Ley 2874
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2874/2006
DEL DEPORTE.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
Artículo 1°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por deporte
aquella forma de actividad física que utiliza la motricidad humana como
medio de desarrollo integral de las personas, la integración social, la
recreación, la competición y el espectáculo.
Artículo 2°.- El derecho de las personas a la práctica de los
deportes, sustentado en el Artículo 84 de la Constitución Nacional, se
regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo
que otras normas legales establezcan sobre la materia.
Los deportes pueden ser reconocidos en cualquiera de las siguientes
manifestaciones:
a) Deporte Educacional, practicado en los sistemas de enseñanza y
educación, evitando la selectividad, la hipercompetencia de sus
practicantes, y con la finalidad de alcanzar el desenvolvimiento del
individuo en su formación integral.
b) Deporte de Participación, de modo voluntario, comprendiendo las
modalidades deportivas practicadas con la finalidad de contribuir a la
integración de sus practicantes y la plenitud de la vida social, a la
promoción de la salud, educación y la preservación del medio ambiente.
c) Deporte de Rendimiento, practicado según las normas generales de
esta Ley y las reglas de prácticas deportivas nacionales e internacionales,
con la finalidad de obtener resultados competitivos e integrar personas y
comunidades del país, y a éste con otras naciones.
El Deporte de Rendimiento puede ser organizado y practicado:
c.1. De modo profesional, caracterizado por la remuneración pactada en
el contrato formal de trabajo entre el atleta y la entidad de práctica
deportiva.
c.2. De modo no profesional, comprendiendo los deportes:
- Semiprofesional, comprendiendo a los atletas cuya remuneración
no sea derivada de un contrato de trabajo.
- Amateur, identificado por la libertad de práctica y por la
inexistencia de cualquier forma de remuneración.
Artículo 3°.- Es deber del Estado, en función del Artículo 84 de la
Constitución Nacional, crear las condiciones necesarias para el ejercicio,
fomento, protección y desarrollo de la práctica deportiva. Le corresponde,
asimismo, incentivar y facilitar la creación de clubes y demás entidades
deportivas, y especialmente los destinados a niños y jóvenes en edad
escolar.
Artículo 4°.- Los planes y programas de carácter deportivo
contemplarán, entre otras acciones, cursos de capacitación y
perfeccionamiento en educación física y deportes, para profesores y
dirigentes, publicaciones técnicas e informativas, construcción,
ampliación, reparación y habilitación de recintos e instalaciones
deportivas y asesoría para construir y desarrollar entidades deportivas.
Artículo 5°.- La política de deportes reconoce el derecho a la
práctica del deporte, la representatividad de las entidades deportivas, su
autonomía y la libertad de asociación, y se inspira en los principios de
descentralización y de participación prioritaria de los sectores privados.
Artículo 6°.- Se entiende por formación para el deporte, los procesos
de enseñanza y aprendizaje a cargo de educadores especializados o
vinculados a la actividad física, cuyo objeto es el desarrollo de esta
actividad para niños, jóvenes y adultos, así como el conocimiento de las
destrezas y habilidades propias de las especialidades deportivas y de sus
fundamentos éticos y reglamentarios.
Artículo 7°.- Los programas de educación física serán definidos por el
Ministerio de Educación y Cultura en consulta con la Secretaría Nacional de
Deportes, velando el respeto de los siguientes principios:
a) la Educación Física se impartirá como materia obligatoria en
todos los niveles educativos previos a la enseñanza universitaria.
b) todas las instituciones de enseñanza, públicas o privadas,
deberán disponer de instalaciones deportivas para satisfacer la educación
física de los educandos en las condiciones que se establezcan por vía
reglamentaria.
c) las instalaciones deportivas de las instituciones de enseñanza
se proyectarán de forma que se favorezca su utilización polivalente y
podrán ser puestas a disposición de la comunidad local, con respeto del
normal desarrollo de las actividades educativas.
TITULO II
DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN
SECRETARÍA NACIONAL DE DEPORTES
CAPÍTULO I
NATURALEZA
Artículo 8°.- Créase la Secretaría Nacional de Deportes (SND),
dependiente del Poder Ejecutivo - Presidencia de la República.
La Secretaría Nacional de Deportes tendrá por finalidad la
implementación de la presente Ley y su reglamentación, para lo cual deberá
proponer una política nacional de deportes, promover la cultura deportiva y
la práctica de los deportes en la población, asignar recursos a actividades
deportivas y supervisar las entidades deportivas en todo el territorio
nacional, conforme a los alcances establecidos en la presente Ley.
Artículo 9°.- La Secretaría Nacional de Deportes desarrollará
programas a nivel municipal, departamental y nacional, de actividades
físicas y deportivas que permitan a la población practicar deportes
recreativos y de rendimiento adecuados a las particulares condiciones de
cada quien, en el tiempo libre, con el fin de mejorar la calidad de vida y
la salud de la población. Estos programas comprenderán actividades para
personas con discapacidad.
CAPITULO II
FINES
Artículo 10.- La Secretaría Nacional de Deportes deberá:
1. cumplir y velar por el cumplimiento de los actos previstos en las
leyes y reglamentos que se dictaren con relación al deporte.
2. elaborar y propiciar la formulación de una Política Nacional de
Deportes en base a planes, programas y proyectos destinados a las
actividades deportivas, en el marco de un Sistema Nacional del Deporte.
3. diseñar con el Ministerio de Educación y Cultura y la Universidad
Nacional planes y programas para el mejoramiento de la calidad de la
educación física y de la práctica deportiva en el sistema educacional desde
el nivel preescolar hasta el superior.
4. orientar, asistir, fiscalizar y ejercer la superintendencia de
todas las actividades deportivas organizadas.
5. promover la formación y capacitación de profesionales médicos
especializados en medicina aplicada a las actividades deportivas, con el
fin de asegurar la salud en la práctica de los deportes.
6. promover la formación de docentes especializados en educación
física y de técnicos en deporte de las distintas disciplinas deportivas y
procurar que tanto su enseñanza como su práctica las impartan y dirijan
profesionales especializados en la materia.
7. fomentar la enseñanza de las distintas disciplinas deportivas.
8. auspiciar, incentivar, reglamentar y, en su caso, organizar las
competiciones deportivas en las distintas disciplinas, especialmente las
orientadas a niños y jóvenes en edad escolar, a discapacitados y a personas
de la tercera edad.
9. coordinar con las instituciones educativas, gobiernos
departamentales y municipales el desarrollo de los deportes, dentro de un
Sistema Nacional del Deporte.
10. fomentar la constitución de entidades deportivas y reglamentar el
funcionamiento, dirección y administración de las mismas, dentro del marco
legal y constitucional y organizar un registro de los mismos.
11. asegurar que los establecimientos educacionales posean y utilicen
instalaciones deportivas adecuadas.
12. auspiciar y apoyar la participación de deportistas nacionales en
competencias nacionales e internacionales.
13. administrar su propio patrimonio.
14. elaborar el anteproyecto de su presupuesto.
15. fiscalizar la aplicación de los fondos entregados a las
organizaciones deportivas para el fomento de sus actividades y aprobar los
planes, proyectos y programas de inversión sometidos a su consideración por
las entidades deportivas reconocidas.
16. registrar y acreditar los títulos habilitantes para el ejercicio
de las profesiones de director técnico y preparador físico de cada deporte.
17. participar en la elaboración de los planes de enseñanza de los
profesionales relativos a las distintas disciplinas deportivas.
CAPÍTULO III
DEL SECRETARIO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 11.- La Secretaría Nacional de Deportes será dirigida y
administrada por el Secretario Nacional de Deportes. Su nombramiento y
remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo y gozará de la remuneración
prevista en la Ley del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 12.- Para ser Secretario Nacional de Deportes se exigen los
mismos requisitos que para los Ministros del Poder Ejecutivo, conforme a lo
previsto en el Artículo 241 de la Constitución Nacional.
Artículo 13.- El Secretario Nacional de Deportes tendrá las siguientes
atribuciones:
1. hacer cumplir los principios, objetivos y fines previstos en esta
Ley.
2. proponer al Poder Ejecutivo la Política Nacional de Deportes y
definir las metas estratégicas nacionales destinadas al desarrollo de los
deportes en sus diversas modalidades, en coordinación con las
gobernaciones, municipalidades y otros organismos pertinentes.
3. contratar, nombrar, remover y sustituir al personal técnico y/o
administrativo, así como a los asesores o extranjeros contratados.
4. administrar los recursos financieros de la SND.
5. aceptar donaciones y legados que se hagan a la SND.
6. conocer y resolver todos los asuntos relacionados con intereses y
fines de la SND, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los
contratos que fueren necesarios o conducentes para la consecución del
objetivo de la Secretaría Nacional de Deportes, ya sea con personas
naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, de derecho público o
privado.
7. ejecutar las políticas, planes y programas destinados al
financiamiento del proyecto y actividades relativos al deporte, de acuerdo
a lo establecido en la presente Ley.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS
Artículo 14.- El patrimonio de la SND estará integrado por:
1. los bienes y recursos de la ex - Dirección General de Deportes.
2. los aportes anualmente asignados en la Ley de Presupuesto General
de la Nación.
3. las donaciones y legados.
4. las rentas propias de sus bienes y derechos.
5. los ingresos provenientes de actividades deportivas recreativas de
cualquier naturaleza que organice.
6. las contribuciones o subvenciones a cargo de personas o
instituciones públicas o privadas vinculadas al deporte.
7. los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier
título.
8. los recursos provenientes de un impuesto de 1% (uno por ciento)
aplicado a la transferencia internacional de atletas y de un canon de 1%
(uno por ciento) a los derechos de televisación de los espectáculos
deportivos.
9. un porcentaje de todo ingreso proveniente de juegos de azar
deportivos o loterías deportivas, los cuales formarán parte del Fondo
Nacional de Desarrollo del Deporte.
10. los demás recursos que fije la Ley.
Artículo 15.- A los efectos de las donaciones, inclúyase a la
Secretaría Nacional de Deportes como sujeto de los beneficios establecidos
en el Artículo 8° de la Ley N° 125/91 "Que Establece el Nuevo Régimen
Tributario" y su modificatoria la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento
Administrativo y de Adecuación Fiscal"
Artículo 16.- Los fondos de la SND serán destinados en forma exclusiva
a las finalidades establecidas en esta Ley. El Secretario Nacional de
Deportes es responsable de la administración del patrimonio de la SND, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO DEL DEPORTE
Artículo 17.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte, como
una cuenta de afectación especial, no integrante de las rentas generales
del Estado; cuya administración corresponde a la Secretaría Nacional de
Deportes de manera autónoma y autárquica del resto de la Administración
Pública.
Artículo 18.- El Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte estará
compuesto por:
a) los recursos que le asigne la Secretaría Nacional de Deportes de
las fuentes establecidas en el Artículo 14 de esta Ley.
b) la lotería deportiva.
Artículo 19.- Los cánones que las empresas concesionarias de las
loterías deportivas deban pagar por la explotación de este juego de azar
serán determinados en el correspondiente pliego de bases y condiciones que
elaborará la Comisión Nacional de Juegos de Azar, previa consulta a la
Secretaría Nacional de Deportes.
Artículo 20.- Los recursos obtenidos por la explotación de toda
lotería deportiva serán acreditados directamente en la cuenta denominada
"Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte" que estará abierta en el Banco
Nacional de Fomento o la entidad que la sustituya, a nombre y disposición
de la Secretaría Nacional de Deportes.
Artículo 21.- El Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte será
destinado a subvencionar a las siguientes actividades o personas:
a) la construcción, acondicionamiento y mantenimiento de instalaciones
deportivas departamentales o municipales, previa aprobación de los planes
de gestión de dichas instalaciones.
b) las estrategias plurianuales de las Federaciones Deportivas, de
conformidad a la Política Nacional del Deporte y los convenios de objetivos
que se suscriban.
c) los planes de preparación de los deportistas de rendimiento que
integren la lista de deportistas de rendimiento establecida en esta Ley.
Artículo 22.- La Secretaría Nacional de Deportes y las Federaciones
Deportivas establecerán convenios para el financiamiento de las siguientes
actividades de estas últimas:
a) alto rendimiento, entendido como el deporte practicado según las
normas generales de esta Ley y las reglas de prácticas deportivas
nacionales e internacionales, con el fin de obtener resultados competitivos
e integrar personas y comunidades de diferentes países.
b) la organización, entendida como el establecimiento de una
estructura nacional de funcionamiento administrativo.
c) el desarrollo, entendido como la extensión de la práctica deportiva
al mayor número de personas mediante la prestación de un servicio
calificado.
Artículo 23.- La Secretaría Nacional de Deportes definirá las
condiciones y documentos que deben ser presentados conjuntamente con la
solicitud de subvención.
CAPÍTULO III
DE LAS EXONERACIONES
Artículo 24.- Exonérase del pago de impuestos nacionales a las
entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de
la Secretaría Nacional de Deportes.
Artículo 25.- Los deportistas no profesionales que viajen al exterior
para asistir a competencias, representando oficialmente al país, estarán
liberados del pago de los gastos de expedición de pasaportes y tasas de
embarques.
Artículo 26.- Los periodistas que oficialmente acompañen al exterior a
un deportista o a equipo de competición que represente oficialmente al
país, gozarán de los mismos beneficios contemplados en el artículo
anterior.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
Artículo 27.- A los efectos de la presente Ley, se consideran
entidades deportivas reconocidas, a los clubes deportivos, las
asociaciones, las ligas, las federaciones y las confederaciones con
personería jurídica, inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de
la Secretaría Nacional de Deportes, para lo cual su objeto principal deberá
ser la práctica, la enseñanza, el sostenimiento, el desarrollo o la
organización de algún deporte:
a) los clubes deportivos son asociaciones o sociedades privadas
integradas por personas físicas y jurídicas, que tengan por objeto la
promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas
por sus asociados, así como la participación en actividades y competencias
deportivas.
b) las Federaciones Deportivas Nacionales son asociaciones civiles
con personería jurídica propia que tienen por objeto la organización y
promoción de la práctica de una o varias disciplinas deportivas en todo el
territorio nacional, que también podrán llevar la denominación de ligas,
uniones o asociaciones.
c) Las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan una competición
profesional definida como tal en su propio estatuto, podrán autorizar a los
clubes que participan en dicha competición a constituir una Liga
Profesional en las condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 28.- La Secretaría Nacional de Deportes dictará normas de
carácter general a las que deberán ceñirse los estatutos de las entidades
deportivas. Las que se encuentran afiliadas a organizaciones
internacionales se regirán por las normas de su organización, siempre que
no contravengan las leyes y la Constitución Nacional.
Artículo 29.- La Secretaría Nacional de Deportes autorizará la
constitución de las Federaciones Deportivas, debiendo existir una por cada
distrito a la que estén afiliadas al menos cinco clubes. Asimismo, deberá
haber una por cada departamento a la que estén afiliadas todas las
Federaciones de Distrito y una Federación Deportiva Nacional a la que estén
afiliadas todas las Federaciones Departamentales, que podrán llevar la
denominación de Confederación.
Artículo 30.- Los estatutos y reglamentos de cada entidad deportiva
regularán su organización, funcionamiento y competencia. Tanto para su
constitución como para las reformas posteriores, será indispensable el
reconocimiento de su personería jurídica y la aprobación de sus estatutos
por la Secretaría Nacional de Deportes. Para la elección de sus
autoridades, sus estatutos o reglamentos deberán adecuarse a las normas
electorales vigentes en la República.
Artículo 31.- La Secretaría Nacional de Deportes autorizará la
constitución de una entidad oficial por cada disciplina deportiva, con
alcance nacional que incluya a todas las entidades que practiquen un
determinado deporte.
Dicha entidad tendrá la consideración de Federación Deportiva
Nacional. En caso de existir más de una por deporte o grupo de disciplinas
afines, tendrá la consideración de Federación Deportiva Nacional aquella de
más antigua creación y obtención de personería jurídica.
Artículo 32.- Corresponde a las entidades deportivas reconocidas una
finalidad de carácter social y educativa, para cuyo efecto, deberán tener
las instalaciones necesarias mínimas y adecuadas para facilitar a sus
asociados la práctica de la educación física, los deportes y la recreación.
Artículo 33.- Las entidades deportivas reconocidas no podrán perseguir
fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa, la de culto y la
ideológica de sus integrantes, sin más limitaciones que las establecidas en
la Constitución Nacional. Se prohíbe toda actividad, propaganda, campaña o
acto proselitista de carácter político partidario o religioso en sus
instalaciones.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ OLÍMPICO PARAGUAYO Y OTRAS ENTIDADES
Artículo 34.- El Comité Olímpico Paraguayo se rige por la Ley, sus
estatutos y reglamentos y por las disposiciones internacionales que le sean
aplicables, siempre que no violen la legislación nacional.
El Comité Olímpico Paraguayo únicamente podrá incluir en sus registros
a las entidades deportivas debidamente inscriptas en la Secretaría Nacional
de Deportes y que practiquen las disciplinas deportivas de carácter
olímpico, reconocidas como tales por el Comité Olímpico Internacional.
Tendrá la representación del pueblo paraguayo ante el Comité Olímpico
Internacional. Su misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte
olímpico y difundir sus ideales.
La Asociación Paraguaya de Fútbol (APF) se rige igualmente por su
Estatuto y las normas de la Federación Internacional de Fútbol Asociado
(FIFA), siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las
leyes vigentes en la República.
Las entidades deportivas internacionales con sede permanente o
temporaria en el país recibirán de los poderes públicos el mismo
tratamiento dispensado a las entidades deportivas nacionales.
Artículo 35.- El Comité Olímpico Paraguayo es el propietario de los
emblemas olímpicos nacionales y depositario de la bandera, del himno, del
símbolo olímpico y de las expresiones "Juegos Olímpicos", "Olimpiadas" y
"Comité Olímpico", y de cualquier otro signo o identificación que por
similitud se preste a confusión con los mismos. La explotación o
utilización comercial o no comercial de los mismos queda reservada al
Comité Olímpico Paraguayo. Ninguna persona jurídica pública o privada puede
utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del
Comité Olímpico Paraguayo.
CAPÍTULO III
SUPERINTENDENCIA DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
Artículo 36.- La Secretaría Nacional de Deportes tendrá la
superintendencia de todas las entidades deportivas reconocidas, con el fin
de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que le son
asignadas en esta legislación, pudiendo fiscalizarlas y aplicar sanciones
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que
se dictaren para dicho efecto.
Las sanciones que puede aplicar la SND son las siguientes:
1. a los atletas, jugadores, auxiliares especializados, árbitros u
otras personas vinculadas con el deporte:
a) apercibimiento.
b) suspensión hasta noventa días.
c) multa.
d) inhabilitación hasta un año.
2. a las entidades deportivas reconocidas:
a) suspensión hasta noventa días.
b) inhabilitación definitiva.
Artículo 37.- El procedimiento y las causas de fiscalización, como así
también las sanciones correspondientes serán reglamentadas de conformidad
al Artículo 10 de la presente Ley.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y CONTENCIOSO
CAPÍTULO I
DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA
Artículo 38.- La potestad disciplinaria en materia deportiva
corresponde a las Federaciones Deportivas de cada disciplina,
atribuyéndole la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir
a las personas o entidades sometidas a su jurisdicción. Dicha potestad es
ejercida por:
a) los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o
pruebas, con sujeción a las reglas de juego de cada modalidad deportiva.
Las sanciones que se aplicaren en ejercicio de esta potestad no serán
susceptibles de recurso alguno.
b) las Federaciones Deportivas, sobre todas las personas que formen
parte de la propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus
deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general,
todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la
actividad correspondiente de dicho deporte, con sujeción a las reglas
disciplinarias y de funcionamiento de la federación.
c) las Ligas, sobre los clubes que participan en competiciones
oficiales de dicho carácter, y sobre todas las personas vinculadas a la
práctica deportiva profesional en los mismos términos del inciso b) de este
artículo.
Artículo 39.- Las disposiciones estatutarias de las Federaciones
Deportivas y de las Ligas, deberán prever inexcusablemente la obligación de
dictar un reglamento disciplinario, conforme a un modelo de reglamento que
será establecido por la Secretaría Nacional de Deportes, debiendo contener
las cláusulas mínimas siguientes:
a) un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las
reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándose en función de
su gravedad.
b) los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el
carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad
de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción
por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables
y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con
anterioridad al momento de su comisión.
c) un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las
infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan o agraven la
responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
d) los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e
imposición, en su caso, de sanciones.
e) el sistema de recursos contra las sanciones impuestas que no podrá
contemplar más de una instancia de apelación.
Artículo 40.- A los efectos de esta Ley, se entiende por regla de
juego o competición las normas dictadas por las Federaciones Deportivas,
de conformidad con las disposiciones de su respectiva Federación Deportiva
Internacional, destinadas a garantizar el normal desarrollo del juego o
competición y a sancionar a quienes lo impidan u obstaculicen.
Artículo 41.- A los efectos de esta Ley, son reglas disciplinarias
las normas dictadas por las Federaciones Deportivas, y, en su caso, las
Ligas, destinadas a asegurar la existencia institucional de aquellas y el
cumplimiento de sus funciones de servicio público.
Artículo 42.- Las reglas de funcionamiento deportivo a las que hace
referencia esta Ley son las normas dictadas por las Federaciones
Deportivas, destinadas a garantizar el desarrollo de sus actividades
administrativas tales como la selección de atletas para competiciones
internacionales de equipos nacionales, homologación de records,
otorgamiento de distinciones. La enumeración precedente no es taxativa ni
limitativa.
Artículo 43.- La Secretaría Nacional de Deportes ejercerá la potestad
disciplinaria sobre las entidades deportivas reconocidas, en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente, debiendo en todo caso
ceñirse a los principios enunciados en el presente Capítulo.
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE
Artículo 44.- La Secretaría Nacional de Deportes organizará un
procedimiento de conciliación y arbitraje para la resolución de conflictos
deportivos que opongan a los deportistas y clubes deportivos con sus
respectivas Federaciones Deportivas y Ligas.
Artículo 45.- El procedimiento de conciliación y arbitraje será
establecido por vía reglamentaria, debiendo sujetarse a las condiciones
siguientes:
a) se constituirá una Comisión de Conciliación y Arbitraje ad hoc,
cuyos miembros serán nombrados en forma paritaria por la Secretaría
Nacional de Deportes, el Comité Olímpico Paraguayo, las Federaciones
Deportivas y los deportistas con licencia en vigencia.
b) la aplicación de fórmulas específicas de conciliación y arbitraje
acordes con la legislación del Estado en la materia.
c) el sometimiento obligatorio de todos los conflictos a que se hace
referencia en el presente Capítulo, con prescindencia de cualquier otra
jurisdicción, especialmente la civil y administrativa.
d) sistema de recusación de quienes realicen funciones de
conciliación o arbitraje.
e) procedimiento a través del cual se desarrollarán estas
funciones, respetando los principios constitucionales y, en especial, los
de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.
f) métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas
de las funciones conciliatorias o arbitrales.
Artículo 46.- La interposición del recurso ante la Comisión de
Conciliación y Arbitraje tendrá el efecto de suspender la ejecución de la
sanción o decisión recurrida, salvo que existan justas causas para que la
misma sea ejecutada. El Presidente de la Comisión determinará en cada caso
la existencia de la justa causa.
Artículo 47.- Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos
tendrán los efectos previstos en la ley respectiva. El único recurso que
podrá ser interpuesto es el de apelación al Tribunal Arbitral del Deporte
con sede en Lausana (Suiza).
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
DEL DEPORTE DE RENDIMIENTO
Artículo 48.- Créase una Comisión Nacional de Deportes de Alto
Rendimiento compuesta por:
a) un representante de la Secretaría Nacional de Deportes.
b) un representante del Comité Olímpico Paraguayo.
c) un representante por la Federación Deportiva Profesionales.
d) un representante por la Federación Deportiva no Profesionales.
e) un representante de los deportistas.
f) un representante de los entrenadores.
g) un representante de los árbitros y jueces.
Los miembros de esta comisión no percibirán del Estado remuneración
alguna.
Artículo 49.- La Comisión Nacional de Deportes de Alto Rendimiento
tiene por funciones:
a) determinar, en consulta con las federaciones delegatarias, los
criterios que permitan definir en cada disciplina la calidad de deportista
de alto rendimiento.
b) definir los criterios de selección de los deportistas para las
competiciones organizadas bajo la responsabilidad del Comité Olímpico
Internacional.
c) establecer la lista de deportistas de Alto Rendimiento.
d) elaborar la lista de competiciones deportivas de referencia.
Artículo 50.- A los efectos de esta Ley, se considera deportista de
Alto Rendimiento a aquel que practica un deporte con vistas a una
confrontación deportiva que le garantice el máximo de competitividad en el
ámbito internacional. En especial se consideran deportistas de Alto
Rendimiento a aquellos en quienes concurren las circunstancias siguientes:
a) clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas
internacionales de referencia.
b) situación del deportista en las listas oficiales de clasificación
deportiva, aprobadas por las Federaciones Internacionales correspondientes.
c) condiciones especiales de naturaleza técnico - deportiva,
verificadas por los organismos deportivos.
Artículo 51.- La Secretaría Nacional de Deportes, en coordinación con
las Secretarías Departamentales y Municipales, en su caso, adoptará las
medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación
al sistema educativo y la plena integración social y profesional de los
deportistas de Alto Rendimiento, durante su carrera deportiva y al final de
la misma.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTÍMULOS AL DEPORTE DE RENDIMIENTO
Artículo 52.- A los efectos previstos en el artículo anterior, y en
función de las circunstancias personales y técnico deportivas, podrán
adoptarse las siguientes medidas:
a) reserva de cupos adicionales en la Escuela Nacional de Educación
Física y, en su caso, en las universidades nacionales, para quienes
reúnan los requisitos académicos necesarios.
b) adecuación de horarios de clase y de trabajo para facilitar la
práctica deportiva de rendimiento.
c) acceso a formaciones especializadas post universitarias.
d) exención de los requisitos académicos en carreras relacionadas
con la educación física.
e) impulso a la celebración de convenios con empresas públicas y
privadas para la inserción profesional del deportista.
f) exención de tributos sobre las subvenciones que reciba con cargo
al Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte.
g) inclusión en la Seguridad Social definida en la Ley.
Artículo 53.- Los convenios a los que hace referencia en el inciso e)
del artículo anterior, deberán contener cláusulas que:
a) definan los derechos y deberes del deportista en la empresa.
b) aseguren al deportista condiciones de empleo compatibles con su
entrenamiento y su participación en competiciones deportivas.
c) favorezcan su formación y promoción profesional.
d) contribuyan a su inserción social en la empresa.
Artículo 54.- El Estado podrá otorgar una pensión vitalicia a las
glorias del deporte nacional. Corresponderá a la Secretaría Nacional de
Deportes presentar al Poder Legislativo las solicitudes de pensión, cuando
considere que un deportista se ha hecho acreedor de la misma.
Artículo 55.- Los deportistas no profesionales que compitan
representando oficialmente al país tendrán derecho a licencias
estudiantiles y exámenes extraordinarios. La Secretaría Nacional de
Deportes y el Ministerio de Educación y Cultura reglamentarán esta
disposición.
TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 56.- Los deportistas que ejerzan su actividad a título
profesional regirán sus relaciones con sus empleadores conforme a las
disposiciones del Código Laboral, Civil o de la legislación especial
vigente en la materia.
Artículo 57.- Se considera agente deportivo, a los efectos de esta
Ley, a toda persona que ejerza, ocasional o habitualmente, a cambio de una
remuneración, la actividad de poner en contacto a las partes interesadas en
la conclusión de un contrato relativo a la actividad de deportista
profesional en los términos del artículo anterior. La Secretaría Nacional
de Deportes controlará el ejercicio de la profesión de agente deportivo en
el territorio nacional, salvo en los casos en que existan reglamentaciones
específicas de las Federaciones Deportivas Internacionales.
Artículo 58.- Un agente deportivo representará a una sola de las
partes en el mismo contrato, quién le otorgará el mandato respectivo. El
mandato precisará el monto de la remuneración, la que no excederá en ningún
caso el 10% (diez por ciento) del monto del contrato concluido. Todo
convenio contrario a lo establecido en este artículo se considera nulo.
Artículo 59.- No podrá ejercer la actividad de agente deportivo
cualquier persona, que de hecho o de derecho, a título voluntario o
remunerado, cumpla funciones de dirección en una entidad deportiva
reconocida, en cualquier órgano de éstas, o haya ejercido tales funciones
en cualquiera de dichas entidades en los últimos doce meses.
Artículo 60.- La conclusión de un contrato relativo al ejercicio de la
actividad deportiva por un menor no dará lugar a ninguna remuneración, ni
indemnización, ni al otorgamiento de cualquier ventaja a favor de:
a) una persona que ejerza la actividad de agente deportivo.
b) un club deportivo.
c) toda persona que actúe en nombre o por cuenta del menor.
Todo pacto en contrario será nulo.
Artículo 61.- Solamente los clubes profesionales podrán percibir las
eventuales comisiones o indemnizaciones que estén establecidos en las
reglamentaciones deportivas de las Federaciones Deportivas
Internacionales, por la transferencia de un deportista profesional a otra
entidad, nacional o extranjera, donde conserve su condición de profesional.
Todo pacto por el cual una persona física o jurídica, pública o privada
distinta de un club profesional, pueda percibir en todo o en parte, dichas
comisiones o indemnizaciones, será nulo de pleno derecho. La misma
disposición se aplicará en lo que respecta a las comisiones que estén
establecidas por la transferencia de un deportista amateur que adquiere la
condición de profesional en su nuevo club.
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZAS DEPORTIVAS
Artículo 62.- El Gobierno, a través de la Secretaría Nacional de
Deportes promoverá, impulsará y coordinará la investigación y el desarrollo
tecnológico en el deporte, en sus distintas aplicaciones. Podrán utilizarse
recursos del Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte para dichas
investigaciones.
Artículo 63.- El Gobierno, a través de la Secretaría Nacional de
Deportes y el Ministerio de Educación y Cultura, regulará las enseñanzas de
los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes
niveles educativos, así como las condiciones de ingreso, programas,
directrices, planes de estudio y titulación. La formación de técnicos
deportivos deberá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado.
Artículo 64.- Las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior
tendrán valor y eficacia nacional. Las Federaciones Deportivas que
impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de
carácter técnico, en clubes que participen en competiciones oficiales,
deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente
reconocidos. Nadie podrá ejercer la profesión de técnico deportivo sin
contar con el título habilitante. La Secretaría Nacional de Deportes y el
Ministerio de Educación y Cultura determinarán las condiciones de
homologación de títulos extranjeros.
Artículo 65.- La Secretaría Nacional de Deportes creará un Centro de
Rendimiento Deportivo. Este Centro será responsable de la formación y
preparación de los deportistas de rendimiento y participará en la
investigación y difusión de los conocimientos de las ciencias aplicadas al
deporte. Para el cumplimiento de sus fines, el Centro podrá suscribir
convenios con otros establecimientos similares tanto en el país como en el
extranjero.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL MÉDICO Y DEL DOPAJE
Artículo 66.- El otorgamiento de la primera licencia deportiva estará
subordinado a la presentación, por el deportista, de un certificado médico
donde conste la ausencia de contraindicaciones para la práctica de
actividades físicas y deportivas.
Artículo 67.- Las Federaciones Deportivas velarán por la salud de sus
deportistas con licencia y tomarán a ese efecto todas las medidas
necesarias, especialmente en lo concerniente a los programas de
entrenamiento y el calendario de competiciones deportivas. La participación
en dichas competiciones, para los deportistas con licencia o para aquéllos
que no la posean, estará subordinada a la presentación del certificado
médico a que se refiere el artículo anterior, el que deberá haber sido
expedido en los últimos doce meses.
Artículo 68.- Se considera dopaje, a los efectos de esta Ley, las
siguientes acciones destinadas a aumentar artificialmente las capacidades
físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones:
a) utilizar substancias o grupos farmacológicos prohibidos, o emplear
métodos no reglamentarios.
b) administrar substancias o grupos farmacológicos prohibidos, o
trabajar con métodos no reglamentarios.
c) incitar al uso de substancias o grupos farmacológicos prohibidos, o
al empleo de métodos no reglamentarios.
Artículo 69.- La Secretaría Nacional de Deportes, en consulta con el
Comité Olímpico Paraguayo, elaborará la lista de substancias y grupos
farmacológicos prohibidos y determinará los métodos no reglamentarios,
promoviendo e impulsando medidas de prevención, control y represión de las
prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 70.- Bajo la dependencia de la Secretaría Nacional de
Deportes, créase la Comisión Nacional Antidopaje integrada por
representantes de la Administración del Estado, de las Federaciones
Deportivas o de las Ligas, y por personas de reconocido prestigio en los
ámbitos técnico, deportivo y jurídico, en los términos que se establecerán
reglamentariamente. La Comisión participará en la definición de la política
de protección a la salud de los deportistas y contribuirá a la regulación
de las acciones en la lucha contra el dopaje, conforme a la reglamentación
que se dictará.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Artículo 71.- La prevención de la violencia en los espectáculos
deportivos es responsabilidad del Estado y de las entidades deportivas, en
los términos que establezca esta Ley y las leyes especiales.
Artículo 72.- La Secretaría Nacional de Deportes determinará
reglamentariamente las funciones que deberán cumplir las entidades
deportivas reconocidas para la prevención de la violencia en los
espectáculos deportivos.
Artículo 73.- A los efectos de la prevención de la violencia en los
espectáculos deportivos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención
de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
Artículo 74.- La Secretaría Nacional de Deportes establecerá un Plan
Director para la construcción de las instalaciones deportivas de carácter
público que sean financiadas con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo
del Deporte. Dichas instalaciones deberán ser hechas para asegurar su uso
polivalente, por el mayor número de personas y disciplinas deportivas. En
su construcción se tendrán en consideración las condiciones de acceso para
personas con capacidades físicas diferentes o de edad avanzada.
Artículo 75.- Toda instalación o establecimiento de uso público en que
se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera sea la entidad
titular, deberá ofrecer una información adecuada, en lugar perfectamente
visible y accesible, sobre los datos técnicos de la instalación o
establecimiento, así como de su equipamiento y las personas que presten
servicios en los niveles de dirección técnica o de enseñanza.
Artículo 76.- Las instalaciones destinadas a los espectáculos
deportivos donde se celebren competiciones internacionales, deberán ser
homologadas por la Secretaría Nacional de Deportes. La homologación será
otorgada previa verificación del cumplimiento de los convenios
internacionales suscritos por el Paraguay, las leyes nacionales y las
disposiciones de las Federaciones Deportivas Internacionales respectivas.
CAPÍTULO V
PROHIBICIÓN DE AUSPICIOS RELACIONADOS A BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACO
Artículo 77.- Queda prohibido a las entidades deportivas reconocidas y
a los deportistas realizar promociones o propagandas sobre tabacos,
cigarrillos y aquellos productos denominados bebidas alcohólicas, a
excepción de aquellas bebidas que contengan hasta 5,5 grados de Gay Lussac,
medido a veinte grados celsius. Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias a esta norma.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 78.- Institúyase el Día del Deporte, a ser conmemorado el 23
de junio, día Mundial de Deportes Olímpicos.
Artículo 79.- A partir de la vigencia de esta Ley, queda extinguida la
Dirección General de Deportes y, en consecuencia, todos sus bienes,
derechos y obligaciones se transmiten a la Secretaría Nacional de Deportes,
subrogándose en los derechos, acciones patrimoniales y garantías de la
entidad extinguida.
Artículo 80.- Los rubros presupuestarios previstos para la Dirección
General de Deportes en la Ley del Presupuesto General de la Nación para el
año de promulgación de la presente Ley, pasarán a corresponder a la
Secretaría Nacional de Deportes y podrán ser utilizados previa
reprogramación, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1.535/99 "De
Administración Financiera del Estado".
Artículo 81.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a las
contenidas en la presente Ley.
Artículo 82.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar esta Ley.
Artículo 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis
días mes de octubre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Ada Fátima Solalinde de
Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 4 de abril de 2006.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Blanca Ovelar de Duarte
Ministra de Educación y Cultura