Ley 2903
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2903/2006
QUE MODIFICA LA LEY N° 1838/01, QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY
N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley Nº 1838/01, QUE MODIFICA EL ARTICULO
280 DE LA LEY Nº 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION
JUDICIAL", que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo
soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o modifique
derechos reales, sin tener a la vista el certificado expedido por el
Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del
bien y las condiciones actuales, sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes previstas en la Ley.
El certificado será expedido en un plazo máximo de diez días,
contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por
treinta días en todo el territorio de la República, contados desde la
fecha de su expedición.
Expedido el certificado, el Registro tomará nota de ello en la
matrícula o en la inscripción correspondiente al bien registrable.
Durante su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o
cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o
privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos
referentes al mismo bien.
La Mesa de Entrada y el Jefe de la Sección correspondiente de la
Dirección General de los Registros Públicos, deberán observar
estrictamente el orden de prelación de los pedidos presentados. Les
está absolutamente prohibido expedir u otorgar certificaciones o
constancias de medidas cautelares sin observar el orden de prelación
que le concede la fecha y hora de presentación de cada pedido,
cualquiera sea la naturaleza u objeto del acto.
Los embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro
instrumento de los indicados más arriba que se hubieren presentado
para la inscripción respecto del bien de que se trate, deberán
observar el orden de prelación enunciado y, consecuentemente, según
corresponda, deberá expedirse la nota negativa de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que
menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al
Registro para su inscripción, deberán estar inscriptas en un plazo
máximo de veinte días, contados desde el día siguiente al de su
presentación.
Si el testimonio del instrumento presentado para su inscripción
careciera de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección lo
devolverá al interesado para que éste proceda a subsanarlo en el plazo
de treinta días, durante el cual subsistirá la reserva de prioridad.
Esta ampliación de reserva será computada desde la fecha de expedición
por mesa de salida de la observación consignada. Vencido este plazo,
se perderá la reserva de prioridad, pudiendo ser subsanados los
defectos detectados, en cualquier tiempo.
En todos los casos en que el Registro no inscribiese el
documento, se anotará automáticamente en forma provisional, por un
plazo no mayor a noventa días o hasta que recaiga resolución firme y
ejecutoriada en caso de apelación, vencido el cual, el Registro
procederá a inscribirlo definitivamente o levantar la anotación
provisional, según proceda.
La falta de cumplimiento del orden de prelación de los
documentos que ingresen en la Dirección General de los Registros
Públicos o de los plazos para que el Registro expida los certificados
o registre los títulos que se hubieren presentado para tal fin, hará
pasible de destitución a los funcionarios responsables, quienes
responderán por los daños y perjuicios, y dará derecho a los
interesados a reclamar la reparación ante el Juez de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del
proceso de conocimiento sumario.
Los plazos se contarán conforme a lo previsto en el Artículo 338
del Código Civil."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes
de abril del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos Filizzola
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 28 de abril de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dérlis Alcides Céspedes Aguilera
Ministro de Justicia y Trabajo