Ley 29

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 29/92<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE MUTUA GARANTIA DE INVERSIONES,<br /> SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE CHINA, EN LA CIUDAD DE TAIPEI, EL 6 DE ABRIL DE 1992.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO SOBRE MUTUA GARANTIA DE<br /> INVERSIONES, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Gobierno de la República de China, en la ciudad de Taipei, el 6 de abril de<br /> 1992, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA<br /> SOBRE MUTUA GARANTIA DE INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay; y,<br /> El Gobierno de la República de China<br /> (llamados en adelante "Las Partes Contratantes"), con el propósito de crear<br /> condiciones favorables a los inversionistas de una Parte Contratante para<br /> efectuar inversiones en la otra, con el fin de promover el desarrollo y<br /> cooperación económica entre los dos países.<br /> CONSIDERANDO que la protección a tales inversiones estimulará e<br /> incrementará las buenas relaciones de ambos países,<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1.- El término "Inversionista" a que se refiere el presente Convenio<br /> designa:<br /> 1.1Una persona física, nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 1.2Una persona jurídica o sociedad constituida conforme a la legislación de<br /> cualquiera de las dos Partes Contratantes, en la que los accionistas que<br /> posean la mayoría de las acciones o los beneficios reales sean nacionales<br /> de la Parte Contratante correspondiente.<br /> 1.3Una sociedad extranjera en la que los accionistas que posean la mayoría<br /> de las acciones sean nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 2.- El término "Capital de Inversión" a que se refiere este Convenio<br /> consiste en la inversión realizada por inversionistas de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, y comprende los siguientes:<br /> 2.1Dinero Efectivo,<br /> 2.2Bienes de capital necesarios para el desenvolvimiento de las actividades<br /> beneficiadas por las leyes pertinentes, adecuado a la naturaleza de las<br /> mismas y destinados exclusivamente a dichas actividades de acuerdo con el<br /> proyecto de inversión aprobado,<br /> 2.3Tecnología especializada y derecho de propiedad intelectual e<br /> industrial, y<br /> 2.4La reinversión de las utilidades netas, los intereses o cualquier otra<br /> renta proveniente de las inversiones que sean capitalizadas.<br /> 3.- Las "Clases de Inversión" que se efectúan conforme al Convenio,<br /> comprende las siguientes:<br /> 3.1Establecimiento de nuevas empresas, ampliaciones de las existentes por<br /> medio del aumento del capital,<br /> 3.2Compra de acciones, obligaciones o debentures, bonos públicos o<br /> privados, concesión de préstamos en efectivo, en maquinarias, en equipos,<br /> en materias primas o insumos.<br /> 3.3Transferencia de tecnología especializada o derechos de propiedad<br /> intelectual o industrial, como capital social o forma de cooperación.<br /> 4.- El "Riesgo Específico" a que se refiere el presente Convenio designa<br /> los siguientes casos: No Convertibilidad, Expropiación, Guerra, Revolución<br /> o Insurrección.<br /> 4.1No Convertibilidad: Es una situación en la que, dentro del período de<br /> vigencia de este Convenio, los inversionistas de cualquiera de las dos<br /> Partes Contratantes, no puedan convertir en divisas extranjeras y repatriar<br /> el capital invertido en la otra Parte Contratante, ya sea como aporte de<br /> capital o como préstamo del exterior, ni las utilidades (ganancias de<br /> capital, beneficios, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos) a la<br /> Parte a que pertenecen los inversionistas, dentro del término estipulado,<br /> según las reglamentaciones vigentes en la otra Parte Contratante.<br /> 4.2Expropiación: Es el acto legislativo de las Partes Contratantes que<br /> obliga al propietario a transferir la propiedad y posesión de un bien por<br /> causa de utilidad pública o interés social; actos administrativos o<br /> modificaciones de leyes o reglamentos que produzcan daños y perjuicios<br /> equivalentes a una expropiación por parte del Gobierno de cualquiera de las<br /> dos Partes Contratantes. Se considera también como expropiación la<br /> violación o revocación injustificada de los incentivos concedidos por el<br /> Gobierno de cualquiera de las dos Partes Contratantes a los inversionistas.<br /> 4.3Guerra, Revolución o Insurrección: Son alteraciones violentas del orden<br /> interno de una de las dos Partes Contratantes donde se ha realizado la<br /> inversión, que causan perjuicios o pérdidas a personas o bienes radicados<br /> en esa Parte Contratante.<br /> ARTICULO II<br /> 1.- Las inversiones que se efectúan conformes al presente Convenio deberán<br /> ser aprobadas por el Gobierno de la Parte Contratante, receptora de la<br /> inversión.<br /> 2.- Los Gobiernos de las Partes Contratantes otorgarán el derecho de<br /> residencia y radicación a los inversionistas que efectúen inversiones en su<br /> territorio, al personal de Dirección, Administración y Técnicos, así como a<br /> sus respectivos familiares, los cuales serán específicamente determinados<br /> en cada Proyecto de inversión.<br /> 3.- Cada Parte Contratante otorgará la visa de entrada correspondiente a<br /> los ciudadanos de la otra Parte Contratante, a fin de permitirles estudiar<br /> las condiciones de inversión, siempre que se considere necesario.<br /> 4.- Cada Parte Contratante otorgará la visa de múltiples entradas, válida<br /> por un año, a los inversionistas, así como a los directores y personales<br /> técnicos de la inversión que resulte de especial interés y beneficio<br /> económico.<br /> ARTICULO III<br /> 1.- Cada Parte Contratante alentará y establecerá condiciones favorables<br /> para que los Nacionales y Sociedades de la otra Parte Contratante inviertan<br /> capitales dentro de su territorio, supeditado a su derecho de ejercer las<br /> facultades conferidas por las Leyes vigentes a la fecha de entrada en<br /> vigencia de este Convenio.<br /> 2.- Las inversiones de Nacionales o Sociedades de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes recibirán en toda ocasión un trato justo y equitativo y<br /> gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> Ninguna de las Partes Contratantes de manera alguna perjudicará, con<br /> disposiciones no razonables o discriminatorias, la administración,<br /> mantenimiento, uso, goce y enajenación en su territorio de las inversiones<br /> de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.<br /> Cada Parte Contratante dará cumplimiento a toda obligación que hubiere<br /> asumido al respecto de las inversiones de Nacionales o Sociedades de la<br /> otra Parte Contratante.<br /> 3.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá dentro de su territorio a<br /> las inversiones o réditos de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte<br /> Contratante, a un trato menos favorable que el que otorga a las inversiones<br /> o réditos de sus propios Nacionales o Sociedades o a las inversiones o<br /> réditos de los Nacionales o Sociedades de un Tercer Estado.<br /> 4.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá dentro de su territorio a<br /> los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante, en lo que<br /> respecta a la administración, uso, goce, enajenación de sus inversiones, a<br /> un trato menos favorable que el que otorga a sus propios Nacionales o<br /> Sociedades o a los Nacionales o Sociedades de un Tercer Estado.<br /> ARTICULO IV<br /> Los Gobiernos de las dos Partes Contratantes convienen en que cualquiera de<br /> las Partes puede conceder garantías a las inversiones que hayan sido<br /> aprobadas por el Gobierno de la otra Parte Contratante y que se ajusten a<br /> las disposiciones del presente Convenio y a la Legislación vigente de la<br /> otra Parte Contratante. De ocurrir cualquiera de los riesgos específicos<br /> referidos en el presente Convenio el Gobierno de la Parte Contratante a que<br /> pertenece el inversionista, después de indemnizar al inversionista por los<br /> daños sufridos, podrá subrogarse en todos sus derechos y obligaciones<br /> pudiendo hacer valer los derechos y reclamos que correspondiere al mismo.<br /> En consecuencia, el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el<br /> inversionista deberá comunicar a la otra Parte Contratante la transferencia<br /> de cualquier derecho, título o interés en bienes de capital-excepto bienes<br /> inmuebles- dinero, créditos u otros derechos de propiedad, así como<br /> cualquier otra reclamación administrativa o judicial sobre los derechos<br /> mencionados, siempre que el inversionista afectado haya cumplido con todas<br /> sus obligaciones.<br /> ARTICULO V<br /> Es condición indispensable para invocar las garantías previstas en el<br /> presente Convenio, que las inversiones, reinversiones y los insumos<br /> importados sean aceptados como tales en los registros de entidades públicas<br /> de la Parte Contratante receptora de la inversión que las requieran. Los<br /> activos de una Parte Contratante que se incorporen a la otra Parte<br /> Contratante mantendrán los privilegios previstos en el presente Convenio,<br /> tomando en cuenta la amortización o depreciación contable a que se los<br /> someta.<br /> ARTICULO VI<br /> 1.- Toda controversia relativa a las inversiones realizadas conforme al<br /> presente Convenio, entre una Parte Contratante y un inversionista de la<br /> otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por<br /> consultas amistosas.<br /> 2.- Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de<br /> seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u<br /> otra de las Partes Contratantes será sometida, a pedido del inversionista:<br /> -A las Jurisdicciones Nacionales de la Parte Contratante implicada en la<br /> controversia.<br /> -O bien al Arbitraje Internacional. Una vez que un inversionista haya<br /> sometido la controversia a la jurisdicción de la Parte Contratante<br /> implicada o al Arbitraje Internacional, la elección de uno u otro de esos<br /> procedimientos será definitiva.<br /> 3.- En caso de ser aplicado el Arbitraje Internacional, a pedido del<br /> inversionista, cada Parte nombrará un árbitro dentro de un periódo de dos<br /> meses, a contarse a partir de la fecha de haberse recibido el aviso por la<br /> otra Parte afectada. Luego, los dos árbitros ya designados, nombrarán a un<br /> nacional de un tercer país como presidente del arbitraje. El nombramiento<br /> del presidente del arbitraje se efectuará dentro de un período de dos meses<br /> de haberse nombrado a los árbitros de ambas Partes. El arbitraje se<br /> decidirá por mayoría de votos. La decisión será definitiva y obligatoria<br /> para ambas Partes.<br /> ARTICULO VII<br /> Las indemnizaciones por riesgos específicos ocurridos y fijados en el<br /> presente Convenio que el Gobierno de una Parte Contratante pueda reclamar<br /> al Gobierno de la otra Parte Contratante estarán enmarcados dentro de las<br /> siguientes categorías:<br /> 1.- No convertibilidad.<br /> En caso de producirse la situación referida en el Artículo I, párrafo 4,<br /> inciso 4.1, los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes,<br /> invocando la garantía de convertibilidad, deberán agotar los recursos<br /> legales vigentes en la materia en la otra Parte Contratante a fin de lograr<br /> la convertibilidad. En caso de no lograrlo en el término estipulado podrán<br /> transferir las sumas que posean en monedas de la Parte Contratante<br /> receptora de la inversión sujeta a no convertibilidad, a la cuenta del<br /> Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista abierta<br /> en la Parte Contratante receptora de la inversión, pudiendo solicitar al<br /> Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista, la<br /> compensación por los daños sufridos, si hubiere. En tal caso, el Gobierno<br /> de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista podrá gestionar<br /> ante el Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversión, la<br /> conversión a la divisa original de la inversión de la suma de dinero de la<br /> Parte Contratante receptora de la inversión afectada.<br /> 2.- Expropiación.<br /> A) Las inversiones de capital de Nacionales o Sociedades de una de las<br /> Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán<br /> nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos<br /> equivalgan a nacionalización o expropiación, salvo por causas de utilidad<br /> pública y por beneficio social relacionados con las necesidades internas de<br /> dicha Parte Contratante y a cambio de una justa compensación efectiva.<br /> Dicha compensación deberá responder al valor de mercado de las inversiones<br /> de capital inmediatamente antes de la fecha de hacerse efectiva la<br /> expropiación o hacerse pública la inminente expropiación, cualquiera que<br /> sea el caso, y comprenderá los intereses conforme al tipo normal comercial<br /> o legal, cualquiera haya de aplicarse en el territorio de la Parte<br /> Contratante que efectuó la expropiación, hasta la fecha que se efectuara el<br /> pago. El pago será efectivamente realizable y libremente transferible.<br /> El Nacional o Sociedad afectado tendrá derecho de establecer puntualmente,<br /> por procedimiento jurídico, en el territorio de la Parte Contratante que<br /> efectuó la expropiación, la legalidad de la expropiación y el monto de la<br /> compensación conforme a los principios establecidos en este párrafo.<br /> B) En caso que una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad,<br /> incorporada o constituída conforme a las leyes vigentes en cualquier parte<br /> de su territorio y en la que Nacionales o Sociedades de la otra Parte<br /> Contratante tengan acciones, la misma asegurará la satisfacción de las<br /> disposiciones prescriptas en el párrafo 2, inciso a) de este Artículo, en<br /> lo que respecta a garantizar la adecuada y efectiva compensación en lo<br /> referente a las inversiones de capital de los Nacionales o Sociedades de la<br /> otra Parte Contratante que son propietarios de dichas acciones.<br /> 3.- Guerra, Revolución o Insurrección.<br /> Si los inversionistas de una Parte Contratante sufrieran daños debido a<br /> guerras, revoluciones o insurrecciones en la otra Parte Contratante, dichos<br /> inversionistas gozarán de un trato, respecto a cualquier restitución,<br /> indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el trato<br /> otorgado en el presente o en el futuro por el Gobierno de la Parte<br /> Contratante receptora de la inversión, a sus propios Nacionales o<br /> Sociedades, o a los Nacionales o Sociedades de un tercer Estado.<br /> ARTICULO VIII<br /> El importe de las indemnizaciones deberá fijarse en el momento de la<br /> expropiación o nacionalización y será entregado al beneficiario-indemnizado<br /> que acredite derecho de propiedad sobre el bien, quien tendrá el derecho de<br /> transferir libremente dicha suma en divisa de libre convertibilidad.<br /> ARTICULO IX<br /> El presente Convenio entrará en vigencia, a partir de la fecha en que las<br /> Partes Contratantes se comuniquen por la vía diplomática, haber cumplido<br /> con las formalidades legales correspondientes. El Convenio tendrá una<br /> duración de diez años. Transcurrido dicho plazo, el mismo se considerará<br /> automáticamente prorrogado por períodos de dos años, salvo que una de las<br /> Partes Contratantes notifique a la otra su voluntad de rescindirlo,<br /> notificación que deberá efectuarse seis meses antes del vencimiento del<br /> período respectivo.<br /> Este Convenio ha sido celebrado en cuatro ejemplares, dos en idioma<br /> castellano y dos en idioma chino, siendo ambos igualmente auténticos, en la<br /> ciudad de Taipei, a los seís días del mes de abril del año mil novecientos<br /> noventa y dos, correspondiente a los seís días del cuarto mes del año<br /> ochenta y uno de la República de China.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de China, FREDRICK F. CHIEN, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALEXIS FRUTOS VAESKEN,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores a veinte y ocho días del mes<br /> de mayo del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara<br /> de Diputados, sancionándose la Ley a veinte días del mes de agosto del año<br /> un mil novecientos noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Arnaldo Llorens |Juan Vicente Caballero |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 11 de setiembre de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores