Ley 29
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 29/92
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE MUTUA GARANTIA DE INVERSIONES,
SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHINA, EN LA CIUDAD DE TAIPEI, EL 6 DE ABRIL DE 1992.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO SOBRE MUTUA GARANTIA DE
INVERSIONES, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República de China, en la ciudad de Taipei, el 6 de abril de
1992, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA
SOBRE MUTUA GARANTIA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay; y,
El Gobierno de la República de China
(llamados en adelante "Las Partes Contratantes"), con el propósito de crear
condiciones favorables a los inversionistas de una Parte Contratante para
efectuar inversiones en la otra, con el fin de promover el desarrollo y
cooperación económica entre los dos países.
CONSIDERANDO que la protección a tales inversiones estimulará e
incrementará las buenas relaciones de ambos países,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
1.- El término "Inversionista" a que se refiere el presente Convenio
designa:
1.1Una persona física, nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
1.2Una persona jurídica o sociedad constituida conforme a la legislación de
cualquiera de las dos Partes Contratantes, en la que los accionistas que
posean la mayoría de las acciones o los beneficios reales sean nacionales
de la Parte Contratante correspondiente.
1.3Una sociedad extranjera en la que los accionistas que posean la mayoría
de las acciones sean nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes.
2.- El término "Capital de Inversión" a que se refiere este Convenio
consiste en la inversión realizada por inversionistas de cualquiera de las
Partes Contratantes, y comprende los siguientes:
2.1Dinero Efectivo,
2.2Bienes de capital necesarios para el desenvolvimiento de las actividades
beneficiadas por las leyes pertinentes, adecuado a la naturaleza de las
mismas y destinados exclusivamente a dichas actividades de acuerdo con el
proyecto de inversión aprobado,
2.3Tecnología especializada y derecho de propiedad intelectual e
industrial, y
2.4La reinversión de las utilidades netas, los intereses o cualquier otra
renta proveniente de las inversiones que sean capitalizadas.
3.- Las "Clases de Inversión" que se efectúan conforme al Convenio,
comprende las siguientes:
3.1Establecimiento de nuevas empresas, ampliaciones de las existentes por
medio del aumento del capital,
3.2Compra de acciones, obligaciones o debentures, bonos públicos o
privados, concesión de préstamos en efectivo, en maquinarias, en equipos,
en materias primas o insumos.
3.3Transferencia de tecnología especializada o derechos de propiedad
intelectual o industrial, como capital social o forma de cooperación.
4.- El "Riesgo Específico" a que se refiere el presente Convenio designa
los siguientes casos: No Convertibilidad, Expropiación, Guerra, Revolución
o Insurrección.
4.1No Convertibilidad: Es una situación en la que, dentro del período de
vigencia de este Convenio, los inversionistas de cualquiera de las dos
Partes Contratantes, no puedan convertir en divisas extranjeras y repatriar
el capital invertido en la otra Parte Contratante, ya sea como aporte de
capital o como préstamo del exterior, ni las utilidades (ganancias de
capital, beneficios, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos) a la
Parte a que pertenecen los inversionistas, dentro del término estipulado,
según las reglamentaciones vigentes en la otra Parte Contratante.
4.2Expropiación: Es el acto legislativo de las Partes Contratantes que
obliga al propietario a transferir la propiedad y posesión de un bien por
causa de utilidad pública o interés social; actos administrativos o
modificaciones de leyes o reglamentos que produzcan daños y perjuicios
equivalentes a una expropiación por parte del Gobierno de cualquiera de las
dos Partes Contratantes. Se considera también como expropiación la
violación o revocación injustificada de los incentivos concedidos por el
Gobierno de cualquiera de las dos Partes Contratantes a los inversionistas.
4.3Guerra, Revolución o Insurrección: Son alteraciones violentas del orden
interno de una de las dos Partes Contratantes donde se ha realizado la
inversión, que causan perjuicios o pérdidas a personas o bienes radicados
en esa Parte Contratante.
ARTICULO II
1.- Las inversiones que se efectúan conformes al presente Convenio deberán
ser aprobadas por el Gobierno de la Parte Contratante, receptora de la
inversión.
2.- Los Gobiernos de las Partes Contratantes otorgarán el derecho de
residencia y radicación a los inversionistas que efectúen inversiones en su
territorio, al personal de Dirección, Administración y Técnicos, así como a
sus respectivos familiares, los cuales serán específicamente determinados
en cada Proyecto de inversión.
3.- Cada Parte Contratante otorgará la visa de entrada correspondiente a
los ciudadanos de la otra Parte Contratante, a fin de permitirles estudiar
las condiciones de inversión, siempre que se considere necesario.
4.- Cada Parte Contratante otorgará la visa de múltiples entradas, válida
por un año, a los inversionistas, así como a los directores y personales
técnicos de la inversión que resulte de especial interés y beneficio
económico.
ARTICULO III
1.- Cada Parte Contratante alentará y establecerá condiciones favorables
para que los Nacionales y Sociedades de la otra Parte Contratante inviertan
capitales dentro de su territorio, supeditado a su derecho de ejercer las
facultades conferidas por las Leyes vigentes a la fecha de entrada en
vigencia de este Convenio.
2.- Las inversiones de Nacionales o Sociedades de cualquiera de las Partes
Contratantes recibirán en toda ocasión un trato justo y equitativo y
gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte
Contratante.
Ninguna de las Partes Contratantes de manera alguna perjudicará, con
disposiciones no razonables o discriminatorias, la administración,
mantenimiento, uso, goce y enajenación en su territorio de las inversiones
de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante dará cumplimiento a toda obligación que hubiere
asumido al respecto de las inversiones de Nacionales o Sociedades de la
otra Parte Contratante.
3.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá dentro de su territorio a
las inversiones o réditos de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte
Contratante, a un trato menos favorable que el que otorga a las inversiones
o réditos de sus propios Nacionales o Sociedades o a las inversiones o
réditos de los Nacionales o Sociedades de un Tercer Estado.
4.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá dentro de su territorio a
los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante, en lo que
respecta a la administración, uso, goce, enajenación de sus inversiones, a
un trato menos favorable que el que otorga a sus propios Nacionales o
Sociedades o a los Nacionales o Sociedades de un Tercer Estado.
ARTICULO IV
Los Gobiernos de las dos Partes Contratantes convienen en que cualquiera de
las Partes puede conceder garantías a las inversiones que hayan sido
aprobadas por el Gobierno de la otra Parte Contratante y que se ajusten a
las disposiciones del presente Convenio y a la Legislación vigente de la
otra Parte Contratante. De ocurrir cualquiera de los riesgos específicos
referidos en el presente Convenio el Gobierno de la Parte Contratante a que
pertenece el inversionista, después de indemnizar al inversionista por los
daños sufridos, podrá subrogarse en todos sus derechos y obligaciones
pudiendo hacer valer los derechos y reclamos que correspondiere al mismo.
En consecuencia, el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el
inversionista deberá comunicar a la otra Parte Contratante la transferencia
de cualquier derecho, título o interés en bienes de capital-excepto bienes
inmuebles- dinero, créditos u otros derechos de propiedad, así como
cualquier otra reclamación administrativa o judicial sobre los derechos
mencionados, siempre que el inversionista afectado haya cumplido con todas
sus obligaciones.
ARTICULO V
Es condición indispensable para invocar las garantías previstas en el
presente Convenio, que las inversiones, reinversiones y los insumos
importados sean aceptados como tales en los registros de entidades públicas
de la Parte Contratante receptora de la inversión que las requieran. Los
activos de una Parte Contratante que se incorporen a la otra Parte
Contratante mantendrán los privilegios previstos en el presente Convenio,
tomando en cuenta la amortización o depreciación contable a que se los
someta.
ARTICULO VI
1.- Toda controversia relativa a las inversiones realizadas conforme al
presente Convenio, entre una Parte Contratante y un inversionista de la
otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por
consultas amistosas.
2.- Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de
seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u
otra de las Partes Contratantes será sometida, a pedido del inversionista:
-A las Jurisdicciones Nacionales de la Parte Contratante implicada en la
controversia.
-O bien al Arbitraje Internacional. Una vez que un inversionista haya
sometido la controversia a la jurisdicción de la Parte Contratante
implicada o al Arbitraje Internacional, la elección de uno u otro de esos
procedimientos será definitiva.
3.- En caso de ser aplicado el Arbitraje Internacional, a pedido del
inversionista, cada Parte nombrará un árbitro dentro de un periódo de dos
meses, a contarse a partir de la fecha de haberse recibido el aviso por la
otra Parte afectada. Luego, los dos árbitros ya designados, nombrarán a un
nacional de un tercer país como presidente del arbitraje. El nombramiento
del presidente del arbitraje se efectuará dentro de un período de dos meses
de haberse nombrado a los árbitros de ambas Partes. El arbitraje se
decidirá por mayoría de votos. La decisión será definitiva y obligatoria
para ambas Partes.
ARTICULO VII
Las indemnizaciones por riesgos específicos ocurridos y fijados en el
presente Convenio que el Gobierno de una Parte Contratante pueda reclamar
al Gobierno de la otra Parte Contratante estarán enmarcados dentro de las
siguientes categorías:
1.- No convertibilidad.
En caso de producirse la situación referida en el Artículo I, párrafo 4,
inciso 4.1, los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes,
invocando la garantía de convertibilidad, deberán agotar los recursos
legales vigentes en la materia en la otra Parte Contratante a fin de lograr
la convertibilidad. En caso de no lograrlo en el término estipulado podrán
transferir las sumas que posean en monedas de la Parte Contratante
receptora de la inversión sujeta a no convertibilidad, a la cuenta del
Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista abierta
en la Parte Contratante receptora de la inversión, pudiendo solicitar al
Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista, la
compensación por los daños sufridos, si hubiere. En tal caso, el Gobierno
de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista podrá gestionar
ante el Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversión, la
conversión a la divisa original de la inversión de la suma de dinero de la
Parte Contratante receptora de la inversión afectada.
2.- Expropiación.
A) Las inversiones de capital de Nacionales o Sociedades de una de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán
nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos
equivalgan a nacionalización o expropiación, salvo por causas de utilidad
pública y por beneficio social relacionados con las necesidades internas de
dicha Parte Contratante y a cambio de una justa compensación efectiva.
Dicha compensación deberá responder al valor de mercado de las inversiones
de capital inmediatamente antes de la fecha de hacerse efectiva la
expropiación o hacerse pública la inminente expropiación, cualquiera que
sea el caso, y comprenderá los intereses conforme al tipo normal comercial
o legal, cualquiera haya de aplicarse en el territorio de la Parte
Contratante que efectuó la expropiación, hasta la fecha que se efectuara el
pago. El pago será efectivamente realizable y libremente transferible.
El Nacional o Sociedad afectado tendrá derecho de establecer puntualmente,
por procedimiento jurídico, en el territorio de la Parte Contratante que
efectuó la expropiación, la legalidad de la expropiación y el monto de la
compensación conforme a los principios establecidos en este párrafo.
B) En caso que una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad,
incorporada o constituída conforme a las leyes vigentes en cualquier parte
de su territorio y en la que Nacionales o Sociedades de la otra Parte
Contratante tengan acciones, la misma asegurará la satisfacción de las
disposiciones prescriptas en el párrafo 2, inciso a) de este Artículo, en
lo que respecta a garantizar la adecuada y efectiva compensación en lo
referente a las inversiones de capital de los Nacionales o Sociedades de la
otra Parte Contratante que son propietarios de dichas acciones.
3.- Guerra, Revolución o Insurrección.
Si los inversionistas de una Parte Contratante sufrieran daños debido a
guerras, revoluciones o insurrecciones en la otra Parte Contratante, dichos
inversionistas gozarán de un trato, respecto a cualquier restitución,
indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el trato
otorgado en el presente o en el futuro por el Gobierno de la Parte
Contratante receptora de la inversión, a sus propios Nacionales o
Sociedades, o a los Nacionales o Sociedades de un tercer Estado.
ARTICULO VIII
El importe de las indemnizaciones deberá fijarse en el momento de la
expropiación o nacionalización y será entregado al beneficiario-indemnizado
que acredite derecho de propiedad sobre el bien, quien tendrá el derecho de
transferir libremente dicha suma en divisa de libre convertibilidad.
ARTICULO IX
El presente Convenio entrará en vigencia, a partir de la fecha en que las
Partes Contratantes se comuniquen por la vía diplomática, haber cumplido
con las formalidades legales correspondientes. El Convenio tendrá una
duración de diez años. Transcurrido dicho plazo, el mismo se considerará
automáticamente prorrogado por períodos de dos años, salvo que una de las
Partes Contratantes notifique a la otra su voluntad de rescindirlo,
notificación que deberá efectuarse seis meses antes del vencimiento del
período respectivo.
Este Convenio ha sido celebrado en cuatro ejemplares, dos en idioma
castellano y dos en idioma chino, siendo ambos igualmente auténticos, en la
ciudad de Taipei, a los seís días del mes de abril del año mil novecientos
noventa y dos, correspondiente a los seís días del cuarto mes del año
ochenta y uno de la República de China.
FDO.: Por el Gobierno de la República de China, FREDRICK F. CHIEN, Ministro
de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALEXIS FRUTOS VAESKEN,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores a veinte y ocho días del mes
de mayo del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara
de Diputados, sancionándose la Ley a veinte días del mes de agosto del año
un mil novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Arnaldo Llorens |Juan Vicente Caballero |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 11 de setiembre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores