Ley 2890
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2890/2006
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE
RADIOAFICIONADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Interamericano sobre Permiso
Internacional de Radioaficionado", adoptado en la ciudad de Montrouis,
Haití, el 8 de junio de 1995, durante el Vigésimo Quinto Período de
Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
Los Estados Miembros de la Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones (CITEL),
Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las
disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones,
Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y
atendiendo al interés de los Estados Miembros de la CITEL en que a los
ciudadanos de un Estado Miembro que tengan autorización para ejercer el
Servicio de Aficionados en su país se les permita el ejercicio temporal del
Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Miembro de la
CITEL,
Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un
Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP):
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del
espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado
Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados
bajo su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado
Parte, sin un examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos
para operar en otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.
2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de
Radioaficionados (IARP según sus siglas de idioma inglés) que sea otorgado
bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio.
3. El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre
los IARP es el Estado Parte que los emite.
4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre
transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.
Definiciones
Artículo 2
1. Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán
las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
2. Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son
servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del
Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones
nacionales de los Estados Partes.
3. El término "IARU" significará la Unión Internacional de
Radioaficionados.
Disposiciones Relativas al Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP)
Artículo 3
1. El IARP será emitido por la Administración del país de su poseedor
o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite,
mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU de
dicho Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese
permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.
2. El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y español y
en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto.
3. El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado
Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido por
un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez
excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.
4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una
autorización temporal de operación de un país extranjero, no serán
beneficiarios de las disposiciones de este Convenio.
5. El IARP incluirá la información siguiente:
a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad
con este Convenio.
b) El nombre y dirección postal del poseedor.
c) El distintivo de llamada.
d) El nombre y dirección de la autoridad emisora.
e) La fecha de expiración del permiso.
f) El país y fecha de emisión.
g) La clase del operador poseedor del IARP.
h) Una declaración de que la operación es permitida sólo en las
bandas especificadas por el Estado Parte visitado.
i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer
las regulaciones del Estado Parte visitado.
j) La necesidad de una notificación, de ser requerida por el
Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia
en ese Estado Parte.
6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de
autorización de operación:
Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a
los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y
especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de
operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que
hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del
código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas
de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de
aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el
país donde la estación de aficionados ha de operar.
Condiciones de uso
Artículo 4
1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación
de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.
2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país visitado
deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el
país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado
por la palabra "stroke" o "/".
3. El poseedor del IARP debe trasmitir solamente en las frecuencias
autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las
regulaciones del Estado Parte visitado.
Disposiciones Finales
Artículo 5
Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos
complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este
Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con
las disposiciones de este Convenio. Los Estados Partes pondrán en
conocimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría
enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su
Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 6
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados
Miembros de la CITEL.
Artículo 7
Los Estados Miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el
presente Convenio mediante:
a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;
b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o
c) La adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará
mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de
Depositaria.
Artículo 8
Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al
momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una
o más disposiciones especificas y no sea incompatible con los objetivos y
propósitos de este Convenio.
Artículo 9
1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio y
del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados ("Convenio de
Lima"), este Convenio prevalece sobre la aplicación del "Convenio de Lima".
2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo, el
presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o
bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de
Aficionados en los Estados Miembros de la CITEL.
Artículo 10
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto
a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de
la fecha en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente
previsto en el Artículo 7.
Artículo 11
El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado
por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes
en este Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo 12
El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
Artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de Unión Internacional
de Telecomunicaciones.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y
denuncia y las reservas que se formularen.
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
ANEXO
PERMISO
INTERNACIONAL DE
RADIOAFICIONADOS
Nombre del Convenio y fecha:
Emitido en: (país emisor)
Fecha de expiración:
Sello o logo con dirección de la autoridad emisora
SELLO DE LA AUTORIDAD
EMISORA
******************
Firma de la autoridad emisora
N°: 4276689
Este permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes
en el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de
Radioaficionados (el Convenio) con excepción del territorio del Estado
Parte que lo emite, por un período de un año de la fecha de emisión, o la
fecha de expiración de la licencia nacional, lo que ocurra primero para la
operación de estaciones de radioaficionados y de radioaficionados por
satélite, de acuerdo a la clase especificada en la última página de este
permiso.
LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO
(al: [día, mes, año])
Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la
obligación del portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones
relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y
radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada.
Apellidos 1
Nombres 2
Distintivo de llamada 3
Lugar de nacimiento 4
Fecha de nacimiento 5
País de residencia permanente 6
Dirección 7
Ciudad, estado o providencia 8.
Clases de autorización de operación:
Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los
servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por
el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida
solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su
propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los
requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;
Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de
frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por
satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación
de aficionados ha de operar.
1._______________________________________________________________________
2._______________________________________________________________________
3._______________________________________________________________________
4._______________________________________________________________________
5._______________________________________________________________________
6._______________________________________________________________________
7._______________________________________________________________________
8._______________________________________________________________________
Clase 1
Clase 2
Firma
AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES
1) El permiso Internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su
firma en la linea que figura debajo de su fotografía.
2) Su licencia válida de radioaficionado emitida por la
administración de su país debe acompañar al IARP en todo momento.
3) A menos que los reglamentos del país visitado requieran lo
contrario, la identificación de la estación será (prefijo del país visitado
o la región), la palabra "barra" o "/" seguida del distintivo de llamada de
la licencia que acompaña al IARP.
4) El IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del
presente permiso o el vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra
primero.
5) Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación
de un IARP.
6) Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado
la fecha, lugar y duración de su permanencia."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintitrés
días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de mayo de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores