Ley 2885

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2885/2006<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO,<br /> HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS (CONVENCION DE SAN<br /> SALVADOR)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre Defensa del Patrimonio<br /> Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Convención<br /> de San Salvador)", adoptada el 16 de junio de 1976, en la ciudad de<br /> Santiago, República de Chile, durante el Sexto Período Ordinario de<br /> Sesiones de la Asamblea General de las Organizaciones de los Estados<br /> Americanos, y firmada por la República del Paraguay el 15 de abril de 2005,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y<br /> ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS<br /> (CONVENCION DE SAN SALVADOR)<br /> Aprobada el 16 de junio de 1976 en el Sexto Período Ordinario de Sesiones<br /> de la Asamblea General, Santiago, Chile, por Resolución AG/RES. 210 (VI-<br /> O/76)<br /> LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS<br /> AMERICANOS,<br /> VISTO:<br /> El constante saqueo y despojo que han sufrido los países del<br /> continente, principalmente los latinoamericanos, en sus patrimonios<br /> culturales autóctonos, y<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que tales actos depredatorios han dañado y disminuido las riquezas<br /> arqueológicas, históricas y artísticas, a través de las cuales se expresa<br /> el carácter nacional de sus respectivos pueblos;<br /> Que es obligación fundamental transmitir a las generaciones venideras<br /> el legado del acervo cultural;<br /> Que la defensa y conservación de este patrimonio sólo puede lograrse<br /> mediante el aprecio y respeto mutuos de tales bienes, en el marco de la más<br /> sólida cooperación interamericana;<br /> Que se ha evidenciado en forma reiterada la voluntad de los Estados<br /> Miembros de establecer normas para la protección y vigilancia del<br /> patrimonio arqueológico, histórico y artístico,<br /> DECLARAN:<br /> Que es imprescindible adoptar, tanto en el ámbito nacional como en el<br /> internacional, medidas de la mayor eficacia conducentes a la adecuada<br /> protección, defensa y recuperación de los bienes culturales, y<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> Artículo 1<br /> La presente Convención tiene objeto la identificación, registro,<br /> protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural<br /> de las naciones americanas, para: a) impedir la exportación o importación<br /> ilícita de bienes culturales; y b) promover la cooperación entre los<br /> Estados americanos para el mutuo conocimiento y apreciación de sus bienes<br /> culturales.<br /> Artículo 2<br /> Los bienes culturales a que se refiere el artículo precedente son<br /> aquellos que se incluyen en las siguientes categorías:<br /> a) monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y<br /> material arqueológico, pertenecientes a las culturas americanas<br /> anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los<br /> restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las<br /> mismas;<br /> b) monumentos, edificios, objetos artísticos, utilitarios,<br /> etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época colonial, asi<br /> como los correspondientes al siglo XIX;<br /> c) bibliotecas y archivos; incunables y manuscritos; libros y otras<br /> publicaciones, iconografías, mapas y documentos editados hasta<br /> el año de 1850;<br /> d) todos aquellos bienes de origen posterior a 1850 que los Estados<br /> Partes tengan registrados como bienes culturales, siempre que<br /> hayan notificado tal registro a las demás Partes del tratado;<br /> e) todos aquellos bienes culturales que cualesquiera de los Estados<br /> Partes declaren o manifiesten expresamente incluir dentro de los<br /> alcances de esta Convención.<br /> Artículo 3<br /> Los bienes culturales comprendidos en el artículo anterior serán<br /> objeto de máxima protección a nivel internacional, y se considerarán<br /> ilícitas su exportación e importación, salvo que el Estado a que pertenecen<br /> autorice su exportación para los fines de promover el conocimiento de las<br /> culturas nacionales.<br /> Artículo 4<br /> Cualquier desacuerdo entre Partes de esta Convención acerca de la<br /> aplicación de las definiciones y categorías del Artículo 2 a bienes<br /> específicos, será resuelto en forma definitiva por el Consejo<br /> Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC), previo<br /> dictamen del Comité Interamericano de Cultura (CIDEC).<br /> Artículo 5<br /> Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado los bienes<br /> mencionados en el Artículo 2, hallados o creados en su territorio y los<br /> procedentes de otros países, legalmente adquiridos.<br /> Artículo 6<br /> El dominio de cada Estado sobre su Patrimonio Cultural y las acciones<br /> reivindicatorias relativas a los bienes que lo constituyen son<br /> imprescriptibles.<br /> Artículo 7<br /> El régimen de propiedad de los bienes culturales y su posesión y<br /> enajenación dentro del territorio de cada Estado serán regulados por su<br /> legislación interna. Con el objeto de impedir el comercio ilícito de tales<br /> bienes, se promoverán las siguientes medidas:<br /> a) registro de colecciones y del traspaso de los bienes culturales<br /> sujetos a protección;<br /> b) registro de las transacciones que se realicen en los<br /> establecimientos dedicados a la compra y venta de dichos bienes;<br /> c) prohibición de importar bienes culturales procedentes de otros<br /> Estados sin el certificado y la autorización correspondientes.<br /> Artículo 8<br /> Cada Estado es responsable de la identificación, registro,<br /> protección, conservación y vigilancia de su patrimonio cultural; para<br /> cumplir tal función se compromete a promover.<br /> a) la preparación de las disposiciones legislativas y<br /> reglamentarias que se necesiten para proteger eficazmente dicho<br /> patrimonio contra la destrucción por abandono o por trabajos de<br /> conservación inadecuados;<br /> b) la creación de organismos técnicos encargados específicamente de<br /> la protección y vigilancia de los bienes culturales;<br /> c) la formación y mantenimiento de un inventario y un registro de<br /> los bienes culturales que permitan identificarlos y<br /> localizarlos;<br /> d) la creación y desarrollo de museos, bibliotecas, archivos y<br /> otros centros dedicados a la protección y conservación de los<br /> bienes culturales;<br /> e) la delimitación y protección de los lugares arqueológicos y de<br /> interés histórico y artístico;<br /> f) la exploración, excavación, investigación y conservación de<br /> lugares y objetos arqueológicos por instituciones científicas<br /> que las realicen en colaboración con el organismo nacional<br /> encargado del patrimonio arqueológico.<br /> Artículo 9<br /> Cada Estado Parte deberá impedir por todos los medios a su alcance<br /> las excavaciones ilícitas en su respectivo territorio y la sustracción de<br /> los bienes culturales procedentes de ellas.<br /> Artículo 10<br /> Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que considere<br /> eficaces para prevenir y reprimir la exportación, importación y enajenación<br /> ilícitas de bienes culturales, así como las que sean necesarias para<br /> restituirlos al Estado a que pertenecen, en caso de haberle sido<br /> sustraídos.<br /> Artículo 11<br /> Al tener conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de la<br /> exportación ilícita de uno de sus bienes culturales, podrá dirigirse al<br /> Gobierno del Estado adonde el bien haya sido trasladado, pidiéndole que<br /> tome las medidas conducentes a su recuperación y restitución. Dichas<br /> gestiones se harán por la vía diplomática y se acompañarán de las pruebas<br /> de la ilicitud de la exportación del bien de que se trata, de conformidad<br /> con la Ley del Estado requirente, pruebas que serán consideradas por el<br /> Estado requerido.<br /> El Estado requerido empleará todos los medios legales a su<br /> disposición para localizar, recuperar y devolver los bienes culturales que<br /> se reclamen y que hayan sido sustraídos después de la entrada en vigor de<br /> esta Convención.<br /> Si la legislación del Estado requerido exige acción judicial para la<br /> reivindicación de un bien cultural extranjero importado o enajenado en<br /> forma ilícita, dicha acción judicial será promovida ante los tribunales<br /> respectivos por la autoridad competente del Estado requerido.<br /> El Estado requirente también tiene derecho de promover en el Estado<br /> requerido las acciones judiciales pertinentes para la reivindicación de los<br /> bienes sustraídos y para la aplicación de las sanciones correspondientes a<br /> los responsables.<br /> Artículo 12<br /> Tan pronto como el Estado requerido esté en posibilidad de hacerlo,<br /> restituirá el bien cultural sustraído al Estado requirente. Los gastos<br /> derivados de la restitución de dicho bien serán cubiertos provisionalmente<br /> por el Estado requerido, sin perjuicio de las gestiones o acciones que le<br /> competan para ser resarcido por dichos gastos.<br /> Artículo 13<br /> No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los bienes<br /> culturales restituidos según lo dispuesto en el Artículo 12.<br /> Artículo 14<br /> Están sujetos a los tratados sobre extradición, cuando su aplicación<br /> fuera procedente, los responsables por delitos cometidos contra la<br /> integridad de bienes culturales o los que resulten de su exportación o<br /> importación ilícitas.<br /> Artículo 15<br /> Los Estados Partes se obligan a cooperar para el mutuo conocimiento y<br /> apreciación de sus valores culturales por los siguientes medios:<br /> a) facilitando la circulación, intercambio y exhibición de<br /> bienes culturales procedentes de otros Estados, con fines<br /> educativos, científicos y culturales, así como de los de<br /> sus propios bienes culturales en otros países, cuando sean<br /> autorizados por los órganos gubernamentales<br /> correspondientes;<br /> b) promoviendo el intercambio de informaciones sobre bienes<br /> culturales y sobre excavaciones y descubrimientos<br /> arqueológicos.<br /> Artículo 16<br /> Los bienes que se encuentren fuera del Estado a cuyo patrimonio<br /> cultural pertenecen, en carácter de préstamo a museos o exposiciones o<br /> instituciones científicas, no serán objeto de embargo originado en acciones<br /> judiciales públicas o privadas.<br /> A fin de cumplir con los objetivos de la presente Convención, se<br /> encomienda a la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos:<br /> a) velar por la aplicación y efectividad de esta Convención;<br /> b) promover la adopción de medidas colectivas destinadas a la protección<br /> y conservación de los bienes culturales de los Estados Americanos;<br /> c) establecer un Registro Interamericano de bienes culturales, muebles e<br /> inmuebles, de especial valor;<br /> d) promover la armonización de las legislaciones nacionales sobre esta<br /> materia;<br /> e) otorgar y gestionar la cooperación técnica que requieran los Estados<br /> Partes;<br /> f) difundir informaciones sobre los bienes culturales de los Estados<br /> Partes y sobre los objetivos de esta Convención;<br /> g) promover la circulación, intercambio y exhibición de bienes culturales<br /> entre los Estados Partes.<br /> Artículo 18<br /> Ninguna de las disposiciones de esta Convención impedirá la<br /> concertación por los Estados Partes, de acuerdos bilaterales o<br /> multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará la<br /> aplicación de los que se encuentren vigentes para el mismo fin.<br /> Artículo 19<br /> La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como a la<br /> adhesión de cualquier otro Estado.<br /> Artículo 20<br /> La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de<br /> acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> Artículo 21<br /> El instrumento original, cuyo texto en español, francés, inglés y<br /> portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará<br /> copias certificadas a los Estados signatarios para los fines de su<br /> ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y ésta<br /> notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.<br /> Artículo 22<br /> La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la<br /> ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus<br /> respectivas ratificaciones.<br /> Artículo 23<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha<br /> Secretaría la comunicará a los demás Estados Partes. Transcurrido un año a<br /> partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos<br /> poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman esta Convención en<br /> la ciudad de Washington, D.C., en las fechas que aparecen junto a sus<br /> firmas."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días<br /> del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega Cándido<br /> Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 21 de abril de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores