Ley 2880
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2880/2006
QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto tipificar y sancionar hechos punibles contra
los intereses patrimoniales del Estado paraguayo.
Artículo 2°.- Definición de bienes del Estado.
A los efectos de la presente Ley, son bienes del Estado los bienes
inmuebles y muebles del dominio público y privado del Estado y los recursos
financieros de cualquier fuente, de la Administración Central, de los Entes
Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Municipales y, en general, de
los organismos, entidades, empresas o instituciones en los que el Estado
tenga parte.
Artículo 3°.- Extensión de la autoría a los particulares.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los funcionarios
públicos por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones, así como
también a los particulares que, en virtud de cualquier título, tengan
facultades de uso, custodia, administración o explotación de servicios o
bienes del Estado, aun cuando fuese transitoriamente.
Artículo 4°.- Peculado por apropiación.
El funcionario o empleado público de cualquier clase o jerarquía,
nombrado, contratado o electo, que se apropie de bienes del Estado cuya
administración, tenencia o custodia le hubiese sido confiada por razón de
sus funciones o cargo, será castigado con pena privativa de libertad de
cinco a doce años.
Igual penalidad se impondrá al funcionario que permita o consienta que
otro ejecute la conducta mencionada, a sabiendas de sus intenciones.
Si lo apropiado no supera, al tiempo de la consumación, un valor
equivalente a cien salarios mínimos legales para actividades diversas no
especificadas en la República, se aplicará pena privativa de libertad de
hasta cinco años. En este caso, será castigada también la tentativa.
Artículo 5°.- Peculado por celebración indebida de negocios jurídicos.
El funcionario que apruebe o celebre un negocio jurídico que involucre
bienes del Estado, que tenga en administración o custodia, violando el
régimen legal previsto al efecto y con ello ocasione un perjuicio
patrimonial al Estado, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o multa.
Artículo 6°.- Peculado por uso indebido.
El funcionario que indebidamente y en beneficio propio o de un
tercero, use o permita a otro el uso de bienes del Estado, será castigado
con pena de multa.
La misma pena se aplicará al funcionario que utilice ilegítimamente,
en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por el
Estado.
Artículo 7°.- Peculado culposo.
El funcionario que por negligencia, impericia o imprudencia, dé lugar
a que se extravíen, dañen, sustraigan o de alguna manera se menoscaben
bienes del Estado cuya administración o custodia tuviese, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 8°.- Reintegros como circunstancias atenuantes de la pena.
Si antes de que la sentencia quede firme y ejecutoriada, el
funcionario que hiciera el uso indebido, corrigiera la aplicación impropia,
reintegrara lo apropiado, invertido desventajosamente o, en general,
reparara el daño o menoscabo a los bienes del Estado, el Tribunal podrá
atenuar la pena con arreglo al Artículo 67 del Código Penal. La reparación
deberá ser integral, con intereses y demás accesorios.
Artículo 9°.- Intervención ilegítima en las contrataciones públicas.
El funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en
cualquiera de los actos o etapas de licitaciones, concesiones, concursos y
contrataciones públicas, se concertara con los interesados o utilizara
cualquier otro artificio para beneficiarlos indebidamente, defraudando al
Estado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
Artículo 10.- Inhabilitación especial.
Los participantes de los hechos punibles que esta Ley reprime, podrán
ser sancionados también, complementariamente, con inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas por un período de cinco a diez años.
Artículo 11.- Pena patrimonial.
Podrá también aplicarse a los hechos punibles sancionados en esta Ley,
la pena complementaria patrimonial prevista en el Artículo 57 del Código
Penal.
Artículo 12.- Comiso especial.
La condena firme y ejecutoriada por los hechos punibles que esta Ley
prevé, autoriza el comiso especial o privación de beneficios conforme a los
Artículos 90 al 95 del Código Penal.
Artículo 13.- Partícipes que no reúnan la especial calificación del
autor.
Los instigadores y cómplices que no reúnan las especiales
características que esta Ley requiere para la autoría, serán igualmente
sancionados conforme a los tipos y marcos penales establecidos en esta Ley.
Artículo 14.- Aplicación de la Parte General del Código Penal.
Las disposiciones del Libro Primero del Código Penal se aplicarán a
los hechos punibles previstos y sancionados en esta Ley.
Artículo 15.- Derogaciones.
Deróganse todas las disposiciones normativas contrarias a la presente
Ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintitrés
días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de abril de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dérlis Alcides Céspedes Aguilera
Ministro de Justicia y Trabajo