Ley 2887
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2887/2006
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD
REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia
de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y
Chile", suscrito en la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del
Brasil, el 16 de diciembre de 2004, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y los
Gobiernos de la República de Bolivia, de la República de Chile, Estados
Asociados del MERCOSUR, en adelante Estados Partes del presente Acuerdo.
REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que la plena
vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para la
consecución de los objetivos del Tratado de Asunción.
CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la región
presupone la construcción de un espacio común donde prevalezcan el orden,
la seguridad y el respeto a las libertades individuales.
CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad en la
región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y
represión de todas las formas del crimen organizado y actos delictivos.
CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la acción
criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas,
coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de
reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el
pueblo y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR y Estados
Asociados.
CONSIDERANDO los avances obtenidos en materia de cooperación y
coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los trabajos
desarrollados por la Reunión de Ministros del Interior, creada por la
Decisión N° 7/96 del Consejo del Mercado Común.
RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional
adecuado en la materia.
ACUERDAN:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es optimizar los niveles de
seguridad de la región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia
recíproca en la prevención y represión de las actividades ilícitas,
especialmente las transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional,
el lavado de dinero, el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y
explosivos, el tráfico ilícito de personas, el contrabando de vehículos y
los daños ambientales, entre otras.
Artículo 2
Alcance
La cooperación y asistencia mencionada en el artículo anterior será
prestada, a través de los organismos competentes de las Partes que
proyecten e implanten políticas o participen en el mantenimiento de la
seguridad pública y de la seguridad de las personas y sus bienes, a fin de
hacer cada día más eficientes las tareas de prevención y represión de las
actividades ilícitas en todas sus formas.
Artículo 3
Formas de cooperación
La Cooperación comprenderá para efectos del presente Acuerdo el
intercambio de información, de análisis y de apreciaciones; la realización
de actividades operacionales coordinadas, simultáneas y/o complementarias;
la capacitación y la generación de mecanismos e instancias para
materializar esfuerzos comunes en el campo de la seguridad pública y la
seguridad de las personas y sus bienes.
La cooperación podrá comprender otras formas que las Partes acuerden
según las necesidades.
Artículo 4
Sistema de Intercambio de Información de Seguridad
Para el intercambio de información mencionado en el artículo
anterior, se adopta como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio
de Información de Seguridad del MERCOSUR), el que será reglamentado por
normativa interna.
El mismo se utilizará para procesar información relacionada con
acontecimientos operacionales policiales, personas, vehículos y otros
elementos que oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los
alcances establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de
los medios tecnológicos que a tal propósito se establezcan.
Asimismo, la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR tendrá
como responsabilidad definir los fundamentos, el objetivo, el alcance, la
estructura, la administración del sistema y los principios que aseguren
coherencia, integridad, seguridad y disponibilidad de los datos del
sistema.
Artículo 5
Implementación
Para alcanzar el objetivo definido en el Artículo 1, las Partes
definirán las prioridades para la actuación coordinada, simultánea y/o
complementaria, y en el caso de ser necesario, firmarán acuerdos
adicionales sujetos a la aprobación del CMC, y formularán planes de acción
específicos.
Artículo 6
Recursos
Los recursos necesarios, dentro de cada Estado Parte del presente
Acuerdo para su ejecución y para alcanzar los objetivos fijados serán
responsabilidad de cada una de ellas; no obstante, los Estados Partes del
presente Acuerdo podrán acordar, cuando así lo consideren, otras formas de
costear los gastos.
Artículo 7
Ambito de Negociación
Salvo decisión contraria de los Estados Partes del presente Acuerdo,
las tareas nombradas en el Artículo 5, y también los eventuales acuerdo
adicionales y sus modificaciones, serán acordados en el ámbito de la
Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía
equivalente (en adelante "Reunión"), según los procedimientos previstos en
su Reglamento Interno para su aprobación. El mismo procedimiento será
aplicado para la incorporación de nuevos Anexos.
Artículo 8
Supervisión de planes de acción
Compete a la Reunión, por sí o a través de sus órganos dependientes,
supervisar permanentemente la implementación de los planes de acción
elaborados en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 9
Convocatoria extraordinaria
La Reunión podrá convocar a encuentros extraordinarios, a
requerimiento fundamentado de cualquiera de los Estados Partes del presente
Acuerdo, conforme lo establecido por el Reglamento Interno del mencionado
foro.
Artículo 10
Coordinación con otros órganos del MERCOSUR
Si en el tratamiento de temas propios de seguridad regional fueren
relacionadas materias de competencia de otros órganos del MERCOSUR, la
Reunión trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo establecido por la
normativa vigente.
Artículo 11
Instrumentos adicionales
Aprobar la incorporación del siguiente Anexo adicional y su
respectivo Apéndice, el cual sólo podrá ser modificado en la forma prevista
en el Artículo 7, sin perjuicio de otros que sean acordados.
Anexo I: ESTRUCTURA GENERAL DE COOPERACION:
. Cooperación Policial en la Prevención y Acción Efectiva ante Hechos
Delictivos entre los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Artículo 12
Otros compromisos en la materia
El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de
otros instrumentos que sobre la misma materia fueron suscriptos o puedan
ser suscritos entre los Estados Partes, en tanto sus cláusulas resultaren
más favorables para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados
con la seguridad. Dichos Estados Partes podrán informar a las demás cuando
la naturaleza de los mismos sea de su interés.
Artículo 13
Solución de controversias
Los conflictos que tenga origen en el alcance, interpretación y
aplicación del presente Acuerdo serán solucionados conforme al mecanismo de
solución de controversias, vigente entre las Partes del presente Acuerdo en
el momento de presentarse la controversia. En su defecto, deberán recurrir
a los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho
Internacional.
Artículo 14
Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después de
ser notificado el depósito del cuarto instrumento de ratificación de los
Estados Partes del MERCOSUR y el primero de los Estados Asociados. Para
las demás Partes de este Acuerdo tendrá vigencia el trigésimo día después
de la notificación del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación.
Artículo 15
Adhesión
Este Acuerdo queda abierto a la adhesión, previa negociación, de
aquellos Estados que se asocien al MERCOSUR.
Artículo 16
Depósito
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de
los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la
fecha de depósito de esos instrumentos, enviándoles copia debidamente
autenticada de este Acuerdo.
Artículo 17
Cláusula transitoria
Hasta entrar en vigor el presente Acuerdo, la cooperación prevista en
el Artículo primero será regida por lo dispuesto en el Plan General de
Cooperación y Coordinación Recíproca para la Seguridad Regional del
MERCOSUR.
Firmado en Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes de diciembre
de dos mil cuatro, en dos originales, en los idiomas portugués y español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
FDO.: por la República Federativa del Brasil, Celso Amorin, Ministro
de Relaciones Exteriores.
FDO.: por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra
de Relaciones Exteriores.
FDO.: por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro
de Relaciones Exteriores.
FDO.: por la República de Bolivia, Juan Silis del Valle, Ministro de
Relaciones Exteriores.
FDO.: por la República de Chile, Ignacio Walker, Ministro de
Relaciones Exteriores.
ANEXO I
COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE
CAPITULO I
ALCANCE
Articulo 1
Los Estados Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas
Secciones Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o
funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante "Reunión") prestarán
cooperación a través de las autoridades de ejecución para prevenir y/o
tomar acción efectiva ante hechos delictivos, siempre que tales
actividades no sean reservadas por leyes de la Parte requerida a otras
autoridades y que lo solicitado no viole su legislación procesal o de
fondo.
Lo establecido en el párrafo anterior no obstará la cooperación
directa entre las autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas
jurisdicciones y competencias si ocurrieren razones de urgencia
operacional, con la obligación de dar, posteriormente, conocimiento
inmediato a las respectivas Secciones Nacionales.
Artículo 2
Para los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior
serán autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales
comprendidas en el Apéndice I. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a
través de sus organismos dependientes supervisarán la aplicación de las
mismas.
Artículo 3
La asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de
interés mutuo referidas a las tareas de policía comprendidas en los
Artículos 1 y 3 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las tipificaciones
jurídico-penales contenidas en las respectivas legislaciones de los Estados
Partes del presente Acuerdo.
Artículo 4
La Cooperación que será prestada conforme lo permita la legislación
interna y las condiciones que se establezcan en el presente Acuerdo estará
referida a:
a. El intercambio de información sobre la preparación o
perpetración de delitos que puedan interesar a los demás Estados
Partes del presente Acuerdo.
b. La ejecución de actividades investigativas y diligencias
sobre situaciones o personas imputadas o supuestamente vinculadas en
hechos delictivos, las cuales serán realizadas por el Estado Parte
requerido.
CAPITULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Artículo 5
Las solicitudes de cooperación e intercambio de información que se
contemplen en el presente Acuerdo, salvo la situación descrita en el
Artículo 1, párrafo 2, deberán ser enviadas en forma directa entre las
respectivas Secciones Nacionales de la Reunión, a través de Sistemas de
Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en
tal caso ser ratificadas por documento original firmado y dentro de los
diez(10) días siguientes de la formulación inicial.
El procedimiento establecido anteriormente regirá hasta la
implementación, por el Sistema de Intercambio de Información referido, del
procedimiento de validación que garantice la autenticidad de las
solicitudes. Además, los requerimientos podrán ser adelantados a las
Secciones Nacionales respectivas, mediante telex, facsímile, correo
electrónico o semejantes.
La Sección Nacional del Estado Parte requerido realizará la
tramitación de la solicitud, dándole el carácter de urgente, a partir de la
instrumentación de un mecanismo que lo haga posible.
Con el fin de concretar dicho procedimiento, la sede de las Secciones
Nacionales deberá mantenerse actualizada ante la Sección Nacional que
ejerza la Presidencia Pro Témpore, la cual, en el caso en que se produzcan
variantes, informará a las otras.
Artículo 6
La información requerida en los términos del presente Acuerdo será
proporcionada por el Estado Parte requerido, conforme a las respectivas
legislaciones, en las mismas condiciones en que se proporciona para sus
propias autoridades.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente el Estado Parte requerido
podrá postergar el cumplimiento de la solicitud o sujetarla a condiciones,
si interfiere en una investigación en curso en el ámbito de su
jurisdicción.
Artículo 8
Los Estados Partes del presente Acuerdo deberán:
a. A pedido del Estado Parte solicitante mantener el carácter
confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no
pudiere tramitarse sin violar la confidencialidad, el Estado Parte
requerido informará tal situación a la solicitante, la cual decidirá
si se mantiene vigente la solicitud.
b. De la misma manera el Estado Parte requerido podrá solicitar
que la información obtenida a partir de la solicitud tenga carácter
confidencial. En ese caso, el Estado Parte solicitante respetará
dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, las comunicará al Estado
Parte requerido, el cual decidirá sobre la prestación de la
colaboración.
Artículo 9
A pedido del Estado Parte solicitante, el Estado Parte requerido
informará, lo más rápido posible, sobre el estado de cumplimiento
obtenido con referencia a la solicitud tramitada.
Artículo 10
El Estado Parte solicitante, salvo consentimiento previo del
Estado Parte requerido, sólo podrá utilizar la información obtenida en
virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento
indicado en la solicitud.
Artículo 11
La solicitud deberá ser redactada en el idioma del Estado Parte
solicitante y estará acompañada de una traducción en el idioma del
Estado Parte requerido cuando fuere necesario. Además, los informes
que resulten de la referida solicitud serán redactados solamente en el
idioma de la Parte requerida.
CAPITULO III
PERSECUCION DE CRIMINALES
Artículo 12
Los funcionarios de las Fuerzas de seguridad y/o Policiales de
los Estados Partes del presente Acuerdo que, en su propio territorio,
persigan una o más personas que para eludir la acción de la autoridad
crucen el límite fronterizo, podrán entrar al territorio de la otra
Parte solamente para informar y solicitar a la autoridad policial más
próxima, o quien ejerza dicha función, el auxilio inmediato del caso.
De lo actuado, se deberá redactar un acta por escrito e inmediatamente
informar a la autoridad judicial competente.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Cuando las autoridades competentes tomaren parte en las causas
originadas por la acción de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales,
la cooperación proseguirá conforme lo establecido por los instrumentos
de cooperación internacional en materia penal, vigentes entre los
Estados Partes involucrados.
Artículo 14
Los Estados Partes, a través de las autoridades de ejecución se
comprometen a establecer y mantener, especialmente en las áreas de
frontera, los sistemas de comunicaciones más adecuados a los fines del
presente Acuerdo.
APENDICE I
COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE
Relación de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales
comprometidas en los términos del presente acuerdo:
Por la República Argentina
- Gendarmería Nacional Argentina.
- Prefectura Naval Argentina.
- Policía Federal Argentina.
Por la República Federativa del Brasil
- Departamento de Policía Federal.
Por la República del Paraguay
- Policía Nacional del Paraguay.
Por la República Oriental del Uruguay
- Policía Nacional del Uruguay.
- Prefectura Nacional Naval.
Por la República de Bolivia
- Policía Nacional de Bolivia.
Por la República de Chile
- Carabineros de Chile.
- Policía de Investigaciones de Chile."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veintitrés días
del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Mario Alberto Coronel Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de mayo de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores