Ley 294
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 294
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase obligatoria la Evaluación de Impacto
Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda
modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas
que tengan, como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta,
afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad
significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento,
el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el
patrimonio cultural o los medios de vida legítimos.
Artículo 2°.- Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental, a los
efectos legales, el estudio científico que permita identificar, prever y
estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad proyectada o en
ejecución.
Artículo 3°.- Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá contener,
como mínimo:
a) Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad
proyectada, con mención de sus propietarios y responsables; su
localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y
mantenimiento; tipos de materia prima e insumos a utilizar; las etapas y el
cronograma de ejecución; número y caracterización de la fuerza de trabajo a
emplear;
b) Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, su
vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y
departamentales y su adecuación a una política de desarrollo sustentable,
así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas;
c) Los límites del área geográfica a ser afectada, con una
descripción física, biológica, socioeconómica y cultural, detallada tanto
cuantitativa como cualitativamente, del área de influencia directa de las
obras o actividades y un inventario ambiental de la misma, de tal modo a
caracterizar su estado previo a las transformaciones proyectadas, con
especial atención en la determinación de las cuencas hidrográficas;
d) Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos
y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución
y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e
indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles,
continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o
sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;
e) Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las
medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que
se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones
previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control
que se utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las
reglamentaciones;
f) Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de
su localización, así como una estimación de las circunstancias que se
darían si el mismo no se realizase; y,
g) Un relatorio en el cual se resumirá la información detallada de la
Evaluacion de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. El
Relatorio deberá redactarse en términos fácilmente comprensibles, con
empleo de medios de comunicación visual y otras técnicas didácticas y no
deberá exceder de la quinta parte del Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 4°.- La Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios,
así como sus ampliaciones y modificaciones, deberán ser realizados por las
personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente
autorizados e inscriptos para el efecto y deberán ser costeados por los
responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares
como exija cada reglamentación.
Artículo 5°. Toda Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será
presentada por su o sus responsables ante la Autoridad Administrativa junto
con el proyecto de obra o actividad y los demás requisitos que ésta
determine.
Artículo 6°.- La Autoridad Administrativa con facultad para examinar
y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios
será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de
Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle. La
reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a
cargo de la Autoridad Administrativa.
Artículo 7°.- Se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para los
siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas:
a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las
urbanizaciones, sus planes directores y reguladores;
b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;
c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;
d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y
sus procesamientos;
e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;
f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas,
minerales, agua servida y efluentes industriales en general;
g) Obras hidráulicas en general;
h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;
i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así
como las actividades que lo utilicen;
j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales;
k) Obras viales en general;
l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;
m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;
n) Depósitos y sus sistemas operativos;
ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de
causar efectos en el exterior;
o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;
p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en
general;
q) Producción, comercialización y transporte de substancias
peligrosas;
r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques
nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,
s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o
intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.
Artículo 8°.- La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del
público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental
y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental por los medios y el término
a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los
derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita
la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos
efectuadas por los interesados.
Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos
transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 9°.- Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán
las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas
en el Artículo 7o. de esta Ley cuyos proyectos requieran Declaración de
Impacto Ambiental, y los estándares y niveles mínimos por debajo de los
cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades
directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación
de Impacto Ambiental.
Artículo 10°.- Una vez culminado el estudio de cada Evaluación de
Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa expedirá una Declaración de
Impacto Ambiental, en la que se consignará, con fundamentos:
a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple
o condicionada; y,
b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para
complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo
parcial o total.
Toda Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más
trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90
(noventa) días.
En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de
estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la
obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los
Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.
Artículo 11°.- La Declaración de Impacto Ambiental constituirá el
documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir
la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación
del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de
exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental en caso de
modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no
previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos
negativos por cualquier causa subsecuente.
Artículo 12°.- La Declaración de Impacto Ambiental será requisito
ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el proyecto:
a) Para obtención de créditos o garantías;
b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,
c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.
Artículo 13°.- En caso de duda sobre la veracidad de la información
proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad
Administrativa, por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones,
verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá
verificar la correcta implementación del Plan de Gestión Ambiental por los
medios idóneos que estime conveniente.
Artículo 14°.- Toda ocultación deliberada o falsedad de datos
contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental, así como las alteraciones
en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir
obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de
la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y la inmediata suspensión
de la obra o actividad.
Artículo 15°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos
noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de diciembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Raúl Torres Segovia
Ministro de Agricultura y Ganadería