Ley 2886
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2886
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
SUBACUATICO Y ANEXO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la "Convención sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático y Anexo", adoptada el 2 de noviembre de
2001 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su 31ª reunión,
celebrada en la ciudad de París, Francia, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUATICO
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 31ª reunión, celebrada en
París del 15 de octubre al 3 de noviembre de 2001,
Reconociendo la importancia del patrimonio cultural subacuático como
parte integrante del patrimonio cultural de la humanidad y elemento de
particular importancia en la historia de los pueblos, las naciones y sus
relaciones mutuas en lo concerniente a su patrimonio común,
Consciente de la importancia de proteger y preservar ese patrimonio
cultural subacuático y de que la responsabilidad de esa tarea incumbe a
todos los Estados,
Observando el creciente interés y aprecio del público por el
patrimonio cultural subacuático,
Convencida de la importancia que la investigación, la información y la
educación tienen para la protección y preservación del patrimonio cultural
subacuático,
Convencida de que el público tiene derecho a gozar de los beneficios
educativos y recreativos que depara un acceso responsable y no perjudicial
al patrimonio cultural subacuático in situ y de que la educación del
público contribuye a un mejor conocimiento, aprecio y protección de ese
patrimonio,
Consciente de que el patrimonio cultural subacuático se ve amenazado por
actividades no autorizadas dirigidas a dicho patrimonio y de la necesidad
de medidas más rigurosas para impedir esas actividades,
Consciente de la necesidad de dar una respuesta adecuada al posible
impacto negativo en el patrimonio cultural subacuático de actividades
legítimas que puedan afectarlo de manera fortuita,
Profundamente preocupada por la creciente explotación comercial del
patrimonio cultural subacuático y, especialmente, por ciertas actividades
que tienen por objetivo la venta, la adquisición o el trueque del
patrimonio cultural subacuático,
Consciente de la disponibilidad de tecnología de punta que facilita el
descubrimiento del patrimonio cultural subacuático y el acceso al mismo,
Convencida de que la cooperación entre los Estados, organizaciones
internacionales, instituciones científicas, organizaciones profesionales,
arqueólogos, buzos, otras partes interesadas y el público en general es
esencial para proteger el patrimonio cultural subacuático,
Considerando que la prospección, extracción y protección del
patrimonio cultural subacuático, además de un alto grado de especialización
profesional, requiere un acceso a métodos científicos especiales y la
aplicación de éstos, así como el empleo de técnicas y equipos adecuados,
para todo lo cual se necesitan criterios rectores uniformes,
Consciente de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente
normas relativas a la protección y la preservación del patrimonio cultural
subacuático conformes con el derecho y la práctica internacionales,
comprendidas la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para
Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de
Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, aprobada por la UNESCO el 14 de
noviembre de 1970, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial,
Cultural y Natural, aprobada por la UNESCO el 16 de noviembre de 1972 y la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de
diciembre de 1982,
Resuelta a mejorar la eficacia de las medidas adoptadas en el ámbito
internacional, regional y nacional con objeto de preservar in situ el
patrimonio cultural subacuático o, de ser necesario para fines científicos
o para su protección, de proceder cuidadosamente a la recuperación del
mismo,
Habiendo decidido, en su 29ª reunión, que esta cuestión sería objeto
de una convención internacional,
Aprueba el día 2 de noviembre de 2001, la presente Convención.
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
1. a) Por "patrimonio cultural subacuático" se entiende todos los
rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural,
histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o
totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100
años tales como:
i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos
humanos, junto con su contexto arqueológico y natural;
ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o
cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con
su contexto arqueológico y natural; y
iii) los objetos de carácter prehistórico.
b) No se considerará patrimonio cultural subacuático a los cables y
tuberías tendidos en el fondo del mar.
c) No se considerará patrimonio cultural subacuático a las
instalaciones distintas de los cables y tuberías colocadas en el fondo
del mar y todavía en uso.
2. a) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan
consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales
esta Convención esté en vigor.
b) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios
mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 26 que
lleguen a ser Partes en esta Convención de conformidad con los
requisitos definidos en ese párrafo; en esa medida, el término
"Estados Partes" se refiere a esos territorios.
3. Por "UNESCO" se entiende la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
4. Por "Director General" se entiende el Director General de la
UNESCO.
5. Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
6. Por "actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático" se
entiende las actividades cuyo objeto primordial sea el patrimonio cultural
subacuático y que puedan, directa o indirectamente, alterarlo materialmente
o causarle cualquier otro daño.
7. Por "actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio
cultural subacuático" se entiende las actividades que, a pesar de no
tener al patrimonio cultural subacuático como objeto primordial o
secundario puedan alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.
8. Por "buques y aeronaves de Estado" se entiende los buques de
guerra y otros navíos o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados
por él y que, en el momento de su hundimiento, fueran utilizados únicamente
para un servicio público no comercial, que serán identificados como tales y
que correspondan a la definición de patrimonio cultural subacuático.
9. Por "Normas" se entiende las Normas relativas a las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático, tal y como se mencionan en el
Artículo 33 de la presente Convención.
Artículo 2
Objetivos y principios generales
1. La presente Convención tiene por objeto garantizar y fortalecer
la protección de patrimonio cultural subacuático.
2. Los Estados Partes cooperarán en la protección del patrimonio
cultural subacuático.
3. Los Estados Partes preservarán el patrimonio cultural subacuático
en beneficio de la humanidad, de conformidad con lo dispuesto en esta
Convención.
4. Los Estados Partes individual o conjuntamente, según proceda,
adoptarán todas las medidas adecuadas conformes con esta Convención y con
el derecho internacional que sean necesarias para proteger el patrimonio
cultural subacuático, utilizando a esos efectos, en función de sus
capacidades, los medios más idóneos de que dispongan.
5. La preservación in situ del patrimonio cultural subacuático
deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender
actividades dirigidas a ese patrimonio.
6. El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará,
guardará y gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo
plazo.
7. El patrimonio cultural subacuático no será objeto de explotación
comercial.
8. De conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en
el sentido de modificar las normas de derecho internacional y la práctica
de los Estados relativas a las inmunidades soberanas o cualquiera de los
derechos de un Estado respecto de sus buques y aeronaves de Estado.
9. Los Estados Partes velarán por que se respeten debidamente los
restos humanos situados en las aguas marítimas.
10. Un acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio
cultural subacuático in situ con fines de observación o documentación,
deberá ser alentado para favorecer la sensibilización del público a ese
patrimonio así como el reconocimiento y la protección de éste, salvo en
caso de que ese acceso sea incompatible con su protección y gestión.
11. Ningún acto o actividad realizado en virtud de la presente
Convención servirá de fundamento para alegar, oponerse o cuestionar
cualquier reivindicación de soberanía o jurisdicción nacional.
Artículo 3
Relación entre la presente Convención y la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar
Nada de lo dispuesto en esta Convención menoscabará los derechos, la
jurisdicción ni las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del
derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar. La presente Convención se interpretará y aplicará en el
contexto de las disposiciones del derecho internacional, incluida la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y de
conformidad con ellas.
Artículo 4
Relación con las normas sobre salvamento y hallazgos
Ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural subacuático a
la que se aplica la presente Convención estará sujeta a las normas sobre
salvamento y hallazgos, a no ser que:
a) Esté autorizada por las autoridades competentes, y
b) Esté plena conformidad con la presente Convención, y
c) Asegure que toda operación de recuperación de patrimonio
cultural subacuático se realice con la máxima protección de éste.
Artículo 5
Actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural
subacuático
Cada Estado Parte empleará los medios más viables de que disponga para
evitar o atenuar cualquier posible repercusión negativa de actividades bajo
su jurisdicción que afecten de manera fortuita al patrimonio cultural
subacuático.
Artículo 6
Acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales
1. Se alentará a los Estados Partes a celebrar acuerdos bilaterales,
regionales u otros acuerdos multilaterales, o a perfeccionar los acuerdos
existentes, con objeto de preservar el patrimonio cultural subacuático.
Todos esos acuerdos deberán estar en plena conformidad con las
disposiciones de la presente Convención y no menoscabar el carácter
universal de ésta. En el marco de esos acuerdos, los Estados Partes podrán
adoptar normas y reglamentos que aseguren una mejor protección del
patrimonio cultural subacuático que los adoptados en virtud de la presente
Convención.
2. Las Partes en esos acuerdos bilaterales, regionales u otros
acuerdos multilaterales podrán invitar a adherirse a esos acuerdo a los
Estados que tengan un vínculo verificable, en especial de índole cultural,
histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se
trate.
3. La presente convención no modificará los derechos ni las
obligaciones en materia de protección de buques sumergidos que incumban a
los Estados Partes en virtud de otros acuerdos bilaterales, regionales u
otros acuerdos multilaterales, concertados antes de la aprobación de la
presente Convención, máxime si están en conformidad con los objetivos de
ésta.
Artículo 7
Patrimonio cultural subacuático en aguas interiores, aguas archipelágicas y
mar territorial
1. En el ejercicio de su soberanía, los Estados Partes tienen el
derecho exclusivo de reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático en sus aguas interiores, aguas
archipelágicas y mar territorial.
2. Sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y normas de
derecho internacional aplicables a la protección del patrimonio cultural
subacuático, los Estados Partes exigirán que las Normas se apliquen a las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático situado en sus
aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.
3. En sus aguas archipelágicas y mar territorial, en el ejercicio de
su soberanía y de conformidad con la práctica general observada entre los
Estados, con miras a cooperar sobre los mejores métodos de protección de
los buques y aeronaves de Estado, los Estados Partes deberían informar al
Estado del pabellón Parte en la presente Convención y, si procede, a los
demás Estados con un vínculo verificable, en especial de índole cultural,
histórica o arqueológica, del descubrimiento de tales buques y aeronaves de
Estado que sean identificables.
Artículo 8
Patrimonio cultural subacuático en la zona contigua
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 y con carácter
adicional a lo dispuesto en los mismos y de conformidad con el párrafo 2
del Artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, los Estados Partes podrán reglamentar y autorizar las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático en su zona contigua. Al
hacerlo, exigirán que se apliquen las Normas.
Artículo 9
Información y notificación en la zona económica exclusiva y en la
plataforma continental
1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger
el patrimonio cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la
plataforma continental de conformidad con la presente Convención.
En consecuencia:
a) Un Estado Parte exigirá que cuando uno de sus nacionales o un
buque que enarbole su pabellón descubra patrimonio cultural
subacuático situado en su zona económica exclusiva o en su plataforma
continental o tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a
dicho patrimonio, el nacional o el capitán del buque le informe de ese
descubrimiento o actividad.
b) En la zona económica exclusiva o en la plataforma continental
de otro Estado Parte:
i) los Estados Partes exigirán que el nacional o el capitán del
buque les informe e informe al otro Estado Parte de ese
descubrimiento o actividad;
ii) alternativamente un Estado Parte exigirá que el nacional o
el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o actividad y
asegurará la transmisión rápida y eficaz de esa información a todos
los demás Estados Partes.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, un Estado Parte declarará la forma en que
transmitirá la información prevista en el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo.
3. Un Estado Parte notificará al Director General los descubrimientos
o actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático que sean puestos
en su conocimiento en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
4. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados
Partes cualquier información que le sea notificada en virtud del párrafo 3
del presente artículo.
5. Todo Estado Parte podrá declarar al Estado Parte en cuya zona
económica exclusiva o en cuya plataforma continental esté situado el
patrimonio cultural subacuático, su interés en ser consultado sobre cómo
asegurar la protección efectiva de ese patrimonio. Esa declaración deberá
fundarse en un vínculo verificable, en especial de índole cultural,
histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se
trate.
Artículo 10
Protección del patrimonio cultural subacuático en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental
1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al
patrimonio cultural subacuático situado en la zona económica exclusiva o en
la plataforma continental, salvo lo dispuesto en el presente artículo.
2. Un Estado Parte en cuya zona económica exclusiva o en cuya
plataforma continental esté situado el patrimonio cultural subacuático
tiene derecho a prohibir o a autorizar actividad dirigida a este patrimonio
para impedir cualquier intromisión en sus derechos soberanos o su
jurisdicción reconocidos por el derecho internacional, incluida la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
3. Cuando tenga lugar un descubrimiento de patrimonio cultural
subacuático situado en la zona económica exclusiva o en la plataforma
continental de un Estado Parte, o se tenga la intención de efectuar una
actividad dirigida a dicho patrimonio cultural subacuático, ese Estado
Parte:
a) Consultará a todos los demás Estados Partes que hayan declarado
un interés en virtud del párrafo 5 del Artículo 9 sobre la mejor
manera de proteger el patrimonio cultural subacuático;
b) Coordinará esas consultas como "Estado Coordinador", a menos
que declare expresamente que no desea hacerlo, caso en el cual los
Estados Partes que hayan declarado un interés en virtud del párrafo 5
del Artículo 9 designarán a un Estado Coordinador.
4. Sin perjuicio de la obligación de todos los Estados Partes de
proteger el patrimonio cultural subacuático mediante la adopción de todas
las medidas viables conformes al derecho internacional, con el fin de
impedir todo peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático,
incluido el saqueo, el Estado Coordinador podrá adoptar, todas las medidas
viables y/o conceder cualquier autorización que resulte necesaria de
conformidad con la presente Convención y, de ser necesario, con
anterioridad a las consultas, con el fin de impedir cualquier peligro
inmediato para el patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado por la
actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo. Al adoptar
tales medidas se podrá solicitar la asistencia de otros Estados Partes.
5. El Estado Coordinador:
a) Pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido
acordadas por los Estados que participen en la consulta, que incluyen
al Estado Coordinador, a menos que los Estados que participen en la
consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro
Estado Parte pondrá en práctica esas medidas;
b) Expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las
medidas así acordadas de conformidad con las Normas, a menos que los
Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado
Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá esas
autorizaciones;
c) Podrá realizar toda investigación preliminar que resulte
necesaria en el patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las
autorizaciones necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora los
resultados de tal investigación al Director General quien, a su vez,
comunicará esas informaciones sin demora a los demás Estados Partes.
6. Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una
investigación preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente
artículo, el Estado Coordinador actuará en nombre de los Estados Partes en
su conjunto y no en su interés propio. Esta acción en sí no podrá ser
invocada para reivindicar derecho preferente o jurisdiccional alguno que no
esté reconocido por el derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
7. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del presente
artículo, no se efectuará ninguna actividad dirigida a un buque o aeronave
de Estado sin el acuerdo del Estado del pabellón y la colaboración del
Estado Coordinador.
Artículo 11
Información y notificación en la Zona
1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger
el patrimonio cultural subacuático en la Zona, de conformidad con la
presente Convención y con el Artículo 149 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, cuando un nacional de un
Estado Parte o un buque que enarbole su pabellón descubra patrimonio
cultural subacuático situado en la Zona, o tenga la intención de efectuar
una actividad dirigida a dicho patrimonio, ese Estado Parte exigirá que su
nacional o el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o de esa
actividad.
2. Los Estados Partes notificarán al Director General y al
Secretario General de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos los
descubrimientos o actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
de que hayan sido informados.
3. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados
Partes cualquier información de este tipo suministrada por los Estados
Partes.
4. Un Estado Parte podrá declarar al Director General su interés en
ser consultado sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio
cultural subacuático. Dicha declaración deberá fundarse en un vínculo
verificable con ese patrimonio cultural subacuático, habida cuenta en
particular de los derechos preferentes de los Estados de origen cultural,
histórico o arqueológico.
Artículo 12
Protección del patrimonio cultural subacuático en la Zona
1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al
patrimonio cultural subacuático situado en la Zona, salvo lo dispuesto en
el presente artículo.
2. El Director General invitará a todos los Estados Partes que hayan
declarado un interés en virtud del párrafo 4 del Artículo 11 a efectuar
consultas sobre la mejor manera de proteger el patrimonio cultural
subacuático, y a designar un Estado Parte para coordinar esas consultas
como " Estado Coordinador". El Director General invitará asimismo a la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos a participar en esas
consultas.
3. Todos los Estados Partes podrán adoptar todas las medidas viables
conforme a la presente Convención, de ser necesario, antes de efectuar
consultas, con el fin de impedir todo peligro inmediato para el patrimonio
cultural subacuático, ya sea ocasionado por la actividad humana o por
cualquier otra causa, incluido el saqueo.
4. El Estado Coordinador:
a) Pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido
acordadas por los Estados que participen en la consulta, que incluyen
al Estado Coordinador, a menos que los Estados que participen en la
consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado
Parte pondrá en práctica dichas medidas; y
b) Expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las
medidas así acordadas de conformidad con la presente Convención, a
menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al
Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá dichas
autorizaciones.
5. El Estado Coordinador podrá realizar toda investigación preliminar
que resulte necesaria en el patrimonio cultural subacuático y expedirá
todas las autorizaciones necesaria a tal fin, y transmitirá sin demora los
resultados de tal investigación al Director General quien, a su vez,
comunicará esas informaciones a los demás Estados Partes.
6. Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una
investigación preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente
artículo, el Estado Coordinador actuará en beneficio de toda la humanidad,
en nombre de todos los Estados Partes. Se prestará especial atención a los
derechos preferentes de los Estados de origen cultural, histórico o
arqueológico con respecto al patrimonio cultural subacuático de que se
trate.
7. Ningún Estado Parte emprenderá ni autorizará actividades dirigidas
a un buque o aeronave de Estado en la Zona sin el consentimiento del Estado
del pabellón.
Artículo 13
Inmunidad soberana
Los buques de guerra y otros buques gubernamentales o aeronaves
militares que gocen de inmunidad soberana y sean utilizados con fines no
comerciales, en el curso normal de sus operaciones, y que no participen en
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático no estarán
obligados a comunicar descubrimientos de patrimonio cultural subacuático en
virtud de los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención. Sin
embargo, al adoptar medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones
o la capacidad de operación de sus buques de guerra u otros buques
gubernamentales o aeronaves militares que gocen de inmunidad soberana y que
se utilicen con fines no comerciales, los Estados Partes velarán por que
tales buques procedan, en cuando sea razonable y posible de manera
compatible con lo dispuesto en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente
Convención.
Artículo 14
Control de entrada en el territorio, comercio y posesión
Los Estados Partes tomarán medidas para impedir la entrada en su
territorio, el comercio y la posesión de patrimonio cultural subacuático
exportado ilícitamente y/o recuperado, cuando tal recuperación, sea
contraria a la presente Convención.
Artículo 15
No utilización de las zonas bajo jurisdicción de los Estados Partes
Los Estados Partes adoptarán medidas para prohibir la utilización de
su territorio, incluidos sus puertos marítimos y sus islas artificiales,
instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción o control exclusivos, en
apoyo de cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático
que no esté de conformidad con la presente Convención.
Artículo 16
Medidas referentes a los nacionales y los buques
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas viables para asegurar
que sus nacionales y los buques que enarbolan su pabellón no procedan a
ninguna actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático que no esté
de conformidad con la presente Convención.
Artículo 17
Sanciones
1. Cada Estado Parte impondrá sanciones respecto de las infracciones
de las medidas que haya adoptado para poner en práctica la presente
Convención.
2. Las sanciones aplicables respecto de la infracciones deberán ser
suficientemente severas para hacer efectivo el cumplimiento de la presente
Convención y desalentar la comisión de infracciones cualquiera que sea el
lugar, y deberán privar a los infractores de los beneficios derivados de
sus actividades ilícitas.
3. Los Estados Partes cooperarán para asegurar el cumplimiento de
las sanciones impuestas en virtud del presente artículo.
Artículo 18
Incautación y disposición de patrimonio cultural subacuático
1. Cada Estado Parte adoptará medidas destinadas a la incautación de
elementos de patrimonio cultural subacuático situado en su territorio, que
haya sido recuperado de una manera no conforme con la presente Convención.
2. Cada Estado Parte registrará, protegerá y tomará todas las medidas
que resulten razonables para la estabilización de patrimonio cultural
subacuático incautado en virtud de la presente Convención.
3. Cada Estado Parte notificará toda incautación de patrimonio
cultural subacuático realizada en virtud de la presente Convención al
Director General de la UNESCO y a cualquier otro Estado que tenga un
vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o
arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.
4. Un Estado Parte que haya incautado patrimonio cultural subacuático
velará por darle una disposición acorde con el bien general, tomando en
consideración los imperativos de conservación e investigación, la necesidad
de reunir las colecciones dispersas, así como la necesidad del acceso, la
exposición y educación públicos y los intereses de cualquier Estado que
tenga un vínculo verificable, en especial de índole cultural histórica o
arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.
Artículo 19
Cooperación y utilización compartida de la información
1. Los Estados Partes deberán cooperar entre sí y prestarse
asistencia para velar por la protección y gestión del patrimonio cultural
subacuático en virtud de la presente Convención, incluyendo cuando sea
posible, la colaboración en la exploración, la excavación, la
documentación, la conservación, el estudio y la presentación de ese
patrimonio.
2. En la medida en que sea compatible con los objetivos de esta
Convención, cada Estado Parte se compromete a compartir con otros Estados
Partes información en relación con el patrimonio cultural subacuático,
incluida la referente al descubrimiento de ese patrimonio, su localización,
el patrimonio extraído o recuperado de manera contraria a esta Convención o
que viole otras disposiciones del derecho internacional, la metodología y
las técnicas científicas pertinentes y la evolución del derecho aplicable
al patrimonio de que se trate.
3. Toda información compartida entre Estados Partes, o entre la
UNESCO y Estados Partes, relativa al descubrimiento o localización de
patrimonio cultural subacuático se mantendrá con carácter confidencial y se
comunicará exclusivamente a las autoridades competentes de los Estados
Partes, en la medida en que sus respectivas legislaciones nacionales lo
permitan, y en tanto la divulgación de esa información pueda poner en
peligro o amenazar de alguna manera la preservación de ese patrimonio
cultural subacuático.
4. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables para difundir
información sobre el patrimonio cultural subacuático extraído o recuperado
de manera contraria a esta Convención o en violación de otras disposiciones
del derecho internacional, incluyendo, cuando sea posible, la utilización
de bases de datos internacionales apropiadas.
Artículo 20
Sensibilización del público
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables para que el
público tome conciencia del valor y de la relevancia del patrimonio
cultural subacuático, así como de la importancia que tiene su protección en
virtud de esta Convención.
Artículo 21
Formación en arqueología subacuática
Los Estados Partes cooperarán para impartir una formación en
arqueología subacuática, en las técnicas de preservación del patrimonio
cultural subacuático y, conforme a los términos acordados, en la
transferencia de tecnologías relacionadas con el patrimonio cultural
subacuático.
Artículo 22
Autoridades competentes
1. A fin de velar por la correcta puesta en práctica de esta
Convención, los Estados Partes establecerán autoridades competentes o, en
su caso, reforzarán las ya existentes para que puedan elaborar, mantener y
actualizar un inventario del patrimonio cultural subacuático y garantizar
eficazmente la protección, la conservación, la presentación y la gestión
del patrimonio cultural subacuático, así como la investigación y educación.
2. Los Estados Partes comunicarán al Director General el nombre y la
dirección de sus autoridades competentes en materia de patrimonio cultural
subacuático.
Artículo 23
Reunión de los Estados Partes
1. El Director General convocará una Reunión de los Estados Partes en
el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente por lo menos una vez cada dos años. A petición
de una mayoría de los Estados Partes, el Director General convocará una
Reunión extraordinaria de los Estados Partes.
2. La Reunión de los Estados Partes decidirá sobre sus funciones y
responsabilidades.
3. La Reunión de los Estados Partes aprobará su propio Reglamento.
4. La Reunión de los Estados Partes podrá crear un Consejo Consultivo
Científico y Técnico compuesto por expertos designados por los Estados
Partes, con la debida atención al principio de distribución geográfica
equitativa y a la conveniencia de un equilibrio entre los sexos.
5. El Consejo Consultivo Científico y Técnico prestará la asistencia
adecuada a la Reunión de los Estados Partes sobre las cuestiones de índole
científica y técnica relacionadas con la puesta en práctica de las Normas.
Artículo 24
Secretaría de la Convención
1. El Director General será responsable de la Secretaría de la
presente Convención.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes tareas:
a) Organizar las Reuniones de los Estados Partes previstas en el
párrafo 1 del Artículo 23; y
b) Prestar asistencia a los Estados Partes en la puesta en práctica
de las decisiones de las Reuniones de los Estados Partes.
Artículo 25
Solución pacífica de controversias
1. Cualquier controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención deberá ser objeto
de negociaciones de buena fe o de otros medios de solución pacífica de su
elección.
2. Si dichas negociaciones no resolvieran la controversia en un plazo
razonable, los Estados Partes de que se trate podrán, de común acuerdo,
someterla a la mediación de la UNESCO.
3. Si no se recurriera a la mediación o si ésta no resolviera las
controversias, las disposiciones relativas a la solución de controversias
enunciadas en la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar se aplicarán mutatis mutandis a toda controversia entre
Estados Partes en la presente Convención respecto de la interpretación o la
aplicación de esta Convención, independientemente de que sean o no también
Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
4. Todo procedimiento escogido por un Estado Parte en la presente
Convención y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, en virtud del Artículo 287 de esta última, se aplicará a la solución
de controversias en virtud del presente artículo, a menos que ese Estado
Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al
adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, haya elegido otro
procedimiento en virtud del Artículo 287 para la solución de controversias
derivadas de la presente Convención.
5. Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse
a ella, o en cualquier momento ulterior, un Estado Parte en la presente
Convención que no sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar podrá elegir libremente, mediante una declaración
escrita, uno o varios de los medios enunciados en el párrafo 1 del Artículo
287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para
la solución de las controversias con arreglo al presente artículo. El
Artículo 287 se aplicará a esa declaración a sí como a toda controversia en
la que ese Estado sea Parte y que no esté amparada por una declaración en
vigor. A efectos de conciliación y arbitraje, de conformidad con los Anexos
V y VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
ese Estado estará habilitado para designar conciliadores y árbitros que se
incluirán en las listas mencionadas en el Artículo 2 del Anexo V y en el
Artículo 2 del Anexo VII para la solución de las controversias derivadas de
la presente Convención.
Artículo 26
Ratificación, aceptación, apropiación o adhesión
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO.
2. La presente Convención estará sujeta a la adhesión:
a) De los Estados que no sean miembros de la UNESCO pero que sean
miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado del
sistema de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como de los Estados Partes en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado al que la
Conferencia General de la UNESCO haya invitado a adherirse a la
presente Convención;
b) De los territorios que gocen de plena autonomía interna
reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero que no hayan
alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución
1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las
materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar
tratados en relación con ellas.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión serán depositados ante el Director General.
Artículo 27
Entrada en vigor
La Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que
haya sido depositado el vigésimo instrumento a que se refiere el Artículo
26, pero únicamente respecto de los veinte Estados o territorios que hayan
depositado su instrumentos. Entrará en vigor para cualquier otro Estado o
territorio tres meses después de la fecha en que dicho Estado o territorio
haya depositado su instrumento.
Artículo 28
Declaración relativa a las aguas continentales
Al ratificar, aceptar, aprobar esta Convención o adherirse a ella o en
cualquier momento ulterior, todo Estado o territorio podrá declarar que las
Normas se aplicarán a sus aguas continentales que no sean de carácter
marítimo.
Artículo 29
Limitación del ámbito de aplicación geográfico
Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a
ella, un Estado o territorio podrá declarar ante el depositario que la
presente Convención no se aplicará a determinadas partes de su territorio,
sus aguas interiores, aguas archipelágicas o mar territorial e indicará en
esa declaración las razones que la motivan. En la medida de lo posible, y
tan pronto como pueda, el Estado deberá reunir las condiciones necesarias
para que la presente Convención se aplique a las zonas especificadas en su
declaración; a esos efectos, y en cuanto haya reunido esas condiciones,
retirará también total o parcialmente su declaración.
Artículo 30
Reservas
Salvo lo dispuesto en el Artículo 29, no se podrán formular reservas a
la presente Convención.
Artículo 31
Enmiendas
1. Un Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención
mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. El Director
General transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación, la
mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa
petición, el Director General presentará dicha propuesta para examen y
posible aprobación de la siguiente Reunión de los Estados Partes.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser
objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados
Partes.
4. Las enmiendas a esta Convención entrarán en vigor únicamente para
los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se
hayan adherido a ellas tres meses después de que dos tercios de los Estados
Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del
presente artículo. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para
cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se
adhiera a ella tres meses después de la fecha en que esa Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
5. Un Estado o territorio que llegue a ser Parte en esta Convención
después de la entrada en vigor de enmiendas efectuadas de conformidad con
el párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención
diferente, será considerado:
a) Parte en esta Convención así enmendada; y
b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado
Parte que no esté obligado por la enmienda.
Artículo 32
Denuncia
1. Un Estado Parte podrá denunciar esta Convención mediante
notificación dirigida por escrito al Director General.
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de
recepción de la notificación, a menos que en ella se especifique una fecha
ulterior.
3. La denuncia no afectará en modo alguno el deber de los Estados
Partes de cumplir todas las obligaciones contenidas en la presente
Convención a las que estén sometidos en virtud del derecho internacional
con independencia de esta Convención.
Artículo 33
Las Normas
Las Normas que figuran en el Anexo de esta Convención son parte
integrante de ella y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier
referencia a esta Convención constituye asimismo una referencia a las
Normas.
Artículo 34
Registro en las Naciones Unidas
Con arreglo a los dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención deberá ser registrada en la
Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General.
Artículo 35
Textos Auténticos
Esta Convención se ha redactado en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
ANEXO
NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DIRIGIDAS AL PATRIMONIO CULTURAL
SUBACUATICO
I Principios Generales
Norma 1. La conservación in situ será considerada la opción
prioritaria para proteger el patrimonio cultural subacuático. En
consecuencia, las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
se autorizarán únicamente si se realizan de una manera compatible con su
protección y, a reserva de esa condición, podrán autorizarse cuando
constituyan una contribución significativa a la protección, el conocimiento
o el realce de ese patrimonio.
Norma 2. La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático
que tenga por fin la realización de transacciones, la especulación o su
dispersión irremediable es absolutamente incompatible con una protección y
gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio cultural subacuático no
deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta, compra o
trueque como bien comercial.
No cabrá interpretar que esta norma prohíba:
a) la prestación de servicios arqueológicos profesionales o de
servicios conexos necesarios cuya índole y finalidad sean plenamente
conformes con la presente Convención, y tengan la autorización de
las autoridades competentes;
b) el depósito de patrimonio cultural subacuático recuperado en el
marco de un proyecto de investigación ejecutado de conformidad con
esta Convención, siempre que dicho depósito no vulnere el interés
científico o cultural, ni la integridad del material recuperado, ni
dé lugar a su dispersión irremediable, esté de conformidad con lo
dispuesto en las Normas 33 y 34 y tenga la autorización de las
autoridades competentes.
Norma 3. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
no deberán perjudicarlo más de lo que sea necesario para los objetivos del
proyecto.
Norma 4. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
deberán servirse de técnicas y métodos de exploración no destructivos, que
deberán preferirse a la recuperación de objetos. Si para llevar a cabo
estudios científicos o proteger de modo definitivo el patrimonio cultural
subacuático fuese necesario realizar operaciones de extracción o
recuperación, las técnicas y los métodos empleados deberán ser lo menos
dañinos posible y contribuir a la preservación de los vestigios.
Norma 5. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
evitarán perturbar innecesariamente los restos humanos o los sitios
venerados.
Norma 6. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
se reglamentarán estrictamente para que se registre debidamente la
información cultural, histórica y arqueológica.
Norma 7. Se fomentará el acceso del público al patrimonio cultural
subacuático in situ, salvo en los casos en que éste sea incompatible con la
protección y la gestión del sitio.
Norma 8. Se alentará la cooperación internacional en la realización
de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático con objeto de
propiciar intercambios eficaces de arqueólogos y demás especialistas
competentes y de emplear mejor sus capacidades.
II. Plan del proyecto
Norma 9. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático se elaborará el proyecto correspondiente, cuyo plan se
presentará a las autoridades competentes para que lo autoricen, previa
revisión por los pares.
Norma 10. El plan del proyecto incluirá:
a) una evaluación de los estudios previos o preliminares;
b) el enunciado y los objetivos del proyecto;
c) la metodología y las técnicas que se utilizarán;
d) el plan de financiación;
e) el calendario previsto para la ejecución del proyecto;
f) la composición del equipo, las calificaciones, las funciones y
la experiencia de cada uno de sus integrantes;
g) planes para los análisis y otras actividades que se realizarán
después del trabajo de campo;
h) un programa de conservación de los objetos y del sitio, en
estrecha colaboración con las autoridades competentes;
i) una política de gestión y mantenimiento del sitio que abarque
toda la duración del proyecto;
j) un programa de documentación;
k) un programa de seguridad;
l) una política relativa al medio ambiente;
m) acuerdos de colaboración con museos y otras instituciones, en
particular de carácter científico;
n) la preparación de informes;
o) el depósito de los materiales y archivos, incluido el patrimonio
cultural subacuático que se haya extraído; y
p) un programa de publicaciones.
Norma 11. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
se realizarán de conformidad con el plan del proyecto aprobado por las
autoridades competentes.
Norma 12. Si se hiciesen descubrimientos imprevistos o cambiasen las
circunstancias, se revisará y modificará el plan del proyecto con la
aprobación de las autoridades competentes.
Norma 13. En caso de emergencia o de descubrimientos fortuitos, las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, incluyendo
medidas o actividades de conservación por un período breve, en particular
de estabilización del sitio, podrán ser autorizadas en ausencia de un plan
de proyecto, a fin de proteger el patrimonio cultural subacuático.
III. Labor preliminar
Norma 14. La labor preliminar mencionada en la Norma 10 a) incluirá
una evaluación de la importancia del patrimonio cultural subacuático y su
entorno natural y de su vulnerabilidad a posibles perjuicios resultantes
del proyecto previsto, así como de las posibilidades de obtener datos que
correspondan a los objetivos del proyecto.
Norma 15. La evaluación incluirá además estudios previos de los datos
históricos y arqueológicos disponibles, las características arqueológicas y
ambientales del sitio y las consecuencias de cualquier posible intrusión en
la estabilidad a largo plazo del patrimonio cultural subacuático objeto de
las actividades.
IV. Objetivos, metodología y técnicas del proyecto
Norma 16. La metodología se deberá ajustar a los objetivos del
proyecto y las técnicas utilizadas deberán ser lo menos perjudiciales
posible.
V. Financiación
Norma 17. Salvo en los casos en que la protección del patrimonio
cultural subacuático revista carácter de urgencia, antes de iniciar
cualquier actividad dirigida al mismo se deberá contar con la financiación
suficiente para cumplir todas las fases previstas en el plan de proyecto,
incluidas la conservación, la documentación y la preservación del material
recuperado, así como la preparación y la difusión de los informes.
Norma 18. En el plan del proyecto se demostrará la capacidad de
financiar el proyecto hasta su conclusión, por ejemplo, mediante la
obtención de una garantía.
Norma 19. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que
garantice la conservación del patrimonio cultural subacuático y la
documentación de apoyo en caso de interrumpirse la financiación prevista.
VI. Duración del Proyecto - Calendario
Norma 20. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático se preparará el calendario correspondiente para
garantizar de antemano el cumplimiento de todas las fases del proyecto,
incluidas la conservación, la documentación y la preservación del
patrimonio cultural subacuático recuperado, así como la preparación y la
difusión de los informes.
Norma 21. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que
garantice la conservación del patrimonio cultural subacuático y la
documentación de apoyo en caso de interrupción o conclusión del proyecto.
VII. Competencia y calificaciones
Norma 22. Sólo se efectuarán actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático bajo la dirección y el control y con la presencia
continuada de un arqueólogo subacuático cualificado que tenga la
competencia científica adecuada a la índole del proyecto.
Norma 23. Todos los miembros del equipo del proyecto deberán estar
cualificados y haber demostrado una competencia adecuada a la función que
desempeñarán en el proyecto.
VIII. Conservación y gestión del sitio
Norma 24. En el programa de conservación estarán previstos el
tratamiento de los restos arqueológicos durante las actividades dirigidas
al patrimonio cultural subacuático, en el curso de su traslado y a largo
plazo. La conservación se efectuará de conformidad con las normas
profesionales vigentes.
Normas 25. En el programa de gestión del sitio estarán previstas la
protección y la gestión in situ del patrimonio cultural subacuático durante
el trabajo de campo y una vez que éste haya concluido. El programa abarcará
actividades de información pública, medidas adecuadas para la
estabilización del sitio, su control sistemático y su protección de las
intrusiones.
IX. Documentación
Normas 26. En el marco del programa de documentación, se documentarán
exhaustivamente las actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático incluyendo un informe sobre la marcha de las actividades,
elaborado de conformidad con las normas profesionales vigentes en materia
de documentación arqueológica.
Norma 27. La documentación incluirá como mínimo un inventario
detallado del sitio, con indicación de la procedencia del patrimonio
cultural subacuático desplazado o retirado en el curso de las actividades
dirigidas al mismo, apuntes sobre el trabajo de campo, planos, dibujos,
secciones, fotografías o registros en otros medios.
X. Seguridad
Norma 28. Se preparará un plan de seguridad adecuado para velar por la
seguridad y la salud de los integrantes del equipo y de terceros, que esté
en conformidad con las normativas legales y profesionales en vigor.
XI. Medio ambiente
Norma 29. Se preparará una política relativa al medio ambiente
adecuada para velar por que no se perturben indebidamente los fondos
marinos o la vida marina.
XII. Informes
Norma 30. Se presentarán informes sobre el desarrollo de los trabajos,
así como informes finales de conformidad con el calendario establecido en
el plan del proyecto y se depositarán en los registros públicos
correspondientes.
Norma 31. Los informes incluirán:
a) una descripción de los objetivos;
b) una descripción de las técnicas y los métodos utilizados;
c) una descripción de los resultados obtenidos;
d) documentación gráfica y fotográfica esencial, sobre todas las
fases de la actividad;
e) recomendaciones relativas a la conservación y preservación del
sitio y del patrimonio cultural subacuático que se haya extraído; y
f) recomendaciones para actividades futuras.
XIII. Conservación de los archivos del proyecto
Norma 32. Las disposiciones sobre la conservación de los archivos del
proyecto se acordarán antes de iniciar cualquier actividad y se harán
constar en el plan del proyecto.
Norma 33. Los archivos del proyecto, incluido cualquier patrimonio
cultural subacuático que se haya extraído y una copia de toda la
documentación de apoyo, se conservarán, en la medida de lo posible, juntos
e intactos en forma de colección, de tal manera que los especialistas y el
público en general puedan tener acceso a ellos y que pueda procederse a la
preservación de los archivos. Ello debería hacerse lo más rápidamente
posible y, en cualquier caso, no después de transcurridos diez años desde
la conclusión del proyecto, siempre que ello sea compatible con la
conservación del patrimonio cultural subacuático.
Norma 34. La gestión de los archivos del proyecto se hará conforme a
las normas profesionales internacionales, y estará sujeta a la autorización
de las autoridades competentes.
XIV. Difusión
Norma 35. En los proyectos se preverán actividades de educación y de
difusión al público de los resultados del proyecto, según proceda.
Norma 36. La síntesis final de cada proyecto:
a) se hará pública tan pronto como sea posible, habida cuenta de la
complejidad del proyecto y el carácter confidencial o delicado de la
información; y
b) se depositará en los registros públicos correspondientes."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veintitrés días
del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de mayo de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores