Ley 295
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 295
QUE APRUEBA EL DECRETO - LEY N° 43 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1971, POR
EL QUE SE ESTABLECE LA RESERVA DE CARGAS DE TRANSPORTE FLUVIAL Y
MARITIMO PARA LAS EMBARCACIONES DE BANDERA NACIONAL
Art. 1°.- Apruébase con modificaciones el Decreto-ley 43 de fecha 24 de
marzo de 1971, cuyo texto queda redactado en la siguiente forma:
Art. 1°.- Resérvase a las embarcaciones de bandera nacional, el
transporte fluvial y marítimo, del total de la cargada importación y
exportación, a y de países no pertenecientes a la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se realicen por vía
acuática, siempre que haya disponibilidad de bodegas, en las
siguientes proporciones:
a) Tramo marítimo, de hasta el 50 %.
b) Tramo fluvial, de por lo menos el 50 %.
Art. 2°.- El transporte del total de la carga de importación y
exportación, de y a países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio (ALALC), que se realice por vía marítima o
fluvial, se efectuará en embarcaciones de bandera nacional, siempre
que haya disponibilidad de bodegas, en la proporción de hasta el
50%.
Art. 3°.- Se considera embarcaciones de bandera nacional, a los
efectos de cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° del
presente Decreto-ley, las que reúnan las condiciones siguientes:
a) Que estén matriculadas en el país y su título de propiedad
registrado conforme a la legislación nacional. Tratándose de
embarcaciones arrendadas o fletadas por propietarios armadores
nacionales de embarcaciones matriculadas en el extranjero para
suplir la insuficiencia de bodegas, se requerirá la autorización de
la Dirección de la Marina Mercante.
b) Que la mayoría de su tripulación sea de nacionalidad paraguaya,
en la proporción que determine la Dirección de la Marina Mercante y
habilitada de conformidad con las disposiciones del Código Fluvial y
Marítimo.
c) Que se empleen los idiomas nacionales en el servicio de la
embarcación. En las anotaciones, libros y documentos exigidos por
las leyes y reglamentos, se utilizará el español.
d) Tratándose de persona física, el propietario deberá ser paraguayo
radicado en el país, si fuese en co-propiedad más de la mitad del
valor de la embarcación deberá pertenecer a paraguayos, también
radicados en el país.
e) Si se trata de una sociedad de capitales, deberá ser constituida
conforme a las leyes de la República, tener en el país su sede real
y efectiva, debiendo el Gerente y los dos tercios, por lo menos, de
los Directores y Administradores ser paraguayos y la mayoría del
capital pertenecer a personas físicas o jurídicas paraguayas, o
hallarse el capital, incorporado al país de acuerdo con las leyes
que rigen la incorporación de capitales extranjeros. Si fuere S.A.,
la mayoría de las acciones deberán sor nominativas.
Art. 4°.- Las embarcaciones usarán el pabellón nacional, de
conformidad con las ordenanzas vigentes.
Art. 5°.- El tráfico de cabotaje queda reservado exclusivamente para
las embarcaciones de bandera nacional.
Art. 6°.- La tarifa de fletes marítimos a ser aplicada, no será
superior a la determinada por las condiciones imperantes en el orden
internacional, y la de los fletes fluviales, a la fijada por las
Conferencias de Fletes Internacionales, en las que participan
armadores nacionales.
Art. 7°.- El incumplimiento de las normas prescriptas en los
artículos 1° y 2° del presente decreto-ley y las establecidas en el
Art. 44° de la Ley 1199 del 23 de diciembre de 1966 Orgánica de la
Flota Mercante del Estado, será sancionado con multa equivalente al
importe del flete que hubo de haber percibido la embarcación de
bandera nacional.
Art. 8°.- La multa será aplicada por la Dirección General de la
Marina Mercante, previo sumario, con intervención del infractor.
Contra esta resolución se podrá recurrir por vía de lo contencioso
administrativo. El producido de la misma será ingresado a rentas
generales y destinado a la Dirección General de la Marina Mercante a
cuyo efecto, anualmente, será programado en el Presupuesto General
de la Nación.
Art. 9°.- Las cargas de infracción a las normas establecidas en el
presente decreto-ley, no podrán ser despachadas por la Aduana de la
República, antes de haberse cumplido con la sanción dispuesta por el
articulo anterior o afianzado el importe correspondiente a la multa.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y SIETE
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
BONIFACION IRALA AMARILLA CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARO GENERAL
Asunción, 24 de noviembre de 1971
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA