Ley 2886

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2886<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL<br /> SUBACUATICO Y ANEXO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la "Convención sobre la Protección del<br /> Patrimonio Cultural Subacuático y Anexo", adoptada el 2 de noviembre de<br /> 2001 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su 31ª reunión,<br /> celebrada en la ciudad de París, Francia, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUATICO<br /> La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 31ª reunión, celebrada en<br /> París del 15 de octubre al 3 de noviembre de 2001,<br /> Reconociendo la importancia del patrimonio cultural subacuático como<br /> parte integrante del patrimonio cultural de la humanidad y elemento de<br /> particular importancia en la historia de los pueblos, las naciones y sus<br /> relaciones mutuas en lo concerniente a su patrimonio común,<br /> Consciente de la importancia de proteger y preservar ese patrimonio<br /> cultural subacuático y de que la responsabilidad de esa tarea incumbe a<br /> todos los Estados,<br /> Observando el creciente interés y aprecio del público por el<br /> patrimonio cultural subacuático,<br /> Convencida de la importancia que la investigación, la información y la<br /> educación tienen para la protección y preservación del patrimonio cultural<br /> subacuático,<br /> Convencida de que el público tiene derecho a gozar de los beneficios<br /> educativos y recreativos que depara un acceso responsable y no perjudicial<br /> al patrimonio cultural subacuático in situ y de que la educación del<br /> público contribuye a un mejor conocimiento, aprecio y protección de ese<br /> patrimonio,<br /> Consciente de que el patrimonio cultural subacuático se ve amenazado por<br /> actividades no autorizadas dirigidas a dicho patrimonio y de la necesidad<br /> de medidas más rigurosas para impedir esas actividades,<br /> Consciente de la necesidad de dar una respuesta adecuada al posible<br /> impacto negativo en el patrimonio cultural subacuático de actividades<br /> legítimas que puedan afectarlo de manera fortuita,<br /> Profundamente preocupada por la creciente explotación comercial del<br /> patrimonio cultural subacuático y, especialmente, por ciertas actividades<br /> que tienen por objetivo la venta, la adquisición o el trueque del<br /> patrimonio cultural subacuático,<br /> Consciente de la disponibilidad de tecnología de punta que facilita el<br /> descubrimiento del patrimonio cultural subacuático y el acceso al mismo,<br /> Convencida de que la cooperación entre los Estados, organizaciones<br /> internacionales, instituciones científicas, organizaciones profesionales,<br /> arqueólogos, buzos, otras partes interesadas y el público en general es<br /> esencial para proteger el patrimonio cultural subacuático,<br /> Considerando que la prospección, extracción y protección del<br /> patrimonio cultural subacuático, además de un alto grado de especialización<br /> profesional, requiere un acceso a métodos científicos especiales y la<br /> aplicación de éstos, así como el empleo de técnicas y equipos adecuados,<br /> para todo lo cual se necesitan criterios rectores uniformes,<br /> Consciente de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente<br /> normas relativas a la protección y la preservación del patrimonio cultural<br /> subacuático conformes con el derecho y la práctica internacionales,<br /> comprendidas la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para<br /> Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de<br /> Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, aprobada por la UNESCO el 14 de<br /> noviembre de 1970, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial,<br /> Cultural y Natural, aprobada por la UNESCO el 16 de noviembre de 1972 y la<br /> Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de<br /> diciembre de 1982,<br /> Resuelta a mejorar la eficacia de las medidas adoptadas en el ámbito<br /> internacional, regional y nacional con objeto de preservar in situ el<br /> patrimonio cultural subacuático o, de ser necesario para fines científicos<br /> o para su protección, de proceder cuidadosamente a la recuperación del<br /> mismo,<br /> Habiendo decidido, en su 29ª reunión, que esta cuestión sería objeto<br /> de una convención internacional,<br /> Aprueba el día 2 de noviembre de 2001, la presente Convención.<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> 1. a) Por "patrimonio cultural subacuático" se entiende todos los<br /> rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural,<br /> histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o<br /> totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100<br /> años tales como:<br /> i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos<br /> humanos, junto con su contexto arqueológico y natural;<br /> ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o<br /> cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con<br /> su contexto arqueológico y natural; y<br /> iii) los objetos de carácter prehistórico.<br /> b) No se considerará patrimonio cultural subacuático a los cables y<br /> tuberías tendidos en el fondo del mar.<br /> c) No se considerará patrimonio cultural subacuático a las<br /> instalaciones distintas de los cables y tuberías colocadas en el fondo<br /> del mar y todavía en uso.<br /> 2. a) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan<br /> consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales<br /> esta Convención esté en vigor.<br /> b) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios<br /> mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 26 que<br /> lleguen a ser Partes en esta Convención de conformidad con los<br /> requisitos definidos en ese párrafo; en esa medida, el término<br /> "Estados Partes" se refiere a esos territorios.<br /> 3. Por "UNESCO" se entiende la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> 4. Por "Director General" se entiende el Director General de la<br /> UNESCO.<br /> 5. Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su<br /> subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional.<br /> 6. Por "actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático" se<br /> entiende las actividades cuyo objeto primordial sea el patrimonio cultural<br /> subacuático y que puedan, directa o indirectamente, alterarlo materialmente<br /> o causarle cualquier otro daño.<br /> 7. Por "actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio<br /> cultural subacuático" se entiende las actividades que, a pesar de no<br /> tener al patrimonio cultural subacuático como objeto primordial o<br /> secundario puedan alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.<br /> 8. Por "buques y aeronaves de Estado" se entiende los buques de<br /> guerra y otros navíos o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados<br /> por él y que, en el momento de su hundimiento, fueran utilizados únicamente<br /> para un servicio público no comercial, que serán identificados como tales y<br /> que correspondan a la definición de patrimonio cultural subacuático.<br /> 9. Por "Normas" se entiende las Normas relativas a las actividades<br /> dirigidas al patrimonio cultural subacuático, tal y como se mencionan en el<br /> Artículo 33 de la presente Convención.<br /> Artículo 2<br /> Objetivos y principios generales<br /> 1. La presente Convención tiene por objeto garantizar y fortalecer<br /> la protección de patrimonio cultural subacuático.<br /> 2. Los Estados Partes cooperarán en la protección del patrimonio<br /> cultural subacuático.<br /> 3. Los Estados Partes preservarán el patrimonio cultural subacuático<br /> en beneficio de la humanidad, de conformidad con lo dispuesto en esta<br /> Convención.<br /> 4. Los Estados Partes individual o conjuntamente, según proceda,<br /> adoptarán todas las medidas adecuadas conformes con esta Convención y con<br /> el derecho internacional que sean necesarias para proteger el patrimonio<br /> cultural subacuático, utilizando a esos efectos, en función de sus<br /> capacidades, los medios más idóneos de que dispongan.<br /> 5. La preservación in situ del patrimonio cultural subacuático<br /> deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender<br /> actividades dirigidas a ese patrimonio.<br /> 6. El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará,<br /> guardará y gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo<br /> plazo.<br /> 7. El patrimonio cultural subacuático no será objeto de explotación<br /> comercial.<br /> 8. De conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho<br /> internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br /> Derecho del Mar, nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en<br /> el sentido de modificar las normas de derecho internacional y la práctica<br /> de los Estados relativas a las inmunidades soberanas o cualquiera de los<br /> derechos de un Estado respecto de sus buques y aeronaves de Estado.<br /> 9. Los Estados Partes velarán por que se respeten debidamente los<br /> restos humanos situados en las aguas marítimas.<br /> 10. Un acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio<br /> cultural subacuático in situ con fines de observación o documentación,<br /> deberá ser alentado para favorecer la sensibilización del público a ese<br /> patrimonio así como el reconocimiento y la protección de éste, salvo en<br /> caso de que ese acceso sea incompatible con su protección y gestión.<br /> 11. Ningún acto o actividad realizado en virtud de la presente<br /> Convención servirá de fundamento para alegar, oponerse o cuestionar<br /> cualquier reivindicación de soberanía o jurisdicción nacional.<br /> Artículo 3<br /> Relación entre la presente Convención y la Convención de las Naciones<br /> Unidas sobre el Derecho del Mar<br /> Nada de lo dispuesto en esta Convención menoscabará los derechos, la<br /> jurisdicción ni las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del<br /> derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre<br /> el Derecho del Mar. La presente Convención se interpretará y aplicará en el<br /> contexto de las disposiciones del derecho internacional, incluida la<br /> Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y de<br /> conformidad con ellas.<br /> Artículo 4<br /> Relación con las normas sobre salvamento y hallazgos<br /> Ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural subacuático a<br /> la que se aplica la presente Convención estará sujeta a las normas sobre<br /> salvamento y hallazgos, a no ser que:<br /> a) Esté autorizada por las autoridades competentes, y<br /> b) Esté plena conformidad con la presente Convención, y<br /> c) Asegure que toda operación de recuperación de patrimonio<br /> cultural subacuático se realice con la máxima protección de éste.<br /> Artículo 5<br /> Actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural<br /> subacuático<br /> Cada Estado Parte empleará los medios más viables de que disponga para<br /> evitar o atenuar cualquier posible repercusión negativa de actividades bajo<br /> su jurisdicción que afecten de manera fortuita al patrimonio cultural<br /> subacuático.<br /> Artículo 6<br /> Acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales<br /> 1. Se alentará a los Estados Partes a celebrar acuerdos bilaterales,<br /> regionales u otros acuerdos multilaterales, o a perfeccionar los acuerdos<br /> existentes, con objeto de preservar el patrimonio cultural subacuático.<br /> Todos esos acuerdos deberán estar en plena conformidad con las<br /> disposiciones de la presente Convención y no menoscabar el carácter<br /> universal de ésta. En el marco de esos acuerdos, los Estados Partes podrán<br /> adoptar normas y reglamentos que aseguren una mejor protección del<br /> patrimonio cultural subacuático que los adoptados en virtud de la presente<br /> Convención.<br /> 2. Las Partes en esos acuerdos bilaterales, regionales u otros<br /> acuerdos multilaterales podrán invitar a adherirse a esos acuerdo a los<br /> Estados que tengan un vínculo verificable, en especial de índole cultural,<br /> histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se<br /> trate.<br /> 3. La presente convención no modificará los derechos ni las<br /> obligaciones en materia de protección de buques sumergidos que incumban a<br /> los Estados Partes en virtud de otros acuerdos bilaterales, regionales u<br /> otros acuerdos multilaterales, concertados antes de la aprobación de la<br /> presente Convención, máxime si están en conformidad con los objetivos de<br /> ésta.<br /> Artículo 7<br /> Patrimonio cultural subacuático en aguas interiores, aguas archipelágicas y<br /> mar territorial<br /> 1. En el ejercicio de su soberanía, los Estados Partes tienen el<br /> derecho exclusivo de reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al<br /> patrimonio cultural subacuático en sus aguas interiores, aguas<br /> archipelágicas y mar territorial.<br /> 2. Sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y normas de<br /> derecho internacional aplicables a la protección del patrimonio cultural<br /> subacuático, los Estados Partes exigirán que las Normas se apliquen a las<br /> actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático situado en sus<br /> aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.<br /> 3. En sus aguas archipelágicas y mar territorial, en el ejercicio de<br /> su soberanía y de conformidad con la práctica general observada entre los<br /> Estados, con miras a cooperar sobre los mejores métodos de protección de<br /> los buques y aeronaves de Estado, los Estados Partes deberían informar al<br /> Estado del pabellón Parte en la presente Convención y, si procede, a los<br /> demás Estados con un vínculo verificable, en especial de índole cultural,<br /> histórica o arqueológica, del descubrimiento de tales buques y aeronaves de<br /> Estado que sean identificables.<br /> Artículo 8<br /> Patrimonio cultural subacuático en la zona contigua<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 y con carácter<br /> adicional a lo dispuesto en los mismos y de conformidad con el párrafo 2<br /> del Artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho<br /> del Mar, los Estados Partes podrán reglamentar y autorizar las actividades<br /> dirigidas al patrimonio cultural subacuático en su zona contigua. Al<br /> hacerlo, exigirán que se apliquen las Normas.<br /> Artículo 9<br /> Información y notificación en la zona económica exclusiva y en la<br /> plataforma continental<br /> 1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger<br /> el patrimonio cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la<br /> plataforma continental de conformidad con la presente Convención.<br /> En consecuencia:<br /> a) Un Estado Parte exigirá que cuando uno de sus nacionales o un<br /> buque que enarbole su pabellón descubra patrimonio cultural<br /> subacuático situado en su zona económica exclusiva o en su plataforma<br /> continental o tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a<br /> dicho patrimonio, el nacional o el capitán del buque le informe de ese<br /> descubrimiento o actividad.<br /> b) En la zona económica exclusiva o en la plataforma continental<br /> de otro Estado Parte:<br /> i) los Estados Partes exigirán que el nacional o el capitán del<br /> buque les informe e informe al otro Estado Parte de ese<br /> descubrimiento o actividad;<br /> ii) alternativamente un Estado Parte exigirá que el nacional o<br /> el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o actividad y<br /> asegurará la transmisión rápida y eficaz de esa información a todos<br /> los demás Estados Partes.<br /> 2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, un Estado Parte declarará la forma en que<br /> transmitirá la información prevista en el apartado b) del párrafo 1 del<br /> presente artículo.<br /> 3. Un Estado Parte notificará al Director General los descubrimientos<br /> o actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático que sean puestos<br /> en su conocimiento en virtud del párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados<br /> Partes cualquier información que le sea notificada en virtud del párrafo 3<br /> del presente artículo.<br /> 5. Todo Estado Parte podrá declarar al Estado Parte en cuya zona<br /> económica exclusiva o en cuya plataforma continental esté situado el<br /> patrimonio cultural subacuático, su interés en ser consultado sobre cómo<br /> asegurar la protección efectiva de ese patrimonio. Esa declaración deberá<br /> fundarse en un vínculo verificable, en especial de índole cultural,<br /> histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se<br /> trate.<br /> Artículo 10<br /> Protección del patrimonio cultural subacuático en la zona económica<br /> exclusiva y en la plataforma continental<br /> 1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al<br /> patrimonio cultural subacuático situado en la zona económica exclusiva o en<br /> la plataforma continental, salvo lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 2. Un Estado Parte en cuya zona económica exclusiva o en cuya<br /> plataforma continental esté situado el patrimonio cultural subacuático<br /> tiene derecho a prohibir o a autorizar actividad dirigida a este patrimonio<br /> para impedir cualquier intromisión en sus derechos soberanos o su<br /> jurisdicción reconocidos por el derecho internacional, incluida la<br /> Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.<br /> 3. Cuando tenga lugar un descubrimiento de patrimonio cultural<br /> subacuático situado en la zona económica exclusiva o en la plataforma<br /> continental de un Estado Parte, o se tenga la intención de efectuar una<br /> actividad dirigida a dicho patrimonio cultural subacuático, ese Estado<br /> Parte:<br /> a) Consultará a todos los demás Estados Partes que hayan declarado<br /> un interés en virtud del párrafo 5 del Artículo 9 sobre la mejor<br /> manera de proteger el patrimonio cultural subacuático;<br /> b) Coordinará esas consultas como "Estado Coordinador", a menos<br /> que declare expresamente que no desea hacerlo, caso en el cual los<br /> Estados Partes que hayan declarado un interés en virtud del párrafo 5<br /> del Artículo 9 designarán a un Estado Coordinador.<br /> 4. Sin perjuicio de la obligación de todos los Estados Partes de<br /> proteger el patrimonio cultural subacuático mediante la adopción de todas<br /> las medidas viables conformes al derecho internacional, con el fin de<br /> impedir todo peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático,<br /> incluido el saqueo, el Estado Coordinador podrá adoptar, todas las medidas<br /> viables y/o conceder cualquier autorización que resulte necesaria de<br /> conformidad con la presente Convención y, de ser necesario, con<br /> anterioridad a las consultas, con el fin de impedir cualquier peligro<br /> inmediato para el patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado por la<br /> actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo. Al adoptar<br /> tales medidas se podrá solicitar la asistencia de otros Estados Partes.<br /> 5. El Estado Coordinador:<br /> a) Pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido<br /> acordadas por los Estados que participen en la consulta, que incluyen<br /> al Estado Coordinador, a menos que los Estados que participen en la<br /> consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro<br /> Estado Parte pondrá en práctica esas medidas;<br /> b) Expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las<br /> medidas así acordadas de conformidad con las Normas, a menos que los<br /> Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado<br /> Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá esas<br /> autorizaciones;<br /> c) Podrá realizar toda investigación preliminar que resulte<br /> necesaria en el patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las<br /> autorizaciones necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora los<br /> resultados de tal investigación al Director General quien, a su vez,<br /> comunicará esas informaciones sin demora a los demás Estados Partes.<br /> 6. Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una<br /> investigación preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente<br /> artículo, el Estado Coordinador actuará en nombre de los Estados Partes en<br /> su conjunto y no en su interés propio. Esta acción en sí no podrá ser<br /> invocada para reivindicar derecho preferente o jurisdiccional alguno que no<br /> esté reconocido por el derecho internacional, incluida la Convención de las<br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.<br /> 7. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del presente<br /> artículo, no se efectuará ninguna actividad dirigida a un buque o aeronave<br /> de Estado sin el acuerdo del Estado del pabellón y la colaboración del<br /> Estado Coordinador.<br /> Artículo 11<br /> Información y notificación en la Zona<br /> 1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger<br /> el patrimonio cultural subacuático en la Zona, de conformidad con la<br /> presente Convención y con el Artículo 149 de la Convención de las Naciones<br /> Unidas sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, cuando un nacional de un<br /> Estado Parte o un buque que enarbole su pabellón descubra patrimonio<br /> cultural subacuático situado en la Zona, o tenga la intención de efectuar<br /> una actividad dirigida a dicho patrimonio, ese Estado Parte exigirá que su<br /> nacional o el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o de esa<br /> actividad.<br /> 2. Los Estados Partes notificarán al Director General y al<br /> Secretario General de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos los<br /> descubrimientos o actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático<br /> de que hayan sido informados.<br /> 3. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados<br /> Partes cualquier información de este tipo suministrada por los Estados<br /> Partes.<br /> 4. Un Estado Parte podrá declarar al Director General su interés en<br /> ser consultado sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio<br /> cultural subacuático. Dicha declaración deberá fundarse en un vínculo<br /> verificable con ese patrimonio cultural subacuático, habida cuenta en<br /> particular de los derechos preferentes de los Estados de origen cultural,<br /> histórico o arqueológico.<br /> Artículo 12<br /> Protección del patrimonio cultural subacuático en la Zona<br /> 1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al<br /> patrimonio cultural subacuático situado en la Zona, salvo lo dispuesto en<br /> el presente artículo.<br /> 2. El Director General invitará a todos los Estados Partes que hayan<br /> declarado un interés en virtud del párrafo 4 del Artículo 11 a efectuar<br /> consultas sobre la mejor manera de proteger el patrimonio cultural<br /> subacuático, y a designar un Estado Parte para coordinar esas consultas<br /> como " Estado Coordinador". El Director General invitará asimismo a la<br /> Autoridad Internacional de los Fondos Marinos a participar en esas<br /> consultas.<br /> 3. Todos los Estados Partes podrán adoptar todas las medidas viables<br /> conforme a la presente Convención, de ser necesario, antes de efectuar<br /> consultas, con el fin de impedir todo peligro inmediato para el patrimonio<br /> cultural subacuático, ya sea ocasionado por la actividad humana o por<br /> cualquier otra causa, incluido el saqueo.<br /> 4. El Estado Coordinador:<br /> a) Pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido<br /> acordadas por los Estados que participen en la consulta, que incluyen<br /> al Estado Coordinador, a menos que los Estados que participen en la<br /> consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado<br /> Parte pondrá en práctica dichas medidas; y<br /> b) Expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las<br /> medidas así acordadas de conformidad con la presente Convención, a<br /> menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al<br /> Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá dichas<br /> autorizaciones.<br /> 5. El Estado Coordinador podrá realizar toda investigación preliminar<br /> que resulte necesaria en el patrimonio cultural subacuático y expedirá<br /> todas las autorizaciones necesaria a tal fin, y transmitirá sin demora los<br /> resultados de tal investigación al Director General quien, a su vez,<br /> comunicará esas informaciones a los demás Estados Partes.<br /> 6. Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una<br /> investigación preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente<br /> artículo, el Estado Coordinador actuará en beneficio de toda la humanidad,<br /> en nombre de todos los Estados Partes. Se prestará especial atención a los<br /> derechos preferentes de los Estados de origen cultural, histórico o<br /> arqueológico con respecto al patrimonio cultural subacuático de que se<br /> trate.<br /> 7. Ningún Estado Parte emprenderá ni autorizará actividades dirigidas<br /> a un buque o aeronave de Estado en la Zona sin el consentimiento del Estado<br /> del pabellón.<br /> Artículo 13<br /> Inmunidad soberana<br /> Los buques de guerra y otros buques gubernamentales o aeronaves<br /> militares que gocen de inmunidad soberana y sean utilizados con fines no<br /> comerciales, en el curso normal de sus operaciones, y que no participen en<br /> actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático no estarán<br /> obligados a comunicar descubrimientos de patrimonio cultural subacuático en<br /> virtud de los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención. Sin<br /> embargo, al adoptar medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones<br /> o la capacidad de operación de sus buques de guerra u otros buques<br /> gubernamentales o aeronaves militares que gocen de inmunidad soberana y que<br /> se utilicen con fines no comerciales, los Estados Partes velarán por que<br /> tales buques procedan, en cuando sea razonable y posible de manera<br /> compatible con lo dispuesto en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 14<br /> Control de entrada en el territorio, comercio y posesión<br /> Los Estados Partes tomarán medidas para impedir la entrada en su<br /> territorio, el comercio y la posesión de patrimonio cultural subacuático<br /> exportado ilícitamente y/o recuperado, cuando tal recuperación, sea<br /> contraria a la presente Convención.<br /> Artículo 15<br /> No utilización de las zonas bajo jurisdicción de los Estados Partes<br /> Los Estados Partes adoptarán medidas para prohibir la utilización de<br /> su territorio, incluidos sus puertos marítimos y sus islas artificiales,<br /> instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción o control exclusivos, en<br /> apoyo de cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático<br /> que no esté de conformidad con la presente Convención.<br /> Artículo 16<br /> Medidas referentes a los nacionales y los buques<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas viables para asegurar<br /> que sus nacionales y los buques que enarbolan su pabellón no procedan a<br /> ninguna actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático que no esté<br /> de conformidad con la presente Convención.<br /> Artículo 17<br /> Sanciones<br /> 1. Cada Estado Parte impondrá sanciones respecto de las infracciones<br /> de las medidas que haya adoptado para poner en práctica la presente<br /> Convención.<br /> 2. Las sanciones aplicables respecto de la infracciones deberán ser<br /> suficientemente severas para hacer efectivo el cumplimiento de la presente<br /> Convención y desalentar la comisión de infracciones cualquiera que sea el<br /> lugar, y deberán privar a los infractores de los beneficios derivados de<br /> sus actividades ilícitas.<br /> 3. Los Estados Partes cooperarán para asegurar el cumplimiento de<br /> las sanciones impuestas en virtud del presente artículo.<br /> Artículo 18<br /> Incautación y disposición de patrimonio cultural subacuático<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas destinadas a la incautación de<br /> elementos de patrimonio cultural subacuático situado en su territorio, que<br /> haya sido recuperado de una manera no conforme con la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte registrará, protegerá y tomará todas las medidas<br /> que resulten razonables para la estabilización de patrimonio cultural<br /> subacuático incautado en virtud de la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte notificará toda incautación de patrimonio<br /> cultural subacuático realizada en virtud de la presente Convención al<br /> Director General de la UNESCO y a cualquier otro Estado que tenga un<br /> vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o<br /> arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.<br /> 4. Un Estado Parte que haya incautado patrimonio cultural subacuático<br /> velará por darle una disposición acorde con el bien general, tomando en<br /> consideración los imperativos de conservación e investigación, la necesidad<br /> de reunir las colecciones dispersas, así como la necesidad del acceso, la<br /> exposición y educación públicos y los intereses de cualquier Estado que<br /> tenga un vínculo verificable, en especial de índole cultural histórica o<br /> arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.<br /> Artículo 19<br /> Cooperación y utilización compartida de la información<br /> 1. Los Estados Partes deberán cooperar entre sí y prestarse<br /> asistencia para velar por la protección y gestión del patrimonio cultural<br /> subacuático en virtud de la presente Convención, incluyendo cuando sea<br /> posible, la colaboración en la exploración, la excavación, la<br /> documentación, la conservación, el estudio y la presentación de ese<br /> patrimonio.<br /> 2. En la medida en que sea compatible con los objetivos de esta<br /> Convención, cada Estado Parte se compromete a compartir con otros Estados<br /> Partes información en relación con el patrimonio cultural subacuático,<br /> incluida la referente al descubrimiento de ese patrimonio, su localización,<br /> el patrimonio extraído o recuperado de manera contraria a esta Convención o<br /> que viole otras disposiciones del derecho internacional, la metodología y<br /> las técnicas científicas pertinentes y la evolución del derecho aplicable<br /> al patrimonio de que se trate.<br /> 3. Toda información compartida entre Estados Partes, o entre la<br /> UNESCO y Estados Partes, relativa al descubrimiento o localización de<br /> patrimonio cultural subacuático se mantendrá con carácter confidencial y se<br /> comunicará exclusivamente a las autoridades competentes de los Estados<br /> Partes, en la medida en que sus respectivas legislaciones nacionales lo<br /> permitan, y en tanto la divulgación de esa información pueda poner en<br /> peligro o amenazar de alguna manera la preservación de ese patrimonio<br /> cultural subacuático.<br /> 4. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables para difundir<br /> información sobre el patrimonio cultural subacuático extraído o recuperado<br /> de manera contraria a esta Convención o en violación de otras disposiciones<br /> del derecho internacional, incluyendo, cuando sea posible, la utilización<br /> de bases de datos internacionales apropiadas.<br /> Artículo 20<br /> Sensibilización del público<br /> Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables para que el<br /> público tome conciencia del valor y de la relevancia del patrimonio<br /> cultural subacuático, así como de la importancia que tiene su protección en<br /> virtud de esta Convención.<br /> Artículo 21<br /> Formación en arqueología subacuática<br /> Los Estados Partes cooperarán para impartir una formación en<br /> arqueología subacuática, en las técnicas de preservación del patrimonio<br /> cultural subacuático y, conforme a los términos acordados, en la<br /> transferencia de tecnologías relacionadas con el patrimonio cultural<br /> subacuático.<br /> Artículo 22<br /> Autoridades competentes<br /> 1. A fin de velar por la correcta puesta en práctica de esta<br /> Convención, los Estados Partes establecerán autoridades competentes o, en<br /> su caso, reforzarán las ya existentes para que puedan elaborar, mantener y<br /> actualizar un inventario del patrimonio cultural subacuático y garantizar<br /> eficazmente la protección, la conservación, la presentación y la gestión<br /> del patrimonio cultural subacuático, así como la investigación y educación.<br /> 2. Los Estados Partes comunicarán al Director General el nombre y la<br /> dirección de sus autoridades competentes en materia de patrimonio cultural<br /> subacuático.<br /> Artículo 23<br /> Reunión de los Estados Partes<br /> 1. El Director General convocará una Reunión de los Estados Partes en<br /> el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención y ulteriormente por lo menos una vez cada dos años. A petición<br /> de una mayoría de los Estados Partes, el Director General convocará una<br /> Reunión extraordinaria de los Estados Partes.<br /> 2. La Reunión de los Estados Partes decidirá sobre sus funciones y<br /> responsabilidades.<br /> 3. La Reunión de los Estados Partes aprobará su propio Reglamento.<br /> 4. La Reunión de los Estados Partes podrá crear un Consejo Consultivo<br /> Científico y Técnico compuesto por expertos designados por los Estados<br /> Partes, con la debida atención al principio de distribución geográfica<br /> equitativa y a la conveniencia de un equilibrio entre los sexos.<br /> 5. El Consejo Consultivo Científico y Técnico prestará la asistencia<br /> adecuada a la Reunión de los Estados Partes sobre las cuestiones de índole<br /> científica y técnica relacionadas con la puesta en práctica de las Normas.<br /> Artículo 24<br /> Secretaría de la Convención<br /> 1. El Director General será responsable de la Secretaría de la<br /> presente Convención.<br /> 2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes tareas:<br /> a) Organizar las Reuniones de los Estados Partes previstas en el<br /> párrafo 1 del Artículo 23; y<br /> b) Prestar asistencia a los Estados Partes en la puesta en práctica<br /> de las decisiones de las Reuniones de los Estados Partes.<br /> Artículo 25<br /> Solución pacífica de controversias<br /> 1. Cualquier controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la<br /> interpretación o la aplicación de la presente Convención deberá ser objeto<br /> de negociaciones de buena fe o de otros medios de solución pacífica de su<br /> elección.<br /> 2. Si dichas negociaciones no resolvieran la controversia en un plazo<br /> razonable, los Estados Partes de que se trate podrán, de común acuerdo,<br /> someterla a la mediación de la UNESCO.<br /> 3. Si no se recurriera a la mediación o si ésta no resolviera las<br /> controversias, las disposiciones relativas a la solución de controversias<br /> enunciadas en la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br /> Derecho del Mar se aplicarán mutatis mutandis a toda controversia entre<br /> Estados Partes en la presente Convención respecto de la interpretación o la<br /> aplicación de esta Convención, independientemente de que sean o no también<br /> Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.<br /> 4. Todo procedimiento escogido por un Estado Parte en la presente<br /> Convención y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del<br /> Mar, en virtud del Artículo 287 de esta última, se aplicará a la solución<br /> de controversias en virtud del presente artículo, a menos que ese Estado<br /> Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al<br /> adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, haya elegido otro<br /> procedimiento en virtud del Artículo 287 para la solución de controversias<br /> derivadas de la presente Convención.<br /> 5. Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse<br /> a ella, o en cualquier momento ulterior, un Estado Parte en la presente<br /> Convención que no sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre<br /> el Derecho del Mar podrá elegir libremente, mediante una declaración<br /> escrita, uno o varios de los medios enunciados en el párrafo 1 del Artículo<br /> 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para<br /> la solución de las controversias con arreglo al presente artículo. El<br /> Artículo 287 se aplicará a esa declaración a sí como a toda controversia en<br /> la que ese Estado sea Parte y que no esté amparada por una declaración en<br /> vigor. A efectos de conciliación y arbitraje, de conformidad con los Anexos<br /> V y VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,<br /> ese Estado estará habilitado para designar conciliadores y árbitros que se<br /> incluirán en las listas mencionadas en el Artículo 2 del Anexo V y en el<br /> Artículo 2 del Anexo VII para la solución de las controversias derivadas de<br /> la presente Convención.<br /> Artículo 26<br /> Ratificación, aceptación, apropiación o adhesión<br /> 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,<br /> aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO.<br /> 2. La presente Convención estará sujeta a la adhesión:<br /> a) De los Estados que no sean miembros de la UNESCO pero que sean<br /> miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado del<br /> sistema de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de<br /> Energía Atómica, así como de los Estados Partes en el Estatuto de la<br /> Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado al que la<br /> Conferencia General de la UNESCO haya invitado a adherirse a la<br /> presente Convención;<br /> b) De los territorios que gocen de plena autonomía interna<br /> reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero que no hayan<br /> alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución<br /> 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las<br /> materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar<br /> tratados en relación con ellas.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión serán depositados ante el Director General.<br /> Artículo 27<br /> Entrada en vigor<br /> La Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que<br /> haya sido depositado el vigésimo instrumento a que se refiere el Artículo<br /> 26, pero únicamente respecto de los veinte Estados o territorios que hayan<br /> depositado su instrumentos. Entrará en vigor para cualquier otro Estado o<br /> territorio tres meses después de la fecha en que dicho Estado o territorio<br /> haya depositado su instrumento.<br /> Artículo 28<br /> Declaración relativa a las aguas continentales<br /> Al ratificar, aceptar, aprobar esta Convención o adherirse a ella o en<br /> cualquier momento ulterior, todo Estado o territorio podrá declarar que las<br /> Normas se aplicarán a sus aguas continentales que no sean de carácter<br /> marítimo.<br /> Artículo 29<br /> Limitación del ámbito de aplicación geográfico<br /> Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a<br /> ella, un Estado o territorio podrá declarar ante el depositario que la<br /> presente Convención no se aplicará a determinadas partes de su territorio,<br /> sus aguas interiores, aguas archipelágicas o mar territorial e indicará en<br /> esa declaración las razones que la motivan. En la medida de lo posible, y<br /> tan pronto como pueda, el Estado deberá reunir las condiciones necesarias<br /> para que la presente Convención se aplique a las zonas especificadas en su<br /> declaración; a esos efectos, y en cuanto haya reunido esas condiciones,<br /> retirará también total o parcialmente su declaración.<br /> Artículo 30<br /> Reservas<br /> Salvo lo dispuesto en el Artículo 29, no se podrán formular reservas a<br /> la presente Convención.<br /> Artículo 31<br /> Enmiendas<br /> 1. Un Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención<br /> mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. El Director<br /> General transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro<br /> de los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación, la<br /> mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa<br /> petición, el Director General presentará dicha propuesta para examen y<br /> posible aprobación de la siguiente Reunión de los Estados Partes.<br /> 2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de<br /> los Estados Partes presentes y votantes.<br /> 3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser<br /> objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados<br /> Partes.<br /> 4. Las enmiendas a esta Convención entrarán en vigor únicamente para<br /> los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se<br /> hayan adherido a ellas tres meses después de que dos tercios de los Estados<br /> Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del<br /> presente artículo. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para<br /> cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se<br /> adhiera a ella tres meses después de la fecha en que esa Parte haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 5. Un Estado o territorio que llegue a ser Parte en esta Convención<br /> después de la entrada en vigor de enmiendas efectuadas de conformidad con<br /> el párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención<br /> diferente, será considerado:<br /> a) Parte en esta Convención así enmendada; y<br /> b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado<br /> Parte que no esté obligado por la enmienda.<br /> Artículo 32<br /> Denuncia<br /> 1. Un Estado Parte podrá denunciar esta Convención mediante<br /> notificación dirigida por escrito al Director General.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de<br /> recepción de la notificación, a menos que en ella se especifique una fecha<br /> ulterior.<br /> 3. La denuncia no afectará en modo alguno el deber de los Estados<br /> Partes de cumplir todas las obligaciones contenidas en la presente<br /> Convención a las que estén sometidos en virtud del derecho internacional<br /> con independencia de esta Convención.<br /> Artículo 33<br /> Las Normas<br /> Las Normas que figuran en el Anexo de esta Convención son parte<br /> integrante de ella y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier<br /> referencia a esta Convención constituye asimismo una referencia a las<br /> Normas.<br /> Artículo 34<br /> Registro en las Naciones Unidas<br /> Con arreglo a los dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la presente Convención deberá ser registrada en la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General.<br /> Artículo 35<br /> Textos Auténticos<br /> Esta Convención se ha redactado en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.<br /> ANEXO<br /> NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DIRIGIDAS AL PATRIMONIO CULTURAL<br /> SUBACUATICO<br /> I Principios Generales<br /> Norma 1. La conservación in situ será considerada la opción<br /> prioritaria para proteger el patrimonio cultural subacuático. En<br /> consecuencia, las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático<br /> se autorizarán únicamente si se realizan de una manera compatible con su<br /> protección y, a reserva de esa condición, podrán autorizarse cuando<br /> constituyan una contribución significativa a la protección, el conocimiento<br /> o el realce de ese patrimonio.<br /> Norma 2. La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático<br /> que tenga por fin la realización de transacciones, la especulación o su<br /> dispersión irremediable es absolutamente incompatible con una protección y<br /> gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio cultural subacuático no<br /> deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta, compra o<br /> trueque como bien comercial.<br /> No cabrá interpretar que esta norma prohíba:<br /> a) la prestación de servicios arqueológicos profesionales o de<br /> servicios conexos necesarios cuya índole y finalidad sean plenamente<br /> conformes con la presente Convención, y tengan la autorización de<br /> las autoridades competentes;<br /> b) el depósito de patrimonio cultural subacuático recuperado en el<br /> marco de un proyecto de investigación ejecutado de conformidad con<br /> esta Convención, siempre que dicho depósito no vulnere el interés<br /> científico o cultural, ni la integridad del material recuperado, ni<br /> dé lugar a su dispersión irremediable, esté de conformidad con lo<br /> dispuesto en las Normas 33 y 34 y tenga la autorización de las<br /> autoridades competentes.<br /> Norma 3. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático<br /> no deberán perjudicarlo más de lo que sea necesario para los objetivos del<br /> proyecto.<br /> Norma 4. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático<br /> deberán servirse de técnicas y métodos de exploración no destructivos, que<br /> deberán preferirse a la recuperación de objetos. Si para llevar a cabo<br /> estudios científicos o proteger de modo definitivo el patrimonio cultural<br /> subacuático fuese necesario realizar operaciones de extracción o<br /> recuperación, las técnicas y los métodos empleados deberán ser lo menos<br /> dañinos posible y contribuir a la preservación de los vestigios.<br /> Norma 5. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático<br /> evitarán perturbar innecesariamente los restos humanos o los sitios<br /> venerados.<br /> Norma 6. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático<br /> se reglamentarán estrictamente para que se registre debidamente la<br /> información cultural, histórica y arqueológica.<br /> Norma 7. Se fomentará el acceso del público al patrimonio cultural<br /> subacuático in situ, salvo en los casos en que éste sea incompatible con la<br /> protección y la gestión del sitio.<br /> Norma 8. Se alentará la cooperación internacional en la realización<br /> de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático con objeto de<br /> propiciar intercambios eficaces de arqueólogos y demás especialistas<br /> competentes y de emplear mejor sus capacidades.<br /> II. Plan del proyecto<br /> Norma 9. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio<br /> cultural subacuático se elaborará el proyecto correspondiente, cuyo plan se<br /> presentará a las autoridades competentes para que lo autoricen, previa<br /> revisión por los pares.<br /> Norma 10. El plan del proyecto incluirá:<br /> a) una evaluación de los estudios previos o preliminares;<br /> b) el enunciado y los objetivos del proyecto;<br /> c) la metodología y las técnicas que se utilizarán;<br /> d) el plan de financiación;<br /> e) el calendario previsto para la ejecución del proyecto;<br /> f) la composición del equipo, las calificaciones, las funciones y<br /> la experiencia de cada uno de sus integrantes;<br /> g) planes para los análisis y otras actividades que se realizarán<br /> después del trabajo de campo;<br /> h) un programa de conservación de los objetos y del sitio, en<br /> estrecha colaboración con las autoridades competentes;<br /> i) una política de gestión y mantenimiento del sitio que abarque<br /> toda la duración del proyecto;<br /> j) un programa de documentación;<br /> k) un programa de seguridad;<br /> l) una política relativa al medio ambiente;<br /> m) acuerdos de colaboración con museos y otras instituciones, en<br /> particular de carácter científico;<br /> n) la preparación de informes;<br /> o) el depósito de los materiales y archivos, incluido el patrimonio<br /> cultural subacuático que se haya extraído; y<br /> p) un programa de publicaciones.<br /> Norma 11. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático<br /> se realizarán de conformidad con el plan del proyecto aprobado por las<br /> autoridades competentes.<br /> Norma 12. Si se hiciesen descubrimientos imprevistos o cambiasen las<br /> circunstancias, se revisará y modificará el plan del proyecto con la<br /> aprobación de las autoridades competentes.<br /> Norma 13. En caso de emergencia o de descubrimientos fortuitos, las<br /> actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, incluyendo<br /> medidas o actividades de conservación por un período breve, en particular<br /> de estabilización del sitio, podrán ser autorizadas en ausencia de un plan<br /> de proyecto, a fin de proteger el patrimonio cultural subacuático.<br /> III. Labor preliminar<br /> Norma 14. La labor preliminar mencionada en la Norma 10 a) incluirá<br /> una evaluación de la importancia del patrimonio cultural subacuático y su<br /> entorno natural y de su vulnerabilidad a posibles perjuicios resultantes<br /> del proyecto previsto, así como de las posibilidades de obtener datos que<br /> correspondan a los objetivos del proyecto.<br /> Norma 15. La evaluación incluirá además estudios previos de los datos<br /> históricos y arqueológicos disponibles, las características arqueológicas y<br /> ambientales del sitio y las consecuencias de cualquier posible intrusión en<br /> la estabilidad a largo plazo del patrimonio cultural subacuático objeto de<br /> las actividades.<br /> IV. Objetivos, metodología y técnicas del proyecto<br /> Norma 16. La metodología se deberá ajustar a los objetivos del<br /> proyecto y las técnicas utilizadas deberán ser lo menos perjudiciales<br /> posible.<br /> V. Financiación<br /> Norma 17. Salvo en los casos en que la protección del patrimonio<br /> cultural subacuático revista carácter de urgencia, antes de iniciar<br /> cualquier actividad dirigida al mismo se deberá contar con la financiación<br /> suficiente para cumplir todas las fases previstas en el plan de proyecto,<br /> incluidas la conservación, la documentación y la preservación del material<br /> recuperado, así como la preparación y la difusión de los informes.<br /> Norma 18. En el plan del proyecto se demostrará la capacidad de<br /> financiar el proyecto hasta su conclusión, por ejemplo, mediante la<br /> obtención de una garantía.<br /> Norma 19. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que<br /> garantice la conservación del patrimonio cultural subacuático y la<br /> documentación de apoyo en caso de interrumpirse la financiación prevista.<br /> VI. Duración del Proyecto - Calendario<br /> Norma 20. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio<br /> cultural subacuático se preparará el calendario correspondiente para<br /> garantizar de antemano el cumplimiento de todas las fases del proyecto,<br /> incluidas la conservación, la documentación y la preservación del<br /> patrimonio cultural subacuático recuperado, así como la preparación y la<br /> difusión de los informes.<br /> Norma 21. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que<br /> garantice la conservación del patrimonio cultural subacuático y la<br /> documentación de apoyo en caso de interrupción o conclusión del proyecto.<br /> VII. Competencia y calificaciones<br /> Norma 22. Sólo se efectuarán actividades dirigidas al patrimonio<br /> cultural subacuático bajo la dirección y el control y con la presencia<br /> continuada de un arqueólogo subacuático cualificado que tenga la<br /> competencia científica adecuada a la índole del proyecto.<br /> Norma 23. Todos los miembros del equipo del proyecto deberán estar<br /> cualificados y haber demostrado una competencia adecuada a la función que<br /> desempeñarán en el proyecto.<br /> VIII. Conservación y gestión del sitio<br /> Norma 24. En el programa de conservación estarán previstos el<br /> tratamiento de los restos arqueológicos durante las actividades dirigidas<br /> al patrimonio cultural subacuático, en el curso de su traslado y a largo<br /> plazo. La conservación se efectuará de conformidad con las normas<br /> profesionales vigentes.<br /> Normas 25. En el programa de gestión del sitio estarán previstas la<br /> protección y la gestión in situ del patrimonio cultural subacuático durante<br /> el trabajo de campo y una vez que éste haya concluido. El programa abarcará<br /> actividades de información pública, medidas adecuadas para la<br /> estabilización del sitio, su control sistemático y su protección de las<br /> intrusiones.<br /> IX. Documentación<br /> Normas 26. En el marco del programa de documentación, se documentarán<br /> exhaustivamente las actividades dirigidas al patrimonio cultural<br /> subacuático incluyendo un informe sobre la marcha de las actividades,<br /> elaborado de conformidad con las normas profesionales vigentes en materia<br /> de documentación arqueológica.<br /> Norma 27. La documentación incluirá como mínimo un inventario<br /> detallado del sitio, con indicación de la procedencia del patrimonio<br /> cultural subacuático desplazado o retirado en el curso de las actividades<br /> dirigidas al mismo, apuntes sobre el trabajo de campo, planos, dibujos,<br /> secciones, fotografías o registros en otros medios.<br /> X. Seguridad<br /> Norma 28. Se preparará un plan de seguridad adecuado para velar por la<br /> seguridad y la salud de los integrantes del equipo y de terceros, que esté<br /> en conformidad con las normativas legales y profesionales en vigor.<br /> XI. Medio ambiente<br /> Norma 29. Se preparará una política relativa al medio ambiente<br /> adecuada para velar por que no se perturben indebidamente los fondos<br /> marinos o la vida marina.<br /> XII. Informes<br /> Norma 30. Se presentarán informes sobre el desarrollo de los trabajos,<br /> así como informes finales de conformidad con el calendario establecido en<br /> el plan del proyecto y se depositarán en los registros públicos<br /> correspondientes.<br /> Norma 31. Los informes incluirán:<br /> a) una descripción de los objetivos;<br /> b) una descripción de las técnicas y los métodos utilizados;<br /> c) una descripción de los resultados obtenidos;<br /> d) documentación gráfica y fotográfica esencial, sobre todas las<br /> fases de la actividad;<br /> e) recomendaciones relativas a la conservación y preservación del<br /> sitio y del patrimonio cultural subacuático que se haya extraído; y<br /> f) recomendaciones para actividades futuras.<br /> XIII. Conservación de los archivos del proyecto<br /> Norma 32. Las disposiciones sobre la conservación de los archivos del<br /> proyecto se acordarán antes de iniciar cualquier actividad y se harán<br /> constar en el plan del proyecto.<br /> Norma 33. Los archivos del proyecto, incluido cualquier patrimonio<br /> cultural subacuático que se haya extraído y una copia de toda la<br /> documentación de apoyo, se conservarán, en la medida de lo posible, juntos<br /> e intactos en forma de colección, de tal manera que los especialistas y el<br /> público en general puedan tener acceso a ellos y que pueda procederse a la<br /> preservación de los archivos. Ello debería hacerse lo más rápidamente<br /> posible y, en cualquier caso, no después de transcurridos diez años desde<br /> la conclusión del proyecto, siempre que ello sea compatible con la<br /> conservación del patrimonio cultural subacuático.<br /> Norma 34. La gestión de los archivos del proyecto se hará conforme a<br /> las normas profesionales internacionales, y estará sujeta a la autorización<br /> de las autoridades competentes.<br /> XIV. Difusión<br /> Norma 35. En los proyectos se preverán actividades de educación y de<br /> difusión al público de los resultados del proyecto, según proceda.<br /> Norma 36. La síntesis final de cada proyecto:<br /> a) se hará pública tan pronto como sea posible, habida cuenta de la<br /> complejidad del proyecto y el carácter confidencial o delicado de la<br /> información; y<br /> b) se depositará en los registros públicos correspondientes."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veintitrés días<br /> del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de mayo de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores