Ley 293
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 293
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE HABILITACION DE PASOS FRONTERIZOS, SUSCRIPTO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio sobre Habilitación de Pasos
Fronterizos, suscripto entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República Argentina, en Asunción, el 30 de octubre de 1992,
cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE HABILITACION DE PASOS FRONTERIZOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Argentina
(en adelante "Partes Contratantes"),
CONSIDERANDO la urgencia de satisfacer las necesidades de
subsistencia de las poblaciones alejadas de los centros urbanos en ambos
países,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes acuerdan habilitar los siguientes pasos
fronterizos:
a) Sección "SANTA VICTORIA ESTE" - Fortín "PEDRO P. PEÑA"
(Organismos competentes de fronteras);
b) Grupo "GASPERI" - Fortín "AYALA VELAZQUEZ" (Organismos
competentes de fronteras);
c) Grupo "PILCOMAYO" - Regimiento de Caballería 1 (Organismos
competentes de fronteras);
d) Grupo "EL REMANSO" - Fortín "LA VERDE" (Organismos
competentes de fronteras);
e) Grupo "SOLDADO LUNA" - Fortín "ROJAS SILVA" (Organismos
competentes de fronteras);
f) Grupo "CABO 1ro. LUGONES" - Fortín "ESTEBAN MARTINEZ"
(Organismos competentes de fronteras);
g) Grupo "SARGENTO 1ro. VILLALON" - Fortín "CABO 1ro. CANO"
(Organismos competentes de fronteras);
h) Grupo "CAMPO ALEGRE" - Fortín "GENERAL DELGADO" (Organismos
competentes de fronteras); e,
i) Grupo "SAN RAMON" - Fortín "GENERAL BRUGUEZ" (Organismos
competentes de fronteras).
ARTICULO II
Los Pasos Fronterizos indicados se habilitan, en materia de
migraciones, a efectos del TRANSITO VECINAL FRONTERIZO y en materia de
aduana, a efectos del TRAFICO FRONTERIZO, con el propósito de satisfacer
las necesidades de subsistencia de poblaciones aisladas o alejadas de
centros urbanos.
ARTICULO III
Este Convenio estará sujeto a ratificación conforme a los respectivos
ordenamientos legislativos de las Partes Contratantes y entrará en vigor en
la fecha en que se produzca el canje de instrumentos de ratificación.
Tendrá una duración indefinida, no obstante lo cual, cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de los
canales diplomáticos, con por lo menos tres meses de anticipación.
HECHO en Asunción, a los treinta días del mes de octubre del año un
mil novecientos noventa y dos, en dos originales igualmente válidos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALEXIS FRUTOS
VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de noviembre del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diez de diciembre del año un mil novecientos
noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Diego
Abente Brun
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 27 de diciembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores