Ley 2884
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2884/2006
QUE APRUEBA LA CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial", adoptada el 17 de octubre de 2003 por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 32ª reunión llevada a cabo en
París, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
París, 17 de octubre de 2003
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante "la UNESCO",
en su 32a reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al
diecisiete de octubre de 2003,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia
de derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1966,
Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural
inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo
sostenible, como se destaca en la Recomendación de la UNESCO sobre la
salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la
Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y
en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda
de Ministros de Cultura,
Considerando la profunda interdependencia que existe entre el
patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,
Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación
social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado
entre las comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que
los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y
destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la
falta de recursos para salvaguardarlo,
Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad,
Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los
grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en
la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del
patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la
diversidad cultural y la creatividad humana,
Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la
elaboración de instrumentos normativos para la protección del patrimonio
cultural, en particular la Convención para la Protección del Patrimonio
Mundial, Cultural y Natural de 1972,
Observando además que todavía no se dispone de un instrumento
multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio
cultural inmaterial,
Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los
acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en
materia de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones
relativas al patrimonio cultural inmaterial,
Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia,
especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural
inmaterial y de su salvaguardia,
Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto
con los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese
patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua,
Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio
cultural inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras
del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad,
Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural
inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre
los seres humanos,
Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente
Convención.
I. Disposiciones generales
Artículo 1: Finalidades de la Convención
La presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades,
grupos e individuos de que se trate;
c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la
importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su
reconocimiento recíproco;
d) la cooperación y asistencia internacionales.
Artículo 2: Definiciones
A los efectos de la presente Convención,
1. Se entiende por "patrimonio cultural inmaterial" los usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas - junto
con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales
que les son inherentes - que las comunidades, los grupos y en
algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de
su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que
se transmite de generación en generación, es recreado
constantemente por las comunidades y grupos en función de su
entorno, su interacción con la naturaleza y su historia,
infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y
contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad
cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente
Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio
cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos
internacionales de derechos humanos existentes y con los
imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e
individuos y de desarrollo sostenible.
2. El "patrimonio cultural inmaterial", según se define en el
párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos
siguientes:
a) tradiciones y expresiones orales, incluidos el idioma como
vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
b) artes del espectáculo;
c) usos sociales, rituales y actos festivos;
d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el
universo;
e) técnicas artesanales tradicionales.
3. Se entiende por "salvaguardia" las medidas encaminadas a
garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas
la identificación, documentación, investigación, preservación, protección,
promoción, valorización, transmisión - básicamente a través de la enseñanza
formal y no formal - y revitalización de este patrimonio en sus distintos
aspectos.
4. La expresión "Estados Partes" designa a los Estados obligados
por la presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.
5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios
mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a
las condiciones especificadas en dicho Artículo. En esa medida la expresión
"Estados Partes" se referirá igualmente a esos territorios.
Artículo 3: Relación con otros instrumentos internacionales
Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada
de tal manera que:
a) modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los
bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención
para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de
1972 a los que esté directamente asociado un elemento del
patrimonio cultural inmaterial; o
b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en
virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los
derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los
recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes.
II. Organos de la Convención
Artículo 4: Asamblea General de los Estados Partes
1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes,
denominada en adelante "la Asamblea General", que será el órgano soberano
de la presente Convención.
2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos
años. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o
cuando reciba una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos
un tercio de los Estados Partes.
3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.
Artículo 5: Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial
1. Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental para
la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante
"el Comité". Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes, que
los Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la
presente Convención en vigor según lo dispuesto en el Artículo 34.
2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto
el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.
Artículo 6: Elección y mandato de los Estados miembros del Comité
1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a
los principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas.
2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en la Asamblea
General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de
cuatro años.
3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del
Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos
Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera elección.
4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad
de los Estados miembros del Comité.
5. La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros
del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.
6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos
mandatos consecutivos.
7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los
representen en él, a personas cualificadas en los diversos
ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.
Artículo 7: Funciones del Comité
Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la
presente Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:
a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su
aplicación;
b) brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular
recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el
patrimonio cultural inmaterial;
c) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un
proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de
conformidad con el Artículo 25;
d) buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las
medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el Artículo
25;
e) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General
directrices operativas para la aplicación de la Convención;
f) de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de los
Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a
la Asamblea General;
g) examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y
decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección
establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea
General, acerca de :
i) las inscripciones en las listas y las propuestas que se
mencionan en los Artículos 16, 17 y 18;
ii) la prestación de asistencia internacional de conformidad
con el Artículo 22.
Artículo 8: Métodos de trabajo del Comité
1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que
dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.
2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios
de sus miembros.
3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos
consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de
sus funciones.
4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público
o privado, o a toda persona física de probada competencia en los
diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para
consultarles sobre cuestiones determinadas.
Artículo 9: Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo
1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de
organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el
terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas
organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité.
2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios
y modalidades por los que se regirá esa acreditación.
Artículo 10: Secretaría
1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General
y del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus
respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las
decisiones de ambos órganos.
III. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano
nacional
Artículo 11: Funciones de los Estados Partes
Incumbe a cada Estado Parte:
a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia
del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
b) entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3
del Artículo 2, identificar y definir los distintos elementos
del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio,
con participación de las comunidades, los grupos y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes.
Artículo 12: Inventarios
1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada
Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno
o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente
en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán
regularmente.
2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el
Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información
pertinente en relación con esos inventarios.
Artículo 13: Otras medidas de salvaguardia
Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del
patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte
hará todo lo posible por:
a) adoptar una política general encaminada a realzar la función del
patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su
salvaguardia en programas de planificación;
b) designar o crear uno o varios organismos competentes para la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su
territorio;
c) fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como
metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del
patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio
cultural inmaterial que se encuentre en peligro;
d) adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y
financiero adecuadas para:
i) favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones
de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial,
así como la transmisión de este patrimonio en los foros y
espacios destinados a su manifestación y expresión;
ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial,
respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los
que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho
patrimonio;
iii) crear instituciones de documentación sobre el patrimonio
cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
Artículo 14: Educación, sensibilización y fortalecimiento de
capacidades
Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:
a) asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del
patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular
mediante:
i) programas educativos, de sensibilización y de difusión de
información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;
ii) programas educativos y de formación específicos en las
comunidades y grupos interesados;
iii) actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y
especialmente de gestión y de investigación científica; y
iv) medios no formales de transmisión del saber;
b) mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre
ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento
de la presente Convención;
c) promover la educación sobre la protección de espacios naturales
y lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia
es indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial
pueda expresarse.
Artículo 15: Participación de las comunidades, grupos e individuos
En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más
amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos
que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos
activamente a la gestión del mismo.
IV. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano
internacional
Artículo 16: Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial
de la humanidad
1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial,
lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de
diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los
Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una
Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea
General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y
publicación de dicha Lista representativa.
Artículo 17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere
medidas urgentes de salvaguardia
1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el
Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio
cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e
inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte
interesado.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea
General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y
publicación de esa Lista.
3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los
criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del
Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá
inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en
el párrafo 1.
Artículo 18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial
1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes,
y ateniéndose a los criterios por él definido y aprobados por la Asamblea
General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los programas,
proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la
salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modo más
adecuado los principios y objetivos de la presente Convención, teniendo en
cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo.
2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de
asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la
elaboración de las mencionadas propuestas.
3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas,
proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con
arreglo a las modalidades que haya determinado.
V. Cooperación y asistencia internacionales
Artículo 19: Cooperación
1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación
internacional comprende en particular el intercambio de información y de
experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para
ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el
patrimonio cultural inmaterial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de
sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés
general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en
el plano bilateral, subregional, regional e internacional.
Artículo 20: Objetivos de la asistencia internacional
Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos
siguientes:
a) salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del
patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de
salvaguardia;
b) confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y 12;
c) prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito
nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el
patrimonio cultural inmaterial;
d) cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.
Artículo 21: Formas de asistencia internacional
La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por
las directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo
mencionado en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:
a) estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;
b) servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica
en patrimonio cultural inmaterial;
c) formación de todo el personal necesario;
d) elaboración de medidas normativas o de otra índole;
e) creación y utilización de infraestructuras;
f) aporte de material y de conocimientos especializados;
g) otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede
comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés
reducido y las donaciones.
Artículo 22: Requisitos para la prestación de asistencia
internacional
1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las
solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos que
deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las
intervenciones necesarias y la evaluación del costo.
2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter
prioritario la solicitud de asistencia.
3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las
consultas que estime necesarios.
Artículo 23: Solicitudes de asistencia internacional
1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de
asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial presente en su territorio.
2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por
dos o más Estados Partes.
3. En la solicitud deberá constar los elementos de información
mencionados en el párrafo 1 del Artículo 22, así como la documentación
necesaria.
Artículo 24: Papel de los Estados Partes beneficiarios
1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención,
la asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre
el Estado Parte beneficiario y el Comité.
2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá
contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las
medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional.
3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe
sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial
Artículo 25: Indole y recursos del Fondo
1. Queda establecido un "Fondo para la salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial", denominado en adelante "el Fondo".
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de
conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de
la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones de los Estados Partes;
b) los recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine a
tal fin;
c) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas,
en especial el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii) organismos públicos o privados o personas físicas;
d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto de las colectas y la recaudación de las
manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del
Fondo, que el Comité elaborará.
4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá
a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea
General.
5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra
índole que se le ofrezca con fines generales o específicos,
ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos
cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean
incompatibles con los objetivos que persigue la presente
Convención.
Artículo 26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo
1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de
carácter voluntario, los Estados Partes en la presente
Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por
lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de
un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será
determinada por la Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar
tal desición se requerirá una mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes que no hayan hecho la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de
esa contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la
contribución del Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la
UNESCO.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el
Artículo 32 o el Artículo 33 de la presente Convención podrá
declarar, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se
considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado
la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo
hará lo posible por retirarla mediante una notificación al
Director General de la UNESCO. Sin embargo, el hecho de retirar
la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que
adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la
siguiente reunión de la Asamblea General.
4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus
actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta
Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el
párrafo 2 del presente artículo deberán ser abonadas
periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un
importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos
Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados
por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado
en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso
y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del
Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección.
El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya
sea miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las
elecciones previstas en el Artículo 6 de la presente Convención.
Artículo 27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo
Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras
contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello
lo antes posible al Comité, para que éste pueda planificar sus actividades
en consecuencia.
Artículo 28: Campañas internacionales de recaudación de fondos
En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a
las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho
del Fondo bajo los auspicios de la UNESCO.
VII. Informes
Artículo 29: Informes de los Estados Partes
Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la
periodicidad que éste prescriba, informes sobre las disposiciones
legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para
aplicar la Convención.
Artículo 30: Informes del Comité
1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados
Partes mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un
informe en cada reunión de la Asamblea General.
2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia
General de la UNESCO.
VIII. Cláusula transitoria
Artículo 31: Relación con la Proclamación de las obras maestras
del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad
1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran
sido proclamados "obras maestras del patrimonio oral e
inmaterial de la humanidad".
2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin
perjuicio de los criterios por los que se regirán las
subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en
el párrafo 2 del Artículo 16.
3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación.
IX. Disposiciones Finales
Artículo 32: Ratificación, aceptación o aprobación
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 33: Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos
los Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la
Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse
a ella.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de
los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida
como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la
plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV)
de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las
materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir
tratados en relación con ellas.
3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director
General de la UNESCO.
Artículo 34: Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha
de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados
Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención
cuya aplicación competa al Poder Legislativo federal o
central, las obligaciones del gobierno federal o central
serán idénticas a las de los Estados Partes que no
constituyan Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa a cada uno de los
Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que
en virtud del régimen constitucional de la federación no
estén facultados para tomar medidas legislativas, el
gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su
dictamen favorable, a las autoridades competentes de los
Estados, países, provincias o cantones, para que éstas las
aprueben.
Artículo 36: Denuncia
1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la
presente Convención.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito,
que se depositará en poder del Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción
del instrumento de denuncia. No modificará en nada las
obligaciones financieras que haya de asumir el Estado
denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 37: Funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la
presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y
a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Artículo 33,
así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los
Artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el Artículo 36.
Artículo 38: Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer encomiendas a esta Convención
mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este
transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis
meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo
menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el
Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual
aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser
objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados
Partes.
4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes
que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a
ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los
Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo
3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente
enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la
ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la
fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a
las enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de Estados
miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo
de su aprobación.
6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será
considerado:
a) Parte en la presente Convención así enmendada; y
b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo
Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
Artículo 39: Textos auténticos
La presente Convención esta redactada en árabe, chino, español,
francés, inglés, y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 40: Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días
del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 19 de abril de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores