Ley 2885
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2885/2006
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO,
HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS (CONVENCION DE SAN
SALVADOR)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre Defensa del Patrimonio
Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Convención
de San Salvador)", adoptada el 16 de junio de 1976, en la ciudad de
Santiago, República de Chile, durante el Sexto Período Ordinario de
Sesiones de la Asamblea General de las Organizaciones de los Estados
Americanos, y firmada por la República del Paraguay el 15 de abril de 2005,
cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y
ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS
(CONVENCION DE SAN SALVADOR)
Aprobada el 16 de junio de 1976 en el Sexto Período Ordinario de Sesiones
de la Asamblea General, Santiago, Chile, por Resolución AG/RES. 210 (VI-
O/76)
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS,
VISTO:
El constante saqueo y despojo que han sufrido los países del
continente, principalmente los latinoamericanos, en sus patrimonios
culturales autóctonos, y
CONSIDERANDO:
Que tales actos depredatorios han dañado y disminuido las riquezas
arqueológicas, históricas y artísticas, a través de las cuales se expresa
el carácter nacional de sus respectivos pueblos;
Que es obligación fundamental transmitir a las generaciones venideras
el legado del acervo cultural;
Que la defensa y conservación de este patrimonio sólo puede lograrse
mediante el aprecio y respeto mutuos de tales bienes, en el marco de la más
sólida cooperación interamericana;
Que se ha evidenciado en forma reiterada la voluntad de los Estados
Miembros de establecer normas para la protección y vigilancia del
patrimonio arqueológico, histórico y artístico,
DECLARAN:
Que es imprescindible adoptar, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, medidas de la mayor eficacia conducentes a la adecuada
protección, defensa y recuperación de los bienes culturales, y
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La presente Convención tiene objeto la identificación, registro,
protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural
de las naciones americanas, para: a) impedir la exportación o importación
ilícita de bienes culturales; y b) promover la cooperación entre los
Estados americanos para el mutuo conocimiento y apreciación de sus bienes
culturales.
Artículo 2
Los bienes culturales a que se refiere el artículo precedente son
aquellos que se incluyen en las siguientes categorías:
a) monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y
material arqueológico, pertenecientes a las culturas americanas
anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los
restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las
mismas;
b) monumentos, edificios, objetos artísticos, utilitarios,
etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época colonial, asi
como los correspondientes al siglo XIX;
c) bibliotecas y archivos; incunables y manuscritos; libros y otras
publicaciones, iconografías, mapas y documentos editados hasta
el año de 1850;
d) todos aquellos bienes de origen posterior a 1850 que los Estados
Partes tengan registrados como bienes culturales, siempre que
hayan notificado tal registro a las demás Partes del tratado;
e) todos aquellos bienes culturales que cualesquiera de los Estados
Partes declaren o manifiesten expresamente incluir dentro de los
alcances de esta Convención.
Artículo 3
Los bienes culturales comprendidos en el artículo anterior serán
objeto de máxima protección a nivel internacional, y se considerarán
ilícitas su exportación e importación, salvo que el Estado a que pertenecen
autorice su exportación para los fines de promover el conocimiento de las
culturas nacionales.
Artículo 4
Cualquier desacuerdo entre Partes de esta Convención acerca de la
aplicación de las definiciones y categorías del Artículo 2 a bienes
específicos, será resuelto en forma definitiva por el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC), previo
dictamen del Comité Interamericano de Cultura (CIDEC).
Artículo 5
Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado los bienes
mencionados en el Artículo 2, hallados o creados en su territorio y los
procedentes de otros países, legalmente adquiridos.
Artículo 6
El dominio de cada Estado sobre su Patrimonio Cultural y las acciones
reivindicatorias relativas a los bienes que lo constituyen son
imprescriptibles.
Artículo 7
El régimen de propiedad de los bienes culturales y su posesión y
enajenación dentro del territorio de cada Estado serán regulados por su
legislación interna. Con el objeto de impedir el comercio ilícito de tales
bienes, se promoverán las siguientes medidas:
a) registro de colecciones y del traspaso de los bienes culturales
sujetos a protección;
b) registro de las transacciones que se realicen en los
establecimientos dedicados a la compra y venta de dichos bienes;
c) prohibición de importar bienes culturales procedentes de otros
Estados sin el certificado y la autorización correspondientes.
Artículo 8
Cada Estado es responsable de la identificación, registro,
protección, conservación y vigilancia de su patrimonio cultural; para
cumplir tal función se compromete a promover.
a) la preparación de las disposiciones legislativas y
reglamentarias que se necesiten para proteger eficazmente dicho
patrimonio contra la destrucción por abandono o por trabajos de
conservación inadecuados;
b) la creación de organismos técnicos encargados específicamente de
la protección y vigilancia de los bienes culturales;
c) la formación y mantenimiento de un inventario y un registro de
los bienes culturales que permitan identificarlos y
localizarlos;
d) la creación y desarrollo de museos, bibliotecas, archivos y
otros centros dedicados a la protección y conservación de los
bienes culturales;
e) la delimitación y protección de los lugares arqueológicos y de
interés histórico y artístico;
f) la exploración, excavación, investigación y conservación de
lugares y objetos arqueológicos por instituciones científicas
que las realicen en colaboración con el organismo nacional
encargado del patrimonio arqueológico.
Artículo 9
Cada Estado Parte deberá impedir por todos los medios a su alcance
las excavaciones ilícitas en su respectivo territorio y la sustracción de
los bienes culturales procedentes de ellas.
Artículo 10
Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que considere
eficaces para prevenir y reprimir la exportación, importación y enajenación
ilícitas de bienes culturales, así como las que sean necesarias para
restituirlos al Estado a que pertenecen, en caso de haberle sido
sustraídos.
Artículo 11
Al tener conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de la
exportación ilícita de uno de sus bienes culturales, podrá dirigirse al
Gobierno del Estado adonde el bien haya sido trasladado, pidiéndole que
tome las medidas conducentes a su recuperación y restitución. Dichas
gestiones se harán por la vía diplomática y se acompañarán de las pruebas
de la ilicitud de la exportación del bien de que se trata, de conformidad
con la Ley del Estado requirente, pruebas que serán consideradas por el
Estado requerido.
El Estado requerido empleará todos los medios legales a su
disposición para localizar, recuperar y devolver los bienes culturales que
se reclamen y que hayan sido sustraídos después de la entrada en vigor de
esta Convención.
Si la legislación del Estado requerido exige acción judicial para la
reivindicación de un bien cultural extranjero importado o enajenado en
forma ilícita, dicha acción judicial será promovida ante los tribunales
respectivos por la autoridad competente del Estado requerido.
El Estado requirente también tiene derecho de promover en el Estado
requerido las acciones judiciales pertinentes para la reivindicación de los
bienes sustraídos y para la aplicación de las sanciones correspondientes a
los responsables.
Artículo 12
Tan pronto como el Estado requerido esté en posibilidad de hacerlo,
restituirá el bien cultural sustraído al Estado requirente. Los gastos
derivados de la restitución de dicho bien serán cubiertos provisionalmente
por el Estado requerido, sin perjuicio de las gestiones o acciones que le
competan para ser resarcido por dichos gastos.
Artículo 13
No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los bienes
culturales restituidos según lo dispuesto en el Artículo 12.
Artículo 14
Están sujetos a los tratados sobre extradición, cuando su aplicación
fuera procedente, los responsables por delitos cometidos contra la
integridad de bienes culturales o los que resulten de su exportación o
importación ilícitas.
Artículo 15
Los Estados Partes se obligan a cooperar para el mutuo conocimiento y
apreciación de sus valores culturales por los siguientes medios:
a) facilitando la circulación, intercambio y exhibición de
bienes culturales procedentes de otros Estados, con fines
educativos, científicos y culturales, así como de los de
sus propios bienes culturales en otros países, cuando sean
autorizados por los órganos gubernamentales
correspondientes;
b) promoviendo el intercambio de informaciones sobre bienes
culturales y sobre excavaciones y descubrimientos
arqueológicos.
Artículo 16
Los bienes que se encuentren fuera del Estado a cuyo patrimonio
cultural pertenecen, en carácter de préstamo a museos o exposiciones o
instituciones científicas, no serán objeto de embargo originado en acciones
judiciales públicas o privadas.
A fin de cumplir con los objetivos de la presente Convención, se
encomienda a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos:
a) velar por la aplicación y efectividad de esta Convención;
b) promover la adopción de medidas colectivas destinadas a la protección
y conservación de los bienes culturales de los Estados Americanos;
c) establecer un Registro Interamericano de bienes culturales, muebles e
inmuebles, de especial valor;
d) promover la armonización de las legislaciones nacionales sobre esta
materia;
e) otorgar y gestionar la cooperación técnica que requieran los Estados
Partes;
f) difundir informaciones sobre los bienes culturales de los Estados
Partes y sobre los objetivos de esta Convención;
g) promover la circulación, intercambio y exhibición de bienes culturales
entre los Estados Partes.
Artículo 18
Ninguna de las disposiciones de esta Convención impedirá la
concertación por los Estados Partes, de acuerdos bilaterales o
multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará la
aplicación de los que se encuentren vigentes para el mismo fin.
Artículo 19
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como a la
adhesión de cualquier otro Estado.
Artículo 20
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 21
El instrumento original, cuyo texto en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará
copias certificadas a los Estados signatarios para los fines de su
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y ésta
notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus
respectivas ratificaciones.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha
Secretaría la comunicará a los demás Estados Partes. Transcurrido un año a
partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman esta Convención en
la ciudad de Washington, D.C., en las fechas que aparecen junto a sus
firmas."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días
del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Atilio Penayo Ortega Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 21 de abril de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores