Ley 295

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 295<br /> QUE APRUEBA EL DECRETO - LEY N° 43 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1971, POR<br /> EL QUE SE ESTABLECE LA RESERVA DE CARGAS DE TRANSPORTE FLUVIAL Y<br /> MARITIMO PARA LAS EMBARCACIONES DE BANDERA NACIONAL<br /> Art. 1°.- Apruébase con modificaciones el Decreto-ley 43 de fecha 24 de<br /> marzo de 1971, cuyo texto queda redactado en la siguiente forma:<br /> Art. 1°.- Resérvase a las embarcaciones de bandera nacional, el<br /> transporte fluvial y marítimo, del total de la cargada importación y<br /> exportación, a y de países no pertenecientes a la Asociación<br /> Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se realicen por vía<br /> acuática, siempre que haya disponibilidad de bodegas, en las<br /> siguientes proporciones:<br /> a) Tramo marítimo, de hasta el 50 %.<br /> b) Tramo fluvial, de por lo menos el 50 %.<br /> Art. 2°.- El transporte del total de la carga de importación y<br /> exportación, de y a países miembros de la Asociación Latinoamericana<br /> de Libre Comercio (ALALC), que se realice por vía marítima o<br /> fluvial, se efectuará en embarcaciones de bandera nacional, siempre<br /> que haya disponibilidad de bodegas, en la proporción de hasta el<br /> 50%.<br /> Art. 3°.- Se considera embarcaciones de bandera nacional, a los<br /> efectos de cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° del<br /> presente Decreto-ley, las que reúnan las condiciones siguientes:<br /> a) Que estén matriculadas en el país y su título de propiedad<br /> registrado conforme a la legislación nacional. Tratándose de<br /> embarcaciones arrendadas o fletadas por propietarios armadores<br /> nacionales de embarcaciones matriculadas en el extranjero para<br /> suplir la insuficiencia de bodegas, se requerirá la autorización de<br /> la Dirección de la Marina Mercante.<br /> b) Que la mayoría de su tripulación sea de nacionalidad paraguaya,<br /> en la proporción que determine la Dirección de la Marina Mercante y<br /> habilitada de conformidad con las disposiciones del Código Fluvial y<br /> Marítimo.<br /> c) Que se empleen los idiomas nacionales en el servicio de la<br /> embarcación. En las anotaciones, libros y documentos exigidos por<br /> las leyes y reglamentos, se utilizará el español.<br /> d) Tratándose de persona física, el propietario deberá ser paraguayo<br /> radicado en el país, si fuese en co-propiedad más de la mitad del<br /> valor de la embarcación deberá pertenecer a paraguayos, también<br /> radicados en el país.<br /> e) Si se trata de una sociedad de capitales, deberá ser constituida<br /> conforme a las leyes de la República, tener en el país su sede real<br /> y efectiva, debiendo el Gerente y los dos tercios, por lo menos, de<br /> los Directores y Administradores ser paraguayos y la mayoría del<br /> capital pertenecer a personas físicas o jurídicas paraguayas, o<br /> hallarse el capital, incorporado al país de acuerdo con las leyes<br /> que rigen la incorporación de capitales extranjeros. Si fuere S.A.,<br /> la mayoría de las acciones deberán sor nominativas.<br /> Art. 4°.- Las embarcaciones usarán el pabellón nacional, de<br /> conformidad con las ordenanzas vigentes.<br /> Art. 5°.- El tráfico de cabotaje queda reservado exclusivamente para<br /> las embarcaciones de bandera nacional.<br /> Art. 6°.- La tarifa de fletes marítimos a ser aplicada, no será<br /> superior a la determinada por las condiciones imperantes en el orden<br /> internacional, y la de los fletes fluviales, a la fijada por las<br /> Conferencias de Fletes Internacionales, en las que participan<br /> armadores nacionales.<br /> Art. 7°.- El incumplimiento de las normas prescriptas en los<br /> artículos 1° y 2° del presente decreto-ley y las establecidas en el<br /> Art. 44° de la Ley 1199 del 23 de diciembre de 1966 Orgánica de la<br /> Flota Mercante del Estado, será sancionado con multa equivalente al<br /> importe del flete que hubo de haber percibido la embarcación de<br /> bandera nacional.<br /> Art. 8°.- La multa será aplicada por la Dirección General de la<br /> Marina Mercante, previo sumario, con intervención del infractor.<br /> Contra esta resolución se podrá recurrir por vía de lo contencioso<br /> administrativo. El producido de la misma será ingresado a rentas<br /> generales y destinado a la Dirección General de la Marina Mercante a<br /> cuyo efecto, anualmente, será programado en el Presupuesto General<br /> de la Nación.<br /> Art. 9°.- Las cargas de infracción a las normas establecidas en el<br /> presente decreto-ley, no podrán ser despachadas por la Aduana de la<br /> República, antes de haberse cumplido con la sanción dispuesta por el<br /> articulo anterior o afianzado el importe correspondiente a la multa.<br /> Art. 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.<br /> Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y SIETE<br /> DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACION IRALA AMARILLA CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARO GENERAL<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1971<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA