Ley 2861
PODER
LEGISLATIVO
LEY N° 2861/2006
QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSION COMERCIAL O NO COMERCIAL DE
MATERIAL PORNOGRAFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACION DE
MENORES O INCAPACES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Utilización de niños, niñas y adolescentes en
pornografía.
El que, por cualquier medio produjese o reprodujese un material
conteniendo la imagen de una persona menor de dieciocho años de edad en
acciones eróticas o actos sexuales que busquen excitar el apetito sexual,
así como la exhibición de sus partes genitales con fines pornográficos,
será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
Artículo 2°.- Difusión o Comercialización de pornografía infantil.
El que distribuyese, importase, exportase, ofertase, canjease,
exhibiese, difundiese, promocionase o financiase la producción o
reproducción de la imagen de que trata el Artículo 1°, será castigado con
pena privativa de libertad de tres a ocho años.
Artículo 3°.- Exhibición de niños, niñas y adolescentes en actos
sexuales.
El que participase en la organización, financiación o promoción de
espectáculos, públicos o privados, en los que participe una persona menor
de dieciocho años de edad en acciones eróticas de contenido sexual, será
castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
Artículo 4°.- Agravantes.
La pena privativa de libertad establecida en los artículos anteriores,
será aumentada hasta quince años, cuando:
1.- La víctima fuere menor de quince años de edad; o,
2.- El autor:
1. tuviera la patria potestad, deber de guarda o tutela del niño
o adolescente, o se le hubiere confiado la educación o cuidado del
mismo;
2. operara en connivencia con personas a quienes competa un
deber de educación, guarda o tutela respecto del niño o adolescente;
o,
3. hubiere procedido, respecto del niño o adolescente, con
violencia, fuerza, amenaza, coacción, engaño, recompensa o promesa
remuneratoria de cualquier especie.
Artículo 5°.- Pena Complementaria y Comiso Especial.
Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que
se ha formado para la realización de hechos señalados en los artículos
anteriores, se aplicará lo dispuesto en los Artículos del Código Penal
referentes a la pena patrimonial y el comiso especial extensivo.
Artículo 6°.- Consumo y posesión de pornografía infantil.
1.- El que adquiriese o, a cualquier otro título, poseyese la imagen
con las características descriptas en el Artículo 1° de la presente Ley,
será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a tres años.
2.- Con la misma pena será castigado el que asistiese al espectáculo
descripto en el Artículo 3° de la presente Ley, salvo cuando por las
circunstancias del caso no haya podido prever la realización de lo
descripto en dicho artículo y que, habiéndose percatado de ello,
inmediatamente se hubiese retirado del lugar y denunciado el hecho.
Artículo 7°.- Obligación especial de denunciar. Persecución y
ejecución penal.
Toda persona que presencie la realización de los hechos punibles
descriptos en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente Ley, está obligada
a:
1. Denunciar sin demora a la Policía o al Ministerio Público;
2. Aportar, en caso que posea, los datos para la ubicación,
incautación y eventualmente, la destrucción de la imagen, así como
para la individualización, aprehensión y sanción del o los autores.
El que incumpliese estas obligaciones será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa, salvo que
razonablemente arriesgue su propia persecución penal.
Quienes detenten la patria potestad, o soporten un deber legal de
guarda o tutela respecto del niño o adolescente directamente afectado por
el hecho, no podrán invocar la exoneración prevista en el Código Procesal
Penal para quienes arriesguen la propia persecución penal o de un pariente
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni la
eximición de pena prevista en el Código Penal.
Artículo 8°.- Prohibición de Medidas Sustitutivas y Alternativas a
la Prisión Preventiva y de Libertad Condicional.
Los procesados por la comisión de hechos punibles descriptos en esta
Ley, no podrán ser beneficiados con medidas sustitutivas o alternativas a
la prisión preventiva.
Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en esta
Ley, no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional.
Artículo 9°.- Protección de Derechos y Garantías durante la
persecución penal.
En la investigación y persecución de los hechos contemplados en los
Artículos 1º, 2º, 3º y 6º de la presente Ley, se observarán las siguientes
disposiciones de protección de los derechos y garantías del imputado y del
interés superior del niño, niña y adolescente:
1.- Las imágenes que estén en poder del Ministerio Público, no serán
entregadas a las partes ni exhibidas a terceros.
2.- Se labrará un Acta del contenido de las imágenes, el cual quedará
a disposición de las partes y tendrá siempre carácter reservado.
3.- El imputado podrá estar presente en el momento de labrarse el
Acta. Si no hubiese comparecido al acto por sí o por intermedio de su
defensor, podrá solicitar al Juez de Garantías, que las imágenes le sean
exhibidas en audiencia reservada a las partes. Sus observaciones se harán
constar en Actas.
4.- Las imágenes no serán reproducidas, salvo cuando el Juzgado
disponga lo contrario, mediante resolución que sólo podrá fundarse en la
conservación del medio de prueba. La parte que solicitó la medida podrá
recurrir la resolución que la rechace. El Ministerio Público y la víctima
podrán recurrir la resolución que la otorgue.
5.- Las personas que accediesen a las imágenes, en razón a su función
pública o actividad profesional, de acuerdo a las disposiciones de este
artículo o de otras leyes, son personalmente responsables de evitar que su
contenido sea total o parcialmente reproducido, difundido o divulgado.
Artículo 10.- Violación de derechos con motivo del proceso.
El que incumpliese las disposiciones del artículo anterior, será
castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los quince días
del mes de diciembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Ada
Fátima Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 17 de enero de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dérlis Alcides Céspedes Aguilera
Ministro de Justicia y Trabajo