Ley 2903

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2903/2006<br /> QUE MODIFICA LA LEY N° 1838/01, QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY<br /> N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase la Ley Nº 1838/01, QUE MODIFICA EL ARTICULO<br /> 280 DE LA LEY Nº 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION<br /> JUDICIAL", que queda redactado de la siguiente manera:<br /> "Art. 280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo<br /> soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o modifique<br /> derechos reales, sin tener a la vista el certificado expedido por el<br /> Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del<br /> bien y las condiciones actuales, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades emergentes previstas en la Ley.<br /> El certificado será expedido en un plazo máximo de diez días,<br /> contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por<br /> treinta días en todo el territorio de la República, contados desde la<br /> fecha de su expedición.<br /> Expedido el certificado, el Registro tomará nota de ello en la<br /> matrícula o en la inscripción correspondiente al bien registrable.<br /> Durante su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o<br /> cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o<br /> privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos<br /> referentes al mismo bien.<br /> La Mesa de Entrada y el Jefe de la Sección correspondiente de la<br /> Dirección General de los Registros Públicos, deberán observar<br /> estrictamente el orden de prelación de los pedidos presentados. Les<br /> está absolutamente prohibido expedir u otorgar certificaciones o<br /> constancias de medidas cautelares sin observar el orden de prelación<br /> que le concede la fecha y hora de presentación de cada pedido,<br /> cualquiera sea la naturaleza u objeto del acto.<br /> Los embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro<br /> instrumento de los indicados más arriba que se hubieren presentado<br /> para la inscripción respecto del bien de que se trate, deberán<br /> observar el orden de prelación enunciado y, consecuentemente, según<br /> corresponda, deberá expedirse la nota negativa de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo anterior.<br /> Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que<br /> menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al<br /> Registro para su inscripción, deberán estar inscriptas en un plazo<br /> máximo de veinte días, contados desde el día siguiente al de su<br /> presentación.<br /> Si el testimonio del instrumento presentado para su inscripción<br /> careciera de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección lo<br /> devolverá al interesado para que éste proceda a subsanarlo en el plazo<br /> de treinta días, durante el cual subsistirá la reserva de prioridad.<br /> Esta ampliación de reserva será computada desde la fecha de expedición<br /> por mesa de salida de la observación consignada. Vencido este plazo,<br /> se perderá la reserva de prioridad, pudiendo ser subsanados los<br /> defectos detectados, en cualquier tiempo.<br /> En todos los casos en que el Registro no inscribiese el<br /> documento, se anotará automáticamente en forma provisional, por un<br /> plazo no mayor a noventa días o hasta que recaiga resolución firme y<br /> ejecutoriada en caso de apelación, vencido el cual, el Registro<br /> procederá a inscribirlo definitivamente o levantar la anotación<br /> provisional, según proceda.<br /> La falta de cumplimiento del orden de prelación de los<br /> documentos que ingresen en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos o de los plazos para que el Registro expida los certificados<br /> o registre los títulos que se hubieren presentado para tal fin, hará<br /> pasible de destitución a los funcionarios responsables, quienes<br /> responderán por los daños y perjuicios, y dará derecho a los<br /> interesados a reclamar la reparación ante el Juez de Primera Instancia<br /> en lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del<br /> proceso de conocimiento sumario.<br /> Los plazos se contarán conforme a lo previsto en el Artículo 338<br /> del Código Civil."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes<br /> de abril del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos Filizzola<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 28 de abril de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dérlis Alcides Céspedes Aguilera<br /> Ministro de Justicia y Trabajo