Ley 2890

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2890/2006<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE<br /> RADIOAFICIONADO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Interamericano sobre Permiso<br /> Internacional de Radioaficionado", adoptado en la ciudad de Montrouis,<br /> Haití, el 8 de junio de 1995, durante el Vigésimo Quinto Período de<br /> Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO<br /> Los Estados Miembros de la Comisión Interamericana de<br /> Telecomunicaciones (CITEL),<br /> Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los<br /> Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las<br /> disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones,<br /> Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y<br /> atendiendo al interés de los Estados Miembros de la CITEL en que a los<br /> ciudadanos de un Estado Miembro que tengan autorización para ejercer el<br /> Servicio de Aficionados en su país se les permita el ejercicio temporal del<br /> Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Miembro de la<br /> CITEL,<br /> Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un<br /> Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP):<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1<br /> 1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del<br /> espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado<br /> Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados<br /> bajo su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado<br /> Parte, sin un examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos<br /> para operar en otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.<br /> 2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de<br /> Radioaficionados (IARP según sus siglas de idioma inglés) que sea otorgado<br /> bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio.<br /> 3. El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre<br /> los IARP es el Estado Parte que los emite.<br /> 4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre<br /> transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.<br /> Definiciones<br /> Artículo 2<br /> 1. Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán<br /> las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.<br /> 2. Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son<br /> servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones<br /> nacionales de los Estados Partes.<br /> 3. El término "IARU" significará la Unión Internacional de<br /> Radioaficionados.<br /> Disposiciones Relativas al Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP)<br /> Artículo 3<br /> 1. El IARP será emitido por la Administración del país de su poseedor<br /> o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite,<br /> mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU de<br /> dicho Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese<br /> permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.<br /> 2. El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y español y<br /> en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto.<br /> 3. El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado<br /> Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido por<br /> un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez<br /> excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.<br /> 4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una<br /> autorización temporal de operación de un país extranjero, no serán<br /> beneficiarios de las disposiciones de este Convenio.<br /> 5. El IARP incluirá la información siguiente:<br /> a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad<br /> con este Convenio.<br /> b) El nombre y dirección postal del poseedor.<br /> c) El distintivo de llamada.<br /> d) El nombre y dirección de la autoridad emisora.<br /> e) La fecha de expiración del permiso.<br /> f) El país y fecha de emisión.<br /> g) La clase del operador poseedor del IARP.<br /> h) Una declaración de que la operación es permitida sólo en las<br /> bandas especificadas por el Estado Parte visitado.<br /> i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer<br /> las regulaciones del Estado Parte visitado.<br /> j) La necesidad de una notificación, de ser requerida por el<br /> Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia<br /> en ese Estado Parte.<br /> 6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de<br /> autorización de operación:<br /> Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a<br /> los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y<br /> especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de<br /> operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que<br /> hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del<br /> código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.<br /> Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas<br /> de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de<br /> aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el<br /> país donde la estación de aficionados ha de operar.<br /> Condiciones de uso<br /> Artículo 4<br /> 1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación<br /> de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.<br /> 2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país visitado<br /> deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el<br /> país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado<br /> por la palabra "stroke" o "/".<br /> 3. El poseedor del IARP debe trasmitir solamente en las frecuencias<br /> autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las<br /> regulaciones del Estado Parte visitado.<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 5<br /> Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos<br /> complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este<br /> Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con<br /> las disposiciones de este Convenio. Los Estados Partes pondrán en<br /> conocimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría<br /> enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su<br /> Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Artículo 6<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados<br /> Miembros de la CITEL.<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el<br /> presente Convenio mediante:<br /> a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;<br /> b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación,<br /> seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o<br /> c) La adhesión.<br /> La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará<br /> mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de<br /> Depositaria.<br /> Artículo 8<br /> Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al<br /> momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una<br /> o más disposiciones especificas y no sea incompatible con los objetivos y<br /> propósitos de este Convenio.<br /> Artículo 9<br /> 1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio y<br /> del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados ("Convenio de<br /> Lima"), este Convenio prevalece sobre la aplicación del "Convenio de Lima".<br /> 2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo, el<br /> presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o<br /> bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de<br /> Aficionados en los Estados Miembros de la CITEL.<br /> Artículo 10<br /> El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto<br /> a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente<br /> previsto en el Artículo 7.<br /> Artículo 11<br /> El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado<br /> por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes<br /> en este Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 12<br /> El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> Artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones.<br /> La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos<br /> notificará a los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos<br /> de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y<br /> denuncia y las reservas que se formularen.<br /> CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO<br /> ANEXO<br /> PERMISO<br /> INTERNACIONAL DE<br /> RADIOAFICIONADOS<br /> Nombre del Convenio y fecha:<br /> Emitido en: (país emisor)<br /> Fecha de expiración:<br /> Sello o logo con dirección de la autoridad emisora<br /> SELLO DE LA AUTORIDAD<br /> EMISORA<br /> ******************<br /> Firma de la autoridad emisora<br /> N°: 4276689<br /> Este permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes<br /> en el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de<br /> Radioaficionados (el Convenio) con excepción del territorio del Estado<br /> Parte que lo emite, por un período de un año de la fecha de emisión, o la<br /> fecha de expiración de la licencia nacional, lo que ocurra primero para la<br /> operación de estaciones de radioaficionados y de radioaficionados por<br /> satélite, de acuerdo a la clase especificada en la última página de este<br /> permiso.<br /> LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO<br /> (al: [día, mes, año])<br /> Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la<br /> obligación del portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones<br /> relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y<br /> radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada.<br /> Apellidos 1<br /> Nombres 2<br /> Distintivo de llamada 3<br /> Lugar de nacimiento 4<br /> Fecha de nacimiento 5<br /> País de residencia permanente 6<br /> Dirección 7<br /> Ciudad, estado o providencia 8.<br /> Clases de autorización de operación:<br /> Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los<br /> servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por<br /> el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida<br /> solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su<br /> propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los<br /> requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;<br /> Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de<br /> frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por<br /> satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación<br /> de aficionados ha de operar.<br /> 1._______________________________________________________________________<br /> 2._______________________________________________________________________<br /> 3._______________________________________________________________________<br /> 4._______________________________________________________________________<br /> 5._______________________________________________________________________<br /> 6._______________________________________________________________________<br /> 7._______________________________________________________________________<br /> 8._______________________________________________________________________<br /> Clase 1<br /> Clase 2<br /> Firma<br /> AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES<br /> 1) El permiso Internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su<br /> firma en la linea que figura debajo de su fotografía.<br /> 2) Su licencia válida de radioaficionado emitida por la<br /> administración de su país debe acompañar al IARP en todo momento.<br /> 3) A menos que los reglamentos del país visitado requieran lo<br /> contrario, la identificación de la estación será (prefijo del país visitado<br /> o la región), la palabra "barra" o "/" seguida del distintivo de llamada de<br /> la licencia que acompaña al IARP.<br /> 4) El IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del<br /> presente permiso o el vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra<br /> primero.<br /> 5) Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación<br /> de un IARP.<br /> 6) Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado<br /> la fecha, lugar y duración de su permanencia."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintitrés<br /> días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto<br /> en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Cándido<br /> Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de mayo de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores