Ley 2857

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2857/2006<br /> QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE<br /> JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA<br /> NACION, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> De la creación, objeto y de los sujetos<br /> Artículo 1º.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del<br /> Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley Nº 842/80, se regirá, en<br /> adelante, por la presente Ley.<br /> Artículo 2º.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros<br /> del Poder Legislativo de la Nación es un ente con Personería Jurídica y<br /> patrimonio propio. Tiene por objeto la Administración de los recursos<br /> destinados a las jubilaciones y pensiones para los miembros del Parlamento.<br /> Artículo 3º.- En esta Ley, las referencias al Fondo se entenderán<br /> hechas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder<br /> Legislativo de la Nación. Las referencias al Instituto, se entenderán<br /> hechas al Instituto de Previsión Social.<br /> Las referencias a la Comisión, se entenderán hechas a la Comisión Co-<br /> Administradora del Fondo. Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas<br /> a los sujetos mencionados en el Artículo 5º de esta Ley.<br /> Artículo 4º.- El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de<br /> Asunción. Los juzgados y tribunales de la Capital del país conocerán los<br /> asuntos judiciales en que fuere actor o demandado.<br /> Artículo 5º.- Son sujetos de esta Ley, con carácter obligatorio,<br /> los miembros en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, los<br /> jubilados y pensionados, y con carácter voluntario los que hayan dejado de<br /> pertenecer al mismo y opten por continuar como Afiliado al Fondo.<br /> Artículo 6º.- La administración del Sistema Jubilatorio de los<br /> miembros del Poder Legislativo estará a cargo del Fondo y el Instituto,<br /> conforme a las disposiciones de esta Ley y supletoriamente por las leyes<br /> del Instituto.<br /> CAPITULO II<br /> De la Financiación<br /> Artículo 7º.- Los recursos del Fondo serán los siguientes:<br /> a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado parlamentario del<br /> 20% (veinte por ciento), sobre el monto de la dieta mensual y los<br /> gastos de representación;<br /> b) el aporte mensual del Estado del 7% ( siete por ciento),<br /> calculado sobre el monto total de las dietas parlamentarias y los<br /> gastos de representación;<br /> c) el importe del aumento de la dieta y los gastos de<br /> representación establecidos en el Presupuesto General de la Nación<br /> correspondiente al primer mes;<br /> d) el importe del aumento en concepto de actualización de las<br /> jubilaciones y pensiones correspondientes al primer mes;<br /> e) el aporte mensual obligatorio del afiliado voluntario del 27%<br /> ( veintisiete por ciento), sobre el monto de la dieta mensual y los<br /> gastos de representación referidos en el inciso a) de este Artículo,<br /> durante el tiempo que sea necesario para la jubilación;<br /> f) las rentas de las inversiones del Capital disponible del<br /> Fondo;<br /> g) el monto de las multas que se perciben;<br /> h) los legados, donaciones y otros aportes previstos en el<br /> Presupuesto General de la Nación; e,<br /> i) otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados<br /> expresamente en los incisos anteriores.<br /> Artículo 8º.- La Administración de la Honorable Cámara de Senadores<br /> y la Honorable Cámara de Diputados, están obligadas a retener mensualmente<br /> las sumas a que se refieren los incisos a), c) y d) del artículo anterior<br /> y depositarlas en la cuenta bancaria del Fondo, conforme a los reglamentos<br /> dictados sobre la materia.<br /> Las mismas administraciones gestionarán mensualmente la obtención del<br /> aporte del Estado previsto en el inciso b) del Artículo 7º de esta Ley.<br /> El aporte previsto en el Presupuesto General de la Nación, referido en<br /> el Artículo 7º, inciso h) de esta Ley, será depositado en la cuenta<br /> bancaria del Fondo. La Administración del Congreso Nacional gestionara la<br /> obtención de este aporte.<br /> Artículo 9º.- El Afiliado a que se refiere el inciso e) del<br /> Artículo 7º está obligado a depositar su aporte en las cuentas bancarias<br /> del Fondo, de acuerdo con los reglamentos respectivos. El incumplimiento de<br /> la obligación señalada traerá aparejadas las sanciones que se hallan<br /> establecidas en las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 10.- Los aportes de los Afiliados deben efectivizarse<br /> puntualmente por cada mes vencido. No se admitirán pagos adelantados.<br /> CAPITULO III<br /> De las Jubilaciones<br /> Artículo 11.- El fondo otorgará las siguientes clases de<br /> jubilaciones:<br /> a) ordinaria;<br /> b) extraordinaria;<br /> c) reducida; y,<br /> d) por invalidez.<br /> Artículo 12.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá desde que el<br /> Afiliado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga un mínimo de<br /> quince años de servicio computados por el Instituto.<br /> Artículo 13.- Se tendrá derecho a la:<br /> Jubilación Extraordinaria: desde que el Afiliado haya cumplido<br /> cincuenta y cinco años de edad y tenga un mínimo de diez años de servicios<br /> computados por el Instituto.<br /> Jubilación Reducida: desde que el Afiliado haya cumplido cincuenta y<br /> cinco años y tenga un mínimo de cinco años de servicios computados por el<br /> Instituto.<br /> Artículo 14.- La Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el<br /> Afiliado sufra una disminución total o parcial, física o mental, que lo<br /> inhabilite para el ejercicio efectivo de la función Legislativa, además de<br /> las siguientes condiciones:<br /> a) una antigüedad mínima de tres años como Afiliado, si su<br /> invalidez es consecuencia de enfermedad o accidente que no sea de<br /> trabajo, cualquiera sean sus causas;<br /> b) una antigüedad mínima de ocho años como Afiliado, si la<br /> invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura; y,<br /> c) con cualquier tiempo de antigüedad si la invalidez es causada<br /> por accidente de trabajo.<br /> La calidad de invalidez total, como asimismo, la de la invalidez<br /> parcial en el grado inhabilitante para la referida función, serán<br /> establecidas en cada caso por una Junta Médica del Instituto.<br /> El goce de esta Jubilación será a partir de la declaración de<br /> invalidez y mientras ella subsista.<br /> A los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos<br /> anteriores, se incluirá el tiempo reconocido por servicios anteriores, si<br /> hubiere.<br /> Artículo 15.- Cuando el Afiliado deje de ser miembro del Poder<br /> Legislativo de la Nación sin tener cumplidos los requisitos legales para<br /> obtener la Jubilación, tendrá el derecho de solicitar a la Comisión su<br /> continuidad en el Fondo, dentro del plazo de seis meses de su retiro, como<br /> Afiliado voluntario por el tiempo de aportes necesarios y la edad requerida<br /> para su jubilación.<br /> Artículo 16.- En el caso previsto en el artículo anterior el<br /> Afiliado efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 27 %<br /> (veintisiete por ciento) sobre el monto de la dieta más los gastos de<br /> representación vigentes. Los Afiliados que tengan diez años de servicios<br /> computados por el Instituto y hayan cumplido cincuenta y cinco años de<br /> edad, podrán optar por el pago de una sola vez, si tuvieren aporte atrasado<br /> que realizar.<br /> Artículo 17.- El aporte a que se refiere el artículo precedente<br /> deberá hacerse por mes vencido en las oficinas habilitadas por el<br /> Instituto, en el término de diez días hábiles siguientes en la Capital de<br /> la República y de quince días fuera de ella.<br /> El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá<br /> aparejado un recargo del 1% ( uno por ciento) mensual sobre la suma a<br /> ingresar.<br /> La mora de doce meses en el pago del aporte obligatorio hará perder al<br /> Afiliado su continuidad en el Fondo, sin perjuicio de poder acogerse al<br /> beneficio establecido en el Artículo 22 de esta Ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Del haber jubilatorio<br /> Artículo 18.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Fondo<br /> abonará, se calculará en la siguiente forma:<br /> a) Jubilación Ordinaria: será el 80% (ochenta por ciento) del<br /> monto mensual de la última dieta más gastos de representación del<br /> Afiliado;<br /> b) Jubilación Extraordinaria: será el 60% (sesenta por ciento)<br /> del monto mensual de la ultima dieta más gastos de representación del<br /> Afiliado;<br /> c) Jubilación Reducida: será el 30% (treinta por ciento) del<br /> monto mensual de la última dieta más gastos de representación del<br /> Afiliado; y,<br /> d) La Jubilación por Invalidez será calculada en la siguiente<br /> forma:<br /> 1. En la invalidez causada por enfermedad o accidente que<br /> no sea de trabajo, el 20 % (veinte por ciento) básico del monto<br /> mensual de la última dieta más gastos de representación del<br /> Afiliado, incrementado en 1 ½ %( uno y medio por ciento) por<br /> cada año de ejercicio, que sobrepase los veinticuatro meses.<br /> 2. En la invalidez causada por senilidad o vejez prematura,<br /> el 20% (veinte por ciento) básico del monto mensual de la última<br /> dieta más gastos de representación del Afiliado, incrementado en<br /> 1 ½ % (uno y medio por ciento) por cada año de ejercicio, que<br /> sobrepase los ocho años.<br /> 3. En la invalidez causada por accidente de trabajo, el 50%<br /> (cincuenta por ciento) de la dieta, más gastos de representación<br /> vigentes, sin la exigencia del requisito de la antigüedad<br /> mínima, incrementada en 1 ½ % (uno y medio por ciento) por cada<br /> año de ejercicio que sobrepase los ocho años.<br /> Las jubilaciones así como las pensiones serán actualizadas,<br /> revalorizadas o ajustadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo X de esta<br /> Ley.<br /> CAPITULO V<br /> De las Pensiones<br /> Artículo 19.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de<br /> una jubilación o reúna los requisitos para obtenerla, las personas que se<br /> mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una<br /> pensión desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones<br /> establecidas a continuación.<br /> Esta pensión será el 70% (setenta por ciento) de la jubilación que el<br /> causante percibía o tenia derecho a percibir.<br /> a) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los<br /> hijos menores de dieciocho años; la mitad de la pensión al cónyuge<br /> supérstite o concubina y la otra mitad a los hijos por partes iguales;<br /> b) los hijos menores de dieciocho años, la totalidad de la pensión por<br /> partes iguales;<br /> c) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los padres del<br /> causante; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y<br /> la otra mitad a los padres, por partes iguales;<br /> d) el cónyuge supérstite o concubina, la totalidad de la pensión; y,<br /> e) los padres del causante: la totalidad en partes iguales.<br /> Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del<br /> causante y los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la<br /> incapacidad subsista, seguirán gozando de la pensión aún después de haber<br /> cumplido los dieciocho años de edad.<br /> Artículo 20.- Para que la concubina tenga derecho a los beneficios<br /> establecidos en esta Ley, deberá haber vivido en relación de pública<br /> notoriedad con el causante, como mínimo durante cuatro años si tuvieran<br /> hijos comunes y seis años, si no los tuvieran.<br /> El concubinato se probará con información sumaria de testigos y, en<br /> caso de controversia, se recurrirá al órgano jurisdiccional.<br /> Artículo 21.- La pensión del cónyuge supérstite o concubina y de<br /> los hijos, acrecerán proporcionalmente cuando los respectivos<br /> beneficiarios dejen de tener derecho a la correspondiente pensión.<br /> La pensión se extinguirá si la viuda o concubina o viudo contrae<br /> matrimonio o viviere en concubinato, en tales casos el Fondo otorgará por<br /> única vez la suma equivalente a diez mensualidades de la pensión.<br /> CAPITULO VI<br /> De otros beneficios<br /> Artículo 22.- En los casos en que el Afiliado deje de ser miembro<br /> del Poder Legislativo sin haber cumplido los requisitos legales para<br /> obtener la jubilación, tendrá derecho a la restitución del 70% ( setenta<br /> por ciento) de sus aportes.<br /> El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse<br /> en un tiempo que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados<br /> los mencionados aportes.<br /> En éstos casos, el Afiliado perderá su antigüedad en el fondo, sin<br /> embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente al Poder<br /> Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del<br /> monto cobrado al día de terminación, incorporando sobre el porcentaje de su<br /> dieta y gastos de representación.<br /> Artículo 23.- En casos de fallecimiento de un Afiliado o Jubilado,<br /> el Fondo contribuirá al servicio fúnebre correspondiente, por un<br /> equivalente no menor a cien jornales mínimos legales para actividades<br /> diversas no especificadas en la República.<br /> CAPITULO VII<br /> De las inversiones<br /> Artículo 24.- Las disponibilidades del Fondo serán invertidas en<br /> condiciones seguras y rentables y en base a un Reglamento de Inversiones<br /> aprobado por la Comisión.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la Comisión Co-administradora del Fondo<br /> Artículo 25.- El Fondo será dirigido y administrado por una<br /> Comisión Co- administradora que estará compuesta del siguiente modo:<br /> a) un senador en funciones, designado por la Honorable Cámara de<br /> Senadores;<br /> b) un diputado en funciones, designado por la Honorable Cámara<br /> de Diputados;<br /> c) un representante designado por el Instituto de Previsión<br /> Social; y,<br /> d) dos representantes de la Asociación de Jubilados y<br /> Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados<br /> por la Asociación.<br /> Los miembros de la Comisión durarán treinta meses en sus funciones,<br /> pudiendo ser reelectos. La función del miembro de la Comisión no será<br /> remunerada.<br /> La presidencia de la Comisión será ejercida en forma alternada por los<br /> miembros de las entidades representadas.<br /> Artículo 26.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:<br /> a) la Co-administración del Fondo, juntamente con el Instituto;<br /> b) la coordinación con el Instituto, el Poder Legislativo y<br /> otras entidades del sector público y privado, en lo relacionado al<br /> funcionamiento del Fondo;<br /> c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar, y<br /> transferir bienes, conceder y contraer préstamos, autorizar gastos,<br /> concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales;<br /> d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y<br /> pensionados que las requieran;<br /> e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios;<br /> f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y<br /> reglamentos que rigen al Fondo, particularmente en lo relativo a su<br /> estado financiero y a los beneficios que corresponden a los Afiliados,<br /> Jubilados y Pensionados;<br /> g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones<br /> en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses<br /> del Fondo;<br /> h) conceder la actualización, la revalorización y los ajustes<br /> anuales de los haberes jubilatorios y de las pensiones cuando<br /> correspondan conforme a esta Ley;<br /> i) dictar el reglamento de inversiones de las reservas del<br /> Fondo; y,<br /> j) otras, que a criterio de la Comisión sean necesarias para el<br /> mejor funcionamiento del Fondo.<br /> Artículo 27.- El Instituto, a través de la dependencia que designe,<br /> tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la Comisión, la<br /> contabilidad general del Fondo, las operaciones administrativas, el<br /> registro del movimiento financiero, el inventario y la guarda de los<br /> documentos respaldatorios respectivos y otros actos propios de la<br /> administración, conforme a las leyes que rigen el Fondo, siendo el<br /> Instituto responsable de su incumplimiento e inobservancia.<br /> Artículo 28.- La Comisión presentará, en el mes de abril de cada<br /> año, a las entidades representadas en la Comisión, la memoria de sus<br /> actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen del<br /> auditor.<br /> CAPITULO IX<br /> De la Auditoría del Fondo<br /> Artículo 29.- El Auditor titular del Fondo será designado por el<br /> Presidente del Congreso Nacional, y tendrá a su cargo las siguientes<br /> funciones:<br /> a) examinar y verificar la contabilidad, en particular los documentos<br /> contables, los ingresos y egresos de los recursos del Fondo, las cuentas<br /> bancarias, títulos, valores y cumplimiento de las leyes y reglamentos que<br /> rigen el funcionamiento de la entidad;<br /> b) presentar un informe trimestral de sus gestiones a la Comisión y a<br /> las instituciones representadas en dicha Comisión;<br /> c) informar a la Comisión cada vez que se compruebe irregularidades<br /> de carácter administrativo y/o financiero;<br /> d) convocar a sesión a la Comisión cuando considere necesario para el<br /> funcionamiento del Fondo; y,<br /> e) realizar otros actos inherentes a la auditoría.<br /> Por el mismo procedimiento será designado un auditor suplente que<br /> reemplazará al auditor titular en caso de ausencia o existencia de causales<br /> que impidan a este el ejercicio de su cargo.<br /> CAPITULO X<br /> De la actualización, revalorización y ajustes de las Jubilaciones y<br /> Pensiones<br /> Artículo 30.- Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas<br /> automáticamente en sus montos, en los siguientes casos:<br /> a) cuando se produzcan aumentos de dietas y gastos de representación<br /> en el Presupuesto General de la Nación; la actualización será en el<br /> porcentaje de dicho aumento; y,<br /> b) anualmente, en el porcentaje de aumento del costo de vida<br /> informado oficialmente por el Banco Central del Paraguay, cuando no se<br /> produjere la situación prevista en el inciso a) del presente artículo.<br /> Artículo 31.- La Comisión deberá realizar estudios económicos<br /> periódicamente sobre el comportamiento de los montos de las jubilaciones y<br /> pensiones en cuanto a su valor adquisitivo, a los efectos de disponer las<br /> revalorizaciones de los haberes que sean necesarias, en consulta a las<br /> posibilidades financieras del Fondo.<br /> Artículo 32.- La Comisión se halla facultada a realizar ajustes a<br /> los haberes jubilatorios y de pensiones, en casos en que la liquidez del<br /> Fondo no pudiera atender los requerimientos de las obligaciones<br /> establecidas en esta ley. Las decisiones que adopte en virtud de lo que<br /> dispone este artículo deberán estar fundadas y ser comunicadas a los<br /> afectados y a las Cámaras del Congreso.<br /> Artículo 33.- Las jubilaciones y pensiones acordadas por el Fondo<br /> se pagarán por mensualidades vencidas en las oficinas habilitadas para el<br /> efecto por el Instituto, cualquiera sea la residencia del jubilado o<br /> pensionado, dentro o fuera del país.<br /> Artículo 34.- Todo jubilado o pensionado que perciba estos<br /> beneficios por autorización deberá presentar certificado de vida cada seis<br /> meses, con pena de suspenderse temporalmente el beneficio que le fuera<br /> acordado, hasta tanto el cumplimiento de esta disposición.<br /> Artículo 35.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad<br /> a esta Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por<br /> obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta,<br /> cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impida su<br /> libre goce por los titulares de las mismas.<br /> Artículo 36.- Es incompatible el goce de jubilación con el cobro de<br /> la dieta y los gastos de representación.<br /> Artículo 37.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Fondo<br /> no impedirán, ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones así como<br /> de otros beneficios otorgados por regímenes jubilatorios diferentes.<br /> CAPITULO XI<br /> De las disposiciones generales y transitorias<br /> Artículo 38.- El tratamiento para el cobro de deudas y las<br /> exenciones tributarias, fiscales y municipales, que se hallan establecidas<br /> por las leyes a favor del Instituto, regirán igualmente para el Fondo. Los<br /> certificados de deudas firmados por el Presidente y dos miembros de la<br /> Comisión tendrán fuerza ejecutiva para las gestiones judiciales de cobro.<br /> Los créditos del Fondo tienen privilegios sobre la generalidad de los<br /> bienes del deudor después de los créditos del Estado y las municipalidades.<br /> Artículo 39.- Los gastos inherentes a la administración del Fondo,<br /> serán con cargo al Instituto. La Comisión asignará en forma complementaria,<br /> rubros para atender los gastos requeridos por la administración del Fondo.<br /> Artículo 40.- El Instituto llevará un registro permanentemente<br /> actualizado de las personas comprendidas en esta Ley, y éstas se hallan<br /> obligadas a cumplir las disposiciones que para el efecto establezca la<br /> Comisión.<br /> Artículo 41.- El sistema de liquidación de los haberes jubilatorios<br /> y de las pensiones previstos en los Artículos 18 y 19 de esta Ley será<br /> aplicado como sigue:<br /> a) a los Afiliados activos con derecho a las jubilaciones y<br /> pensiones a la finalización del presente período legislativo;<br /> Los jubilados y pensionados, en estas condiciones, con haberes<br /> correspondientes a jubilaciones ordinarias, extraordinarias o<br /> reducidas, aportarán sobre el monto mensual de la dieta más los gastos<br /> de representación hasta completar sesenta meses: Jubilación Ordinaria,<br /> el 20% (veinte por ciento); Jubilación Extraordinaria, el 19%<br /> (diecinueve por ciento); Jubilación Reducida, el 13% (trece por<br /> ciento).<br /> b) a los actuales jubilados y pensionados, desde la vigencia de<br /> esta Ley.<br /> Los jubilados y pensionados, de las distintas clases, una vez<br /> reajustados sus haberes, deberán seguir aportando sobre el monto de la<br /> dieta más los gastos de representación mensualmente al Fondo, por<br /> sesenta meses: Jubilación Ordinaria, el 20% (veinte por ciento);<br /> Jubilación Extraordinaria, el 19% (diecinueve por ciento); Jubilación<br /> Reducida, el 13% (trece por ciento); Pensionados Ordinarios, el 14%<br /> (catorce por ciento); Pensionados Extraordinarios, el 13% (trece por<br /> ciento) y Pensionados Reducidos, el 8% (ocho por ciento).<br /> Artículo 42.- Cuando el Afiliado en el momento de retirarse de la<br /> función parlamentaria tuviera el tiempo necesario de servicios pero no así<br /> la edad requerida para tener el haber jubilatorio, se le acordará el<br /> beneficio una vez que haya cumplido con la edad prevista en esta Ley.<br /> Artículo 43.- En los casos en que el Fondo hubiere concedido<br /> préstamos a sus Afiliados, la Comisión Co-administradora está autorizada a<br /> retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que<br /> correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las cuotas o<br /> servicios de amortización sobre los préstamos concedidos hasta su<br /> cancelación.<br /> Artículo 44.- Cada tres años deberá realizarse un balance<br /> actuarial, a los efectos correspondientes.<br /> Artículo 45.- Los actuales miembros de la Comisión seguirán en sus<br /> funciones hasta que sean designados los nuevos miembros, de conformidad a<br /> lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley.<br /> Artículo 46.- Los derechos adquiridos con anterioridad por los<br /> Afiliados quedan plenamente subsistentes.<br /> Artículo 47.- Quedan derogadas las Leyes Nº 842/80, 08/92, 60/92,<br /> 191/93, 1.301/98, y 2.023/02, que constituían el régimen jurídico del<br /> Fondo.<br /> Artículo 48.- La presente Ley entrará en vigencia desde el 1 de<br /> enero del año 2006.<br /> Artículo 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> diecisiete días mes de noviembre del año dos mil cinco, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil<br /> cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega Ada Fátima<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 26 de enero de 2006.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ernst Ferdinand Bergen Schmidt<br /> Ministro de Hacienda