Estado del 7% ( siete por ciento),
calculado sobre el monto total de las dietas parlamentarias y los
gastos de representación;
c) el importe del aumento de la dieta y los gastos de
representación establecidos en el Presupuesto General de la Nación
correspondiente al primer mes;
d) el importe del aumento en concepto de actualización de las
jubilaciones y pensiones correspondientes al primer mes;
e) el aporte mensual obligatorio del afiliado voluntario del 27%
( veintisiete por ciento), sobre el monto de la dieta mensual y los
gastos de representación referidos en el inciso a) de este Artículo,
durante el tiempo que sea necesario para la jubilación;
f) las rentas de las inversiones del Capital disponible del
Fondo;
g) el monto de las multas que se perciben;
h) los legados, donaciones y otros aportes previstos en el
Presupuesto General de la Nación; e,
i) otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados
expresamente en los incisos anteriores.
Artículo 8º.- La Administración de la Honorable Cámara de Senadores
y la Honorable Cámara de Diputados, están obligadas a retener mensualmente
las sumas a que se refieren los incisos a), c) y d) del artículo anterior
y depositarlas en la cuenta bancaria del Fondo, conforme a los reglamentos
dictados sobre la materia.
Las mismas administraciones gestionarán mensualmente la obtención del
aporte del Estado previsto en el inciso b) del Artículo 7º de esta Ley.
El aporte previsto en el Presupuesto General de la Nación, referido en
el Artículo 7º, inciso h) de esta Ley, será depositado en la cuenta
bancaria del Fondo. La Administración del Congreso Nacional gestionara la
obtención de este aporte.
Artículo 9º.- El Afiliado a que se refiere el inciso e) del
Artículo 7º está obligado a depositar su aporte en las cuentas bancarias
del Fondo, de acuerdo con los reglamentos respectivos. El incumplimiento de
la obligación señalada traerá aparejadas las sanciones que se hallan
establecidas en las leyes y reglamentos.
Artículo 10.- Los aportes de los Afiliados deben efectivizarse
puntualmente por cada mes vencido. No se admitirán pagos adelantados.
CAPITULO III
De las Jubilaciones
Artículo 11.- El fondo otorgará las siguientes clases de
jubilaciones:
a) ordinaria;
b) extraordinaria;
c) reducida; y,
d) por invalidez.
Artículo 12.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá desde que el
Afiliado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga un mínimo de
quince años de servicio computados por el Instituto.
Artículo 13.- Se tendrá derecho a la:
Jubilación Extraordinaria: desde que el Afiliado haya cumplido
cincuenta y cinco años de edad y tenga un mínimo de diez años de servicios
computados por el Instituto.
Jubilación Reducida: desde que el Afiliado haya cumplido cincuenta y
cinco años y tenga un mínimo de cinco años de servicios computados por el
Instituto.
Artículo 14.- La Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el
Afiliado sufra una disminución total o parcial, física o mental, que lo
inhabilite para el ejercicio efectivo de la función Legislativa, además de
las siguientes condiciones:
a) una antigüedad mínima de tres años como Afiliado, si su
invalidez es consecuencia de enfermedad o accidente que no sea de
trabajo, cualquiera sean sus causas;
b) una antigüedad mínima de ocho años como Afiliado, si la
invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura; y,
c) con cualquier tiempo de antigüedad si la invalidez es causada
por accidente de trabajo.
La calidad de invalidez total, como asimismo, la de la invalidez
parcial en el grado inhabilitante para la referida función, serán
establecidas en cada caso por una Junta Médica del Instituto.
El goce de esta Jubilación será a partir de la declaración de
invalidez y mientras ella subsista.
A los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos
anteriores, se incluirá el tiempo reconocido por servicios anteriores, si
hubiere.
Artículo 15.- Cuando el Afiliado deje de ser miembro del Poder
Legislativo de la Nación sin tener cumplidos los requisitos legales para
obtener la Jubilación, tendrá el derecho de solicitar a la Comisión su
continuidad en el Fondo, dentro del plazo de seis meses de su retiro, como
Afiliado voluntario por el tiempo de aportes necesarios y la edad requerida
para su jubilación.
Artículo 16.- En el caso previsto en el artículo anterior el
Afiliado efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 27 %
(veintisiete por ciento) sobre el monto de la dieta más los gastos de
representación vigentes. Los Afiliados que tengan diez años de servicios
computados por el Instituto y hayan cumplido cincuenta y cinco años de
edad, podrán optar por el pago de una sola vez, si tuvieren aporte atrasado
que realizar.
Artículo 17.- El aporte a que se refiere el artículo precedente
deberá hacerse por mes vencido en las oficinas habilitadas por el
Instituto, en el término de diez días hábiles siguientes en la Capital de
la República y de quince días fuera de ella.
El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá
aparejado un recargo del 1% ( uno por ciento) mensual sobre la suma a
ingresar.
La mora de doce meses en el pago del aporte obligatorio hará perder al
Afiliado su continuidad en el Fondo, sin perjuicio de poder acogerse al
beneficio establecido en el Artículo 22 de esta Ley.
CAPITULO IV
Del haber jubilatorio
Artículo 18.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Fondo
abonará, se calculará en la siguiente forma:
a) Jubilación Ordinaria: será el 80% (ochenta por ciento) del
monto mensual de la última dieta más gastos de representación del
Afiliado;
b) Jubilación Extraordinaria: será el 60% (sesenta por ciento)
del monto mensual de la ultima dieta más gastos de representación del
Afiliado;
c) Jubilación Reducida: será el 30% (treinta por ciento) del
monto mensual de la última dieta más gastos de representación del
Afiliado; y,
d) La Jubilación por Invalidez será calculada en la siguiente
forma:
1. En la invalidez causada por enfermedad o accidente que
no sea de trabajo, el 20 % (veinte por ciento) básico del monto
mensual de la última dieta más gastos de representación del
Afiliado, incrementado en 1 ½ %( uno y medio por ciento) por
cada año de ejercicio, que sobrepase los veinticuatro meses.
2. En la invalidez causada por senilidad o vejez prematura,
el 20% (veinte por ciento) básico del monto mensual de la última
dieta más gastos de representación del Afiliado, incrementado en
1 ½ % (uno y medio por ciento) por cada año de ejercicio, que
sobrepase los ocho años.
3. En la invalidez causada por accidente de trabajo, el 50%
(cincuenta por ciento) de la dieta, más gastos de representación
vigentes, sin la exigencia del requisito de la antigüedad
mínima, incrementada en 1 ½ % (uno y medio por ciento) por cada
año de ejercicio que sobrepase los ocho años.
Las jubilaciones así como las pensiones serán actualizadas,
revalorizadas o ajustadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo X de esta
Ley.
CAPITULO V
De las Pensiones
Artículo 19.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de
una jubilación o reúna los requisitos para obtenerla, las personas que se
mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una
pensión desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones
establecidas a continuación.
Esta pensión será el 70% (setenta por ciento) de la jubilación que el
causante percibía o tenia derecho a percibir.
a) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los
hijos menores de dieciocho años; la mitad de la pensión al cónyuge
supérstite o concubina y la otra mitad a los hijos por partes iguales;
b) los hijos menores de dieciocho años, la totalidad de la pensión por
partes iguales;
c) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los padres del
causante; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y
la otra mitad a los padres, por partes iguales;
d) el cónyuge supérstite o concubina, la totalidad de la pensión; y,
e) los padres del causante: la totalidad en partes iguales.
Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del
causante y los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la
incapacidad subsista, seguirán gozando de la pensión aún después de haber
cumplido los dieciocho años de edad.
Artículo 20.- Para que la concubina tenga derecho a los beneficios
establecidos en esta Ley, deberá haber vivido en relación de pública
notoriedad con el causante, como mínimo durante cuatro años si tuvieran
hijos comunes y seis años, si no los tuvieran.
El concubinato se probará con información sumaria de testigos y, en
caso de controversia, se recurrirá al órgano jurisdiccional.
Artículo 21.- La pensión del cónyuge supérstite o concubina y de
los hijos, acrecerán proporcionalmente cuando los respectivos
beneficiarios dejen de tener derecho a la correspondiente pensión.
La pensión se extinguirá si la viuda o concubina o viudo contrae
matrimonio o viviere en concubinato, en tales casos el Fondo otorgará por
única vez la suma equivalente a diez mensualidades de la pensión.
CAPITULO VI
De otros beneficios
Artículo 22.- En los casos en que el Afiliado deje de ser miembro
del Poder Legislativo sin haber cumplido los requisitos legales para
obtener la jubilación, tendrá derecho a la restitución del 70% ( setenta
por ciento) de sus aportes.
El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse
en un tiempo que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados
los mencionados aportes.
En éstos casos, el Afiliado perderá su antigüedad en el fondo, sin
embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente al Poder
Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del
monto cobrado al día de terminación, incorporando sobre el porcentaje de su
dieta y gastos de representación.
Artículo 23.- En casos de fallecimiento de un Afiliado o Jubilado,
el Fondo contribuirá al servicio fúnebre correspondiente, por un
equivalente no menor a cien jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la República.
CAPITULO VII
De las inversiones
Artículo 24.- Las disponibilidades del Fondo serán invertidas en
condiciones seguras y rentables y en base a un Reglamento de Inversiones
aprobado por la Comisión.
CAPITULO VIII
De la Comisión Co-administradora del Fondo
Artículo 25.- El Fondo será dirigido y administrado por una
Comisión Co- administradora que estará compuesta del siguiente modo:
a) un senador en funciones, designado por la Honorable Cámara de
Senadores;
b) un diputado en funciones, designado por la Honorable Cámara
de Diputados;
c) un representante designado por el Instituto de Previsión
Social; y,
d) dos representantes de la Asociación de Jubilados y
Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados
por la Asociación.
Los miembros de la Comisión durarán treinta meses en sus funciones,
pudiendo ser reelectos. La función del miembro de la Comisión no será
remunerada.
La presidencia de la Comisión será ejercida en forma alternada por los
miembros de las entidades representadas.
Artículo 26.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) la Co-administración del Fondo, juntamente con el Instituto;
b) la coordinación con el Instituto, el Poder Legislativo y
otras entidades del sector público y privado, en lo relacionado al
funcionamiento del Fondo;
c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar, y
transferir bienes, conceder y contraer préstamos, autorizar gastos,
concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales;
d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y
pensionados que las requieran;
e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios;
f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que rigen al Fondo, particularmente en lo relativo a su
estado financiero y a los beneficios que corresponden a los Afiliados,
Jubilados y Pensionados;
g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones
en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses
del Fondo;
h) conceder la actualización, la revalorización y los ajustes
anuales de los haberes jubilatorios y de las pensiones cuando
correspondan conforme a esta Ley;
i) dictar el reglamento de inversiones de las reservas del
Fondo; y,
j) otras, que a criterio de la Comisión sean necesarias para el
mejor funcionamiento del Fondo.
Artículo 27.- El Instituto, a través de la dependencia que designe,
tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la Comisión, la
contabilidad general del Fondo, las operaciones administrativas, el
registro del movimiento financiero, el inventario y la guarda de los
documentos respaldatorios respectivos y otros actos propios de la
administración, conforme a las leyes que rigen el Fondo, siendo el
Instituto responsable de su incumplimiento e inobservancia.
Artículo 28.- La Comisión presentará, en el mes de abril de cada
año, a las entidades representadas en la Comisión, la memoria de sus
actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen del
auditor.
CAPITULO IX
De la Auditoría del Fondo
Artículo 29.- El Auditor titular del Fondo será designado por el
Presidente del Congreso Nacional, y tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) examinar y verificar la contabilidad, en particular los documentos
contables, los ingresos y egresos de los recursos del Fondo, las cuentas
bancarias, títulos, valores y cumplimiento de las leyes y reglamentos que
rigen el funcionamiento de la entidad;
b) presentar un informe trimestral de sus gestiones a la Comisión y a
las instituciones representadas en dicha Comisión;
c) informar a la Comisión cada vez que se compruebe irregularidades
de carácter administrativo y/o financiero;
d) convocar a sesión a la Comisión cuando considere necesario para el
funcionamiento del Fondo; y,
e) realizar otros actos inherentes a la auditoría.
Por el mismo procedimiento será designado un auditor suplente que
reemplazará al auditor titular en caso de ausencia o existencia de causales
que impidan a este el ejercicio de su cargo.
CAPITULO X
De la actualización, revalorización y ajustes de las Jubilaciones y
Pensiones
Artículo 30.- Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas
automáticamente en sus montos, en los siguientes casos:
a) cuando se produzcan aumentos de dietas y gastos de representación
en el Presupuesto General de la Nación; la actualización será en el
porcentaje de dicho aumento; y,
b) anualmente, en el porcentaje de aumento del costo de vida
informado oficialmente por el Banco Central del Paraguay, cuando no se
produjere la situación prevista en el inciso a) del presente artículo.
Artículo 31.- La Comisión deberá realizar estudios económicos
periódicamente sobre el comportamiento de los montos de las jubilaciones y
pensiones en cuanto a su valor adquisitivo, a los efectos de disponer las
revalorizaciones de los haberes que sean necesarias, en consulta a las
posibilidades financieras del Fondo.
Artículo 32.- La Comisión se halla facultada a realizar ajustes a
los haberes jubilatorios y de pensiones, en casos en que la liquidez del
Fondo no pudiera atender los requerimientos de las obligaciones
establecidas en esta ley. Las decisiones que adopte en virtud de lo que
dispone este artículo deberán estar fundadas y ser comunicadas a los
afectados y a las Cámaras del Congreso.
Artículo 33.- Las jubilaciones y pensiones acordadas por el Fondo
se pagarán por mensualidades vencidas en las oficinas habilitadas para el
efecto por el Instituto, cualquiera sea la residencia del jubilado o
pensionado, dentro o fuera del país.
Artículo 34.- Todo jubilado o pensionado que perciba estos
beneficios por autorización deberá presentar certificado de vida cada seis
meses, con pena de suspenderse temporalmente el beneficio que le fuera
acordado, hasta tanto el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 35.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad
a esta Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por
obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta,
cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impida su
libre goce por los titulares de las mismas.
Artículo 36.- Es incompatible el goce de jubilación con el cobro de
la dieta y los gastos de representación.
Artículo 37.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Fondo
no impedirán, ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones así como
de otros beneficios otorgados por regímenes jubilatorios diferentes.
CAPITULO XI
De las disposiciones generales y transitorias
Artículo 38.- El tratamiento para el cobro de deudas y las
exenciones tributarias, fiscales y municipales, que se hallan establecidas
por las leyes a favor del Instituto, regirán igualmente para el Fondo. Los
certificados de deudas firmados por el Presidente y dos miembros de la
Comisión tendrán fuerza ejecutiva para las gestiones judiciales de cobro.
Los créditos del Fondo tienen privilegios sobre la generalidad de los
bienes del deudor después de los créditos del Estado y las municipalidades.
Artículo 39.- Los gastos inherentes a la administración del Fondo,
serán con cargo al Instituto. La Comisión asignará en forma complementaria,
rubros para atender los gastos requeridos por la administración del Fondo.
Artículo 40.- El Instituto llevará un registro permanentemente
actualizado de las personas comprendidas en esta Ley, y éstas se hallan
obligadas a cumplir las disposiciones que para el efecto establezca la
Comisión.
Artículo 41.- El sistema de liquidación de los haberes jubilatorios
y de las pensiones previstos en los Artículos 18 y 19 de esta Ley será
aplicado como sigue:
a) a los Afiliados activos con derecho a las jubilaciones y
pensiones a la finalización del presente período legislativo;
Los jubilados y pensionados, en estas condiciones, con haberes
correspondientes a jubilaciones ordinarias, extraordinarias o
reducidas, aportarán sobre el monto mensual de la dieta más los gastos
de representación hasta completar sesenta meses: Jubilación Ordinaria,
el 20% (veinte por ciento); Jubilación Extraordinaria, el 19%
(diecinueve por ciento); Jubilación Reducida, el 13% (trece por
ciento).
b) a los actuales jubilados y pensionados, desde la vigencia de
esta Ley.
Los jubilados y pensionados, de las distintas clases, una vez
reajustados sus haberes, deberán seguir aportando sobre el monto de la
dieta más los gastos de representación mensualmente al Fondo, por
sesenta meses: Jubilación Ordinaria, el 20% (veinte por ciento);
Jubilación Extraordinaria, el 19% (diecinueve por ciento); Jubilación
Reducida, el 13% (trece por ciento); Pensionados Ordinarios, el 14%
(catorce por ciento); Pensionados Extraordinarios, el 13% (trece por
ciento) y Pensionados Reducidos, el 8% (ocho por ciento).
Artículo 42.- Cuando el Afiliado en el momento de retirarse de la
función parlamentaria tuviera el tiempo necesario de servicios pero no así
la edad requerida para tener el haber jubilatorio, se le acordará el
beneficio una vez que haya cumplido con la edad prevista en esta Ley.
Artículo 43.- En los casos en que el Fondo hubiere concedido
préstamos a sus Afiliados, la Comisión Co-administradora está autorizada a
retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que
correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las cuotas o
servicios de amortización sobre los préstamos concedidos hasta su
cancelación.
Artículo 44.- Cada tres años deberá realizarse un balance
actuarial, a los efectos correspondientes.
Artículo 45.- Los actuales miembros de la Comisión seguirán en sus
funciones hasta que sean designados los nuevos miembros, de conformidad a
lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley.
Artículo 46.- Los derechos adquiridos con anterioridad por los
Afiliados quedan plenamente subsistentes.
Artículo 47.- Quedan derogadas las Leyes Nº 842/80, 08/92, 60/92,
191/93, 1.301/98, y 2.023/02, que constituían el régimen jurídico del
Fondo.
Artículo 48.- La presente Ley entrará en vigencia desde el 1 de
enero del año 2006.
Artículo 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
diecisiete días mes de noviembre del año dos mil cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil
cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Atilio Penayo Ortega Ada Fátima
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de enero de 2006.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda