Ley 2862
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2862/2006
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA
ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 17, inciso k);
20, incisos b), d), g), h), k) y l); 27; 36; y 50 de la Ley N° 426/94 "Que
Establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental", que quedan
redactados como sigue:
"Art. 17.- Son deberes y atribuciones del Gobernador:
k) Administrar los recursos que le fueron asignados, con
excepción de los recursos destinados a la Junta Departamental.
Asi también, podrán adquirir, enajenar, arrendar o gravar los
bienes y los recursos del Gobierno Departamental, con el acuerdo
de la Junta Departamental y ajustándose a la Ley de Organización
Administrativa;
x) Remitir a la Junta Departamental un informe semestral
conteniendo la ejecución presupuestaria de este período, antes
del día quince del mes siguiente de su vencimiento."
"Art. 20.- Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental:
b) Dictar su propio Reglamento y constituir Comisiones
Asesoras. Estas estarán conformadas con por lo menos tres
miembros, que representarán a los partidos o movimientos
políticos que integran la Junta Departamental, debiendo sesionar
obligatoriamente por lo menos una vez a la semana para
planificar sus actividades y tratar los asuntos girados a su
comisión;
d) Administrar los recursos que le fueron asignados en el
Presupuesto del Gobierno Departamental; para tal efecto, el
presidente de la Junta será el ordenador de gastos, responsable
de la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la
Junta, y deberá cumplir con las mismas formalidades establecidas
para el Gobernador, en cuanto a la rendición de cuentas a la
Junta Departamental en los plazos y formas establecidos en esta
Ley. Para tal efecto, la Junta Departamental contará con una
Unidad de Administración Financiera para la gestión de los
ingresos y gastos presupuestados. Asimismo, designar a sus
funcionarios y empleados conforme a las previsiones
presupuestarias y el reglamento interno correspondiente;
g) Requerir del Gobernador las informaciones que considere
pertinentes; como así también a las instituciones públicas o
entidades de servicios públicos, con excepción de los organismos
de la Administración Central del Estado, tales como: los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Contraloría General de la
República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura,
el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, las Universidades
Nacionales, los entes binacionales y las Municipalidades, a
través de sus oficinas o autoridades instaladas en el
departamento, quienes están obligados a remitir dichos informes
en un plazo no mayor de treinta días corridos;
h) Prestar, por Resolución expresa de la Junta, acuerdo al
Gobernador para adquirir, enajenar, gravar o arrendar bienes que
formen parte del patrimonio del Gobierno Departamental;
k) Aprobar o rechazar los Convenios de Cooperación
firmados por el Gobernador, los cuales serán remitidos por éste
a la Junta Departamental en un plazo que no supere los diez días
corridos posteriores a su firma;
l) Aprobar o rechazar las licitaciones y concursos de
precios para la adquisición o locación de todo tipo de bienes y
la contratación de obras y servicios públicos en general, por
Resolución expresa de la Junta Departamental."
"Art. 27.- Las Ordenanzas Departamentales y Resoluciones del
Gobernador deberán ser publicadas durante dos días hábiles posteriores
de su promulgación por el Gobernador y tendrán fuerza obligatoria
desde el día siguiente de su publicación por los medios de difusión
local o nacional en su caso.
Los textos respectivos de las Ordenanzas o Resoluciones quedarán
a disposición de los interesados, a quienes les serán proveídas copias
a su solicitud."
"Art. 36.- El 15% (quince por ciento) del impuesto
inmobiliario correspondiente al Gobierno Departamental respectivo,
será depositado obligatoriamente a más tardar en fecha 15 del mes
siguiente por los Municipios en la cuenta bancaria del Gobierno
Departamental.
El Gobierno Departamental deberá destinar de dichos fondos el 60%
( sesenta por ciento) al distrito aportante y el 40% ( cuarenta por
ciento) restante a los demás municipios, en coordinación con las
autoridades municipales. Dichos fondos serán destinados en inversiones
de capital."
"Art. 50.- El Gobernador percibirá una remuneración mensual
equivalente a la dieta y gastos de representación de un parlamentario.
Los miembros de las Juntas Departamentales percibirán en concepto de
dieta y de gastos de representación el equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) de lo asignado para el Gobernador. Dichas sumas estarán
contempladas en el Presupuesto Departamental. Los miembros del Consejo
de Desarrollo Departamental no percibirán remuneración alguna. Los
sueldos y salarios de los demás funcionarios del Gobierno
Departamental serán fijados conforme a las pautas que rigen en la
Administración Central."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los quince días
del mes de diciembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Ada Fátima
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de enero de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez Vargas
Ministro del Interior