Ley 289
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 289/1971
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°- Apruébase la "CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS", celebrada en Viena (Austria), el 23 de mayo de 1969, con el
anexo de la Convención referente al procedimiento de conciliación.
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Los Estados Partes en la presente Convención.
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de
las relaciones
internacionales.
Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como
fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación
pacifica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes
constitucionales y sociales.
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena
fé y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos.
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual
que las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios
pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho
internacional.
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de
crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el
respeto a las obligaciones emanadas de los tratados.
Teniendo presentes los principios de derecho internacional
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios
de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de
la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no
injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la
amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales
derechos y libertades.
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del
derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a
la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la
carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales,
fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la
cooperación internacional.
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la
presente Convención.
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
Art. 1. Alcance de la presente Convención.
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
Art. 2. Términos empleados.
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado
por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,
ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea denominación particular;
b) Se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y
"adhesión", según el caso, el acto internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado;
c) Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de
la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a
una o varias personas para representar el Estado en la
negociación, la adopción o la autenticación del texto de un
tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse
por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto
a un tratado;
d) Se entiende por "reserva" una declaración unilateral,
cualquiera que sea el enunciado o denominación, hecha por un
Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al
adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación
a ese Estado.
e) Se entiende por "Estado Negociador" un Estado que ha
participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
f) Se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha
consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en
vigor el tratado;
g) Se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en
obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado est<
en vigor;
h) se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en
el tratado:
i) Se entiende por "organización internacional" una
organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos
empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio
del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar
en le derecho interno de cualquier Estado.
Art.3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la
presente Convención
El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los
acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de
derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por
escrito, no afectará:
a) Al valor jurídico de tales acuerdos;
b) A la aplicación a los mismos de cualquiera normas anunciadas en la
presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho
internacional independientemente de la Convención, ésta solo las que
los tratados están sometidos en virtud del derecho internacional
independientemente de esta Convención;
c) A la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados
entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren
asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Art. 4. Irretroactividad de la presente Convención
Sin perjuicio de la aplicación de cualquiera normas enunciadas en la
presente Convención a las que los tratados están sometidos en virtud
del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta
sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados
después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto
a tales Estados.
Art. 5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y
tratados adoptados en el <ámbito de una organización internacional.
La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un
instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado
adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de
cualquier norma pertinente de la organización.
PARTE II
CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS
SECCION I
Celebración de los tratados
Art. 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados.
Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
Art. 7. Plenos poderes
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o
para manifestar en consentimiento del Estado en obligarse por un tratado,
se considerará que una persona representa a un Estado:
a) Si presenta los adecuados; o
b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados
interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos
Estados ha sido considerar a esa persona representante del
Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de
plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos
poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros del
relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos
relativos a la celebración de un tratado;
b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto
de un tratado entre el Estado acreditante y el estado ante el
cual se encuentran acreditados,
c) Los representantes acreditados por los Estados ante una
conferencia internacional o ante una organización internacional
o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado
en tal conferencia, organización u órgano.
Art. 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización.
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una
persona que, conforme al artículo 7 no pueda considerarse autorizada para
representar con tal fin a un Estado, no surtir< efectos jur?dicos a menos
que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
Art. 9. Adopción del texto.
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por
consentimiento de todos los Estado participantes en su elaboración,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia
internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados
presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual
mayoría aplicar una regla diferente.
Art. 10. Autenticación del texto
El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y
definitivo:
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que
convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad
referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esos
Estados en el texto del tratado o en el acta final de la
conferencia en la que figure el texto.
Art. 11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por
un tratado.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un
tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en
cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Art. 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante la firma.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la firma de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han
convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma
se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya
manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo 1:
a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado
cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
b) la firma ad referéndum de un tratado por un representante
equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la
confirma.
Art. 13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado.
El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado
constituido por un instrumentos canjeados entre ellos se manifestará
mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese
efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido
que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Art. 14.- Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación.
1) El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la ratificación:
a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe
manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han
convenido que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a
reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a
reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su
representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones
semejantes a las que rigen para la ratificación.
Art. 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante la adhesión.
El consentimiento de un Estado en obligarse pro un tratado se
manifestará mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar
tal consentimiento mediante la adhesión;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han
convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que
ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesión; o
d) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que
ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesión.
Art. 16. Canje o depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes;
b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario,
si así se ha convenido.
Art. 17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado
y opción entre disposiciones diferentes.
1. Si perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el
consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un
tratado sólo surtir< efecto si el tratado lo permite o los demás
Estados contratantes convienen en ello.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que
permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtir< efecto
si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el
consentimiento.
Art. 18. Obligación de no fustrar el objeto y el fin de un tratado
antes de su entrada en vigor.
Un Estado deber< abstenerse de actos en virtud de los cuales se
fustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que
constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o
aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no
llegar a ser parte en el tratado; o
b) si se ha manifestado su consentimiento en obligarse por el
tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor
del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.
SECCION 2
Reservas
Art. 19. Formulación de reservas
Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva esté prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse
determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de
que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la
reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Art. 20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas.
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la
aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el
tratado así lo disponga.
2. Cuando el número reducido de Estados negociadores y del objeto y
del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su
integridad entre todas las partes es condición esencial del
consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una
reserva exigir< la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una
organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa,
una reserva exigir< la aceptación del órgano competente de esa
organización.
4. En los caso no previstos en los párrafos procedentes y a menos que
el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante
constituir< al Estado autor de la reserva en aprte en el tratado
en relación con ese Estado si el tratado ya est< en vigor o
cuando entre en vigor para esos Estados;
b) la objeción hecha por otro Estado contratante impedir< la
entrada en vigor del tratado el Estado que haya hecho la
objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado
autor de la objeción manifieste inequ?vocadamente la intención
contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en
obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtir<
efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado
contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2, 4 y a menos que el tratado
disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada
por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la
reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya
recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya
manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta
última es posterior.
Art. 21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las
reservas
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el
tratado de
conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus
relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a
que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma;
y
b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que
respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el
Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que
respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se
oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de
la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán
entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
Art. 22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva posr< ser
retirada en
cualquier momento y no se exigir< para su retiro el consentimiento del
Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una
reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva sólo surtir< efecto respecto de
otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la
notificación;
b) el retiro de una objeción a uan reserva sólo surtir< efecto
cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de
la reserva.
Art. 23. Procedimiento relativo a las reservas
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a
una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los
Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a
ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado
que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habr<
de ser confirmada formalmente por el Estado autor del tratado. En tal
caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su
confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una
reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser
a su ver confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción hecha a una reserva
habrá de formularse por escrito.
SECCION 3
Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados
Art. 24. Entrada en vigor
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él
se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor
tal pronto como haya constancia del consentimiento de todos los
Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de
dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en
dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su
texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse
por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las
reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se
susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se
aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
Art. 25. Aplicación provisional.
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de
su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone; o
b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él
respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre
los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no
llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los
Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE III
OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION
DE LOS TRATADOS
SECCION 1
Observancia de los tratados
Art. 26. Pacta sunt servanda.
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por
ellas de buena fe.
Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se
entender< sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCION 2
Aplicación de los tratados
Art. 28. Irretroactividad de los tratados.
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de
ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en
esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.
Art. 29. Ambito territorial de los tratados.
Un tratado ser< obligatorio para cada una de las partes por lo que
respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente
se desprenda de él o conste de otro modo.
Art. 30. Aplicación de tratados sucesivos concerniente a la misma
materia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de
las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados
partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se
determinarán conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que est< subordinado a un tratado
anterior posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese
otro tratado, prevalecerán las disposiciones de éste último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes
en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni
su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior
se aplicará ?nicamente en la medida en que sus disposiciones sean
compatible con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas parte
en el tratado
posterior:
a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos
tratados. se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;
b) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos
tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los
derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en
el que los dos Estados sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o
suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni
alguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por
la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean
incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro
Estado en virtud de otro tratado.
SECCION 3
Interpretación de los tratados
Art. 31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de ?stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido
concertado entre todas las partes con motivo de la celebración
del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o m
instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la
interpretación del tratado o de la aplicación de sus
disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del
tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en
las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la
intención de las
partes.
Art. 32. Medios de interpretación complementaria
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios en
particular a los trabajos preparatorios del tratado y a la circunstancias
de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación
del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada
de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable.
Art. 33. Interpretación de tratados autenticados en dos o m
disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia
prevalecer< uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya
sido autenticado el texto ser< considerada como texto auténtico
únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumir< que los términos del tratado tienen en cada texto
auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a
lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos
auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse
con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que
mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del
tratado.
SECCION 4
Los tratados y los terceros estados
Art. 34. Norma general concerniente a terceros Estados.
Un tratado no crea obligaciones ni derecho para un tercer Estado sin
su consentimiento.
Art. 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros
Estados.
Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un
tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que
tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer
Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
Art. 36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados.
1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un
tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención
de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al
cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado
asiente a ello. Su asentimiento se presumir< mientras no haya
indicación en contrario, salo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deber<
cumplir las condiciones que para su ejercicio están prescritas en el
tratado o se establezcan conforme a éste.
Art. 37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de
terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una
obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el
consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a
menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un
derecho para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocado ni
modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el
derecho no fuera revocable no modificable sin el consentimiento del
tercer Estado.
Art. 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para
terceros Estados en virtud de una costumbre internacional.
Lo dispuesto en lso artículos 34 a 37 no impedir< que una norma
enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado
como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como
tal.
PARTE IV
ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS
Art. 39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados.
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se
aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la
medida en que el tratado disponga otra cosa.
Art. 40. Enmienda de los tratados multilaterales.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los
tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las
relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los
Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a
participar.
a) en la decisión sobre las medidas que haya de adoptar con
relación a tal propuesta;
b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que
tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará
tambi?n
facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a
ning?n Estado
que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con
respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo
30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado despu?s de la
entrada en vigor
del acuerdo del cual se enmiende el tratado ser< considerado, de no haber
manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en le tratado no enmendado con respecto a toda parte
en el tratado que no está obligado por el acuerdo en virtud del
cual se enmiende el tratado.
Art. 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre
algunas de las partes únicamente.
1. Dos o más partes de un tratado multilateral podrán celebrar un
acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus
relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación est< prevista por el
tratado; o
b) si tal modificación no est< prohibida por el tratado, a
condición de que:
I) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás
partes correspondan en virtud del tratado ni al
cumplimiento de sus obligaciones; y
II) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación
sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y
del fin del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en al apartado a) del párrafo 1 del
tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a
las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación
del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V
NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA
APLICACION DE LOS TRATADOS
SECCION 1
Disposiciones generales
Art. 42. Validez y continuación en vigor de los tratados.
1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la
aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte
no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las
disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma
se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
Art. 43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional
independientemente de un tratado.
La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de
las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de
la aplicación de la presente convención o de las disposiciones de un
tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda
obligación enunciada en el tratado a la que est? sometido en virtud del
derecho internacional independientemente de ese tratado.
Art. 44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado.
1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del
artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su
aplicación no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del
tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra
cosa al respecto.
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una
de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado
reconocida en al presente Convención no podrá alegarse sino con
respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en
los párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá
alegarse sino con respecto a esa cláusula cuando:
a) dichas cl
b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la
aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra
parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su
consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y
c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no
sea injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado
facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que
respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el
párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitir<
la división de las disposiciones del tratado.
Art. 45. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad,
terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado.
Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo
por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después
de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido,
permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha
dado aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación
en vigor o en aplicación, según el caso.
SECCION 2
Nulidad de los tratados
Art. 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la
competencia para celebrar tratados.
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado haya sido manifestado en violación de uan disposición de
derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados
no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento,
a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de
importancia fundamental de su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para
cualquier Estado procesa en la materia conforme a la práctica usual y
de buena fe.
Art. 47. Restricción específica de los poderes para manifestar el
consentimiento de un Estado.
Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento
de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una
restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal
representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado
por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a
la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
Art. 48. Error.
1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su
consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un
hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado
en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base
esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate
contribuya con su conducta al error o si las circunstancias fueron
tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado
no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo
79.
Art. 49. Dolo.
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta
fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de
su consentimiento en obligarse por el tratado.
Art. 50. Corrupción del representante del Estado.
Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado que
haya sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada
directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá
alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Art. 51. Coacción sobre el representante del Estado.
La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante
actos o amenazas dirigidos contra él carecer< de todo efecto jurídico.
Art. 52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la
fuerza.
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza
o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Art. 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de
derecho internacional general (jus cogens).
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, est? en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para
los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en
contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCION 3
Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación
Art. 54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus
disposiciones o por consentimiento de las partes.
La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener
lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratado; o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes
después de consultar a los demás Estados contratantes.
Art. 55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a
un número inferior al necesario para su entrada en vigor.
Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el
número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en
vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
Art. 56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga
disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro.
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni
prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de
denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de las partes admitir la
posibilidad de denuncia o de retiro; o
b) que el derecho de denuncia o de retiro puede inferirse de la
naturaleza del tratado.
2. Una parte deber< modificar con doce meses por lo menos de
antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él
conforme al párrafo 1.
Art. 57. Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus
disposiciones o por consentimiento de las partes.
La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas
las partes o a una parte determinada:
a) conforme a las disposiciones del tratado; o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes
previa consulta con los demás Estados contratantes.
Art. 58. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por
acuerdo entre algunas de las partes únicamente.
1. Dos o m
disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones
mutuas:
a) si la posibilidad de tal suspensión est< prevista por el
tratado; o
b) si tal suspensión no est< prohibida por el tratado, a
condición de que:
I) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás
partes correspondan en virtud del tratado ni al
cumplimiento de sus obligaciones; y
II) no sea compatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el
tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a
las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las
disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.
Art. 59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación
implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado
posterior.
1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en
él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que
ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese
tratado; o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto
incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados
no pueden aplicarse simultáneamente.
Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado
únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta
de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
Art. 60. Terminación de un tratado o suspensión su aplicación como
consecuencia de su violación.
1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes
facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar
por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o
parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una parte
facultará:
a) a las otras partes, procediendo de acuerdo un
por terminado, sea:
I) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la
violación; o
II) entre tosas las partes;
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para
alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado
total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado
autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la
violación, para alegar la violación como causa para suspender la
aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí
misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de
sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la de sus
disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación
de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus
obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación
grave del tratado:
a) un rechazo del tratado no admitido por la presente
Convención; o
b) la violación de una disposición esencial para la consecución
del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las
disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos se entenderán sin perjuicio de las
disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a
las personas protegidas por tales tratados.
Art. 61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.
1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como
causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa posibilidad
resulta de la desaparición o destrucción definitiva de un objeto
indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es
temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la
aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las
partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o
suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que
la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra
obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el
tratado.
Art. 62. Cambio fundamental en las circunstancias.
1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto
a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que
no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar
por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:
a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base
esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el
tratado; y
b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el
alcance de las obligaciones que todavia deban cumplirse en
virtud del tratado.
2. un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como
causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:
a) si el tratado establece una frontera; o
b) si el cambio fundamental resulta una violación, por la parte
que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda
otra obligación internacional con respecto a cualquier otra
parte en el tratado.
3. cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes,
una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las
circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para
retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para
suspender la aplicación del tratado.
Art. 63. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares.
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre las partes
en un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre
ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones
diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.
Art. 64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho
internacional general (jus cogens).
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general,
todo tratado existente que está en oposición con esa norma se convertir< en
nulo y terminará.
SECCION 4
Procedimiento
Art. 65. Procemiento que deber< regirse con respecto a la nulidad
terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de
la aplicación de un tratado.
1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente
Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un
tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su
aplicación, deber< notificar a las demás partes su pretensión. En la
notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con
respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.
2. Si, después de un plazo que, salvo en caso de especial urgencia,
no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de
la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que
haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el
artículo 67 la medida que haya propuesto.
Art. 66. Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de
conciliación.
Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya
formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al
párrafo 3 del artículo 65, se seguir< los procedimientos siguientes:
a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la
aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64
podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión 64
podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan
de común acuerdo someter la controversia al arbitraje;
b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la
aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes
artículos de la Parte V de la presente Convención presentando al
Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal
efecto.
Art. 67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo
por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación.
1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de
hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo
por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las
disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ? 3 del artículo 65 se hará
constar en un instrumento que ser< comunicado a las demás partes. Si el
instrumento no est< firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o
el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo
comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
SECCION 5
Consecuencias de la nulidad, la terminación
o la suspensión de la aplicación de un tratado
Art. 69. Consecuencias de la nulidad de un tratado.
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la
presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de
fuerza jur?dica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos bas
medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la
situación que habrá existido si no se hubieran ejecutado esos
actos;
b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya
alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de
la nulidad del tratado.
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ? 52, no se
aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables
el dolo, el acto de corrupción o la coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en
obligarse por un tratado multilateral está viciado, las normas
precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las
partes en el tratado.
Art. 70. Consecuencias de la terminación de un tratado.
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones
o conforme a la presente convención:
a) eximir< a las partes de la obligación de seguir cumpliendo
el
tratado;
b) no afectará a ning?n derecho, obligación o situación
jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado
antes de su terminación.
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él,
se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una
de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos
tal denuncia o retiro.
Art. 71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que est? en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes
deberán:
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que
se haya ejecutado basándose en una disposición que está en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional
general; y
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación
jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado
antes de su terminación; sin embargo, esos derechos,
obligaciones o situaciones jurídicas podrán en adelante
mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no
está por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de
derecho internacional general.
Art. 72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un
tratado.
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basado en sus
disposiciones o conforme a la presente convención;
a) eximirá a las partes entre las que se suspende la aplicación
del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones
mutuas durante el periodo de suspensión;
b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el
tratado haya establecido entre las partes.
2. Durante el periodo de suspensión, las partes deberán abstenerse de
todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación
del tratado.
PARTE IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 73. Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un
Estado o de ruptura de hostilidades.
Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna
cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia
de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un
Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
Art. 74. Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de
tratados.
La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares
entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos
Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la relación
de las relaciones diplomáticas o consulares.
Art. 75. Caso de Estado agresor.
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin
perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un
tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas
conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de
tal Estado.
PARTE VII
DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CONFECCIONES Y REGISTRO
Art. 76. Depositarios de los Tratados.
1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por
los Estados negociadores en el tratado mismo o de efecturase por los
Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El
depositario podrá ser uno o m
organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter
internacional y el depositario est< obligado a actuar imparcialmente
en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no
haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya
surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del
desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del
depositario.
Art. 77. Funciones de los depositarios.
1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan
otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en
particular las siguientes:
a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes
que se le hayan remitido;
b) extender copias certificadas conforme del texto original y
preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que
puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las
partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a
serlo;
c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los
instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o
comunicación relativos al tratado est
se trate;
e) informar a las partes en el tratado y a los Estados
facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y
comunicaciones relativos al tratado;
f) informar a los estados facultados para llegar a ser partes
en el tratado de la fecha en que de ha recibido o depositado el
número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación
aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del
tratado;
g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones
Unidas;
h) desempeñar las funciones especificadas en otras
disposiciones de la presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario
acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará
la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados
contratantes o, si corresponde, de órgano competente de la
organización internacional interesada.
Art. 78. Notificaciones y comunicaciones.
Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa
al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier
Estado en virtud de la presente Convención:
a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente
a los Estados a que está destinada, o si hay depositario, a
éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que
se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue
transmitida, o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida por el Estado al que estaba destinada
cuando ésta haya recibido del depositario la información
prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 77.
Art. 79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas
conformes de los tratados.
1. Cuando, después de la autentificación del texto de un tratado, los
Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común
acuerdo que contiene un error, éste a menos que tales Estados decidan
proceder a su corrección de otro modo, será corregido:
a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y
haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en
debida forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los
que se haga constar la corrección que de haya acordado hacer; o
c) formalizando por el mismo procedimiento empleado para el
texto original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste
notificará a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de
corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección
propuesta.
A la expiración del plazo fijado:
a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará
y rubricará la corrección en el texto, extender< un acta de
rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes
en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la
objeción a los Estados signatarios y a los contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también
cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o m
signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe
corregirse.
4. El texto corregido sustituir< ab initio al texto defectuoso, a
menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan
otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado
ser< notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de
un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la
rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a
los Estados contratantes.
Art. 80. Registro y publicación de los tratados.
1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la
Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e
inscripción, según el caso, y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituir< la autorización para
que éste realice los actos previstos en párrafo precedente.
PARTE VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 81. Firma.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado
o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado
parte en ele Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier
otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser
parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 30 de noviembre de
1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de
Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
Art. 82. Ratificación.
La presente Convención est< sujeta a ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 83. Adhesión.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado
perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 81. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Art. 84. Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Art. 85. Textos auténticos.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, ser< depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por su respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
HECHA EN VIENA el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y
nueve.
ANEXO
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y
mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas
calificados. A tal efecto, se enviará a todo Estado que sea Miembro de
las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe
dos amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una
vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable.
Al expresar el período de cinco años renovable. Al expirar el período
par ael cual hayan sido designados, los amigables componedores
continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido
elegidos con arreglo al párrafo siguiente.
2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme a l artículo 66,
el Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de
conciliación compuesta en la forma siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la
controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los
cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario
General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que haya efectuado el último de sus nombramientos,
nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que ser<
presidente.
Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás
amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito
para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días
siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá
nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los
miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos
en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por
acuerdo de las partes en la controversia.
Toda vacante deber< cubrirse en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.
3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La
Comisión, previo consentimiento en las partes en la controversia,
podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus
opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones
de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco
miembros.
4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la
controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución
amistosa.
5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y
objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a
una solución amistosa de la controversia.
6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en
poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la
controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera
conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las
cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro
carácter que el enunciado de recomendaciones presentadas a las partes
para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la
controversia.
7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y
facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados
por la Organización de las Naciones Unidas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTE Y
OCHO DE OCTUBRE DE UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 4 de noviembre de 1971
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA