Ley 2953
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2953
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE
DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS, Y EL PROTOCOLO DE ENMIENDA
AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y
CODIFICACION DE MERCANCIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", firmado en la
ciudad de Bruselas, el 14 de junio de 1983; y el "Protocolo de Enmienda al
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías", firmado en la ciudad de Bruselas, el 24 de junio de 1986,
cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y
CODIFICACION DE MERCANCIAS
(dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983)
PREAMBULO
Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas
bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,
Con el deseo de facilitar el comercio internacional,
Con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis
de las estadísticas, especialmente de las del comercio internacional,
Con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las
transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una
nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de
una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos
comerciales, así como la transmisión de datos,
Considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del
comercio internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de
la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de
aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,
Considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los
gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos
sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura anexa al Convenio
citado,
Considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables
para las negociaciones comerciales,
Considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la
utilización para la fijación de tarifas y estadísticas correspondientes a
las diversas modalidades de transporte de mercancías,
Considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo
posible, a los sistemas comerciales de designación y codificación de
mercancías,
Considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el
establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las
estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y
las estadísticas de producción, por otra,
Considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el
Sistema Armonizado y la Clasificación Uniforme para el Comercio
Internacional (CUCI) de las Naciones Unidas,
Considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes
aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que
pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,
Considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado
siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio
internacional,
Considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité
del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,
Considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha
revelado como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de
éstos objetivos, el mejor medio de llegar a los resultados deseados
consiste en concluir un nuevo convenio internacional,
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para la aplicación del presente Convenio se entenderá:
a) Por "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías", llamado en adelante Sistema Armonizado: La nomenclatura
que comprenda las partidas, subpartidas y los código numéricos
correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de
las subpartidas, así como las Reglas generales para la interpretación
del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al presente Convenio.
b) Por "nomenclatura arancelaria": La nomenclatura establecida
según la legislación de una Parte contratante para la percepción de
los derechos arancelarios a la importación.
c) Por "nomenclaturas estadísticas": Las nomenclaturas elaboradas
por una Parte contratante para registrar los datos que han de servir
para presentar las estadísticas del comercio de importación y
exportación.
d) Por "nomenclatura arancelaria estadística combinada": La
nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estadística,
reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la
declaración de las mercancías a la importación.
e) Por "Convenio que crea el Consejo": El Convenio por el que se
crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de
diciembre de 1950.
f) Por "Consejo": El Consejo de Cooperación Aduanera a que se
refiere el apartado e) anterior.
g) Por "Secretaría General": El Secretario General del Consejo.
h) Por "ratificación": La ratificación propiamente dicha, la
aceptación o la aprobación.
ARTICULO 2
Anexo
El anexo al presente Convenio forma parte de éste y cualquier
referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.
ARTICULO 3
Obligaciones de las Partes Contratantes
1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el Artículo 4:
a) Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las
disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas
arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se
comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas
arancelaria y estadística:
1° a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema
Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos
numéricos correspondientes;
2° a aplicar las reglas generales para la interpretación del
Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones,
capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las
secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado;
3° a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado.
b) Las Partes contratantes pondrán también a disposición del
público las estadísticas del comercio de importación y exportación
siguiendo el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su
propia iniciativa, con un nivel más detallado, salvo que tal
publicación no pueda realizarse por razones excepcionales, tales como
el carácter confidencial de la información comercial o la seguridad
nacional.
c) Ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes
contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en su
nomenclatura arancelaria, siempre que se respeten las obligaciones
prescritas en los apartados a) 1°, a) 2° y a) 3° anteriores en una
nomenclatura arancelaria y estadística combinada.
2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) de este
artículo, las Partes contratantes podrán hacer las adaptaciones de texto
que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación
con la legislación nacional.
3. Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes
contratantes crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística,
subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado
que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y
codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que
figura en el anexo al presente Convenio.
ARTICULO 4
Aplicación Parcial por los Países en Desarrollo
1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede
diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del
Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en
cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades
administrativas.
2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por
la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones de este artículo, se compromete a hacer lo necesario para
aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el plazo de
cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para dicho país, o en cualquier otro plazo que estime necesario, teniendo
en cuenta las disposiciones del apartado 1 de este artículo.
3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por
la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones de este artículo aplicará todas las subpartidas de dos
guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las
subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de
aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta
correspondiente a la parte del código del Sistema Armonizado que no se
aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente.
4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo
que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con
las disposiciones de este artículo notificará al Secretario General, las
subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a
aplicar posteriormente.
5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo
que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con
las disposiciones de este artículo podrá notificar al Secretario General
que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con
sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio respecto de dicho país.
6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique
parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones de este
artículo, quedará exento de las obligaciones que impone el Artículo 3 en lo
que se refiere a las subpartidas que no aplique.
ARTICULO 5
Asistencia Técnica a los Países en Desarrollo
Los países desarrollados que sean Partes contratantes prestarán
asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten, según las
modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente, en la formación de
personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema
Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para
mantener actualizados sus sistema ya transpuestos, teniendo en cuenta las
enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 6
Comité del Sistema Armonizado
1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado
Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de
las Partes contratantes.
2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo
menos, dos veces al año.
3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán
lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes
contratantes.
4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte
contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos del presente
Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro,
cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados
miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en
conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de
una Unión aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las
disposiciones del Artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán, en
conjunto un solo voto.
5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como
uno o varios Vicepresidentes.
6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una
mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se
someterá a la aprobación del Consejo.
7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima
conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones
intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.
8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo,
teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a) del
Artículo 7 y determinará la composición, los derechos relativos al voto y
el reglamento interno de dichos órganos.
ARTICULO 7
Funciones del Comité
1. Teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 8, el Comité
ejercerá las siguientes funciones:
a) Proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que
se estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las
necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las
estructuras del comercio internacional.
b) Redactar las notas explicativas, criterios de clasificación y
otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado.
c) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y
aplicación uniforme del Sistema Armonizado.
d) Reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación
del Sistema Armonizado.
e) Proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos
sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en
el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados
miembros del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y
otras organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado.
f) Presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus
actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas
explicativas, criterios de clasificación y otros criterios.
g) Ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier
potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan
juzgar conveniente.
2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado
que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del
Consejo.
ARTICULO 8
Papel del Consejo
1. El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente
Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará
a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del Artículo 16,
salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte contratante del
presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan
al Comité para un nuevo examen.
2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás
criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las
recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación
uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una
sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del
apartado 1 del Artículo 7, se considerarán aprobadas por el Consejo si,
antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha
sesión, ninguna Parte contratante del presente Convenio hubiera presentado
al Secretario General una petición para que el asunto sea sometido al
Consejo.
3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las
disposiciones del apartado 2 de este artículo, aprobará las citadas Notas
explicativas, Criterios de clasificación y demás criterios y
recomendaciones, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte
contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al
Comité para nuevo examen.
ARTICULO 9
Tipos de los Derechos de Aduanas
Las Partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún
compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos de aduanas.
ARTICULO 10
Resolución de Diferencias
1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo
posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes .
2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será
presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema
Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con
vistas a su resolución.
3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la
diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones
pertinentes conforme al apartado 3 del Artículo 3 del Convenio por el que
se crea el Consejo.
4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la
aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.
ARTICULO 11
Condiciones Requeridas para ser Parte Contratante
Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:
a) Los Estados miembros del Consejo.
b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido
la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las
materias reguladas por el presente Convenio.
c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una
invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.
ARTICULO 12
Procedimiento para ser Parte Contratante
1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla con las
condiciones requeridas podrá ser Parte contratante del presente Convenio:
a) firmándolo sin reserva de ratificación;
b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo
firmado a reserva de ratificación; o
c) adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de
estar abierto a la firma.
2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y
Uniones aduaneras o económicas a las que alude el Artículo 11 hasta el 31
de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha
fecha, estará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante
el Secretario General.
ARTICULO 13
Entrada en Vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga - con
un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses - a la fecha
en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a
los que se alude en el Artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de
ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de
adhesión, pero nunca antes de 1 de enero de 1987.
2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el
presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se
adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en
el apartado 1 de este artículo, el Convenio entrará en vigor el 1 de enero
que siga - con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses
- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o
dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de
ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de
adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las
disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el
apartado 1 de este artículo.
ARTICULO 14
Aplicación en los territorios dependientes
1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente
Convenio o posteriormente, podrá notificar al Secretario General que este
Convenio afecta a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones
internacionales es responsable designándolos en la notificación. Esta
notificación surtirá efectos el 1 de enero que siga - con un plazo mínimo
de doce meses y máxima de veinticuatro meses - a la fecha en que la reciba
el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más
cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable en dichos
territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.
2. El presente Convenio dejará de ser aplicable en el territorio
designado en la fecha en que dejen de estar bajo la responsabilidad de la
Parte contratante las relaciones internacionales de dicho territorio, o en
cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las
condiciones previstas en el Artículo 15.
ARTICULO 15
Denuncia
El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier
Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año
después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario
General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.
ARTICULO 16
Procedimiento de Enmienda
1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al
presente Convenio.
2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General
que se formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla
posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo.
3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la
expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el
Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término
de dicho plazo no exista ninguna objeción.
4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes
contratantes en una de las fechas siguientes:
a) 1de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación,
si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1 de abril, o
b) 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación,
si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o
posteriormente.
5. En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las
nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la
nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística
combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del Artículo 3, deberán
estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.
6. Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica
que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo
ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que, en la fecha en
que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio, hayan entrado en vigor
o hayan sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de
este artículo.
ARTICULO 17
Derechos de las Partes Contratantes con Respecto al Sistema Armonizado
En lo que refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado,
el apartado 4 del Artículo 6, el Artículo 8 y el apartado 2 del Artículo 16
confieren derechos a las Partes contratantes:
a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme
a las disposiciones del presente Convenio.
b) Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
una Parte contratante conforme a las disposiciones del Artículo 13,
respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada a
aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio.
c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya
comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con
sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5
del Artículo 4 y hasta la expiración de dicho plazo.
ARTICULO 18
Reservas
No se admite ninguna reserva al presente Convenio.
ARTICULO 19
Notificaciones del Secretario General
El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los
demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean
Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario General de las
Naciones Unidas:
a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el Artículo 4.
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el
Artículo 12.
c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo
con el Artículo 13.
d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el Artículo 14.
e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el Artículo 15.
f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con
el Artículo 16.
g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de
acuerdo con el Artículo 16, así como su eventual retirada.
h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el Artículo 16, así como
la fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO 20
Registro de las Naciones Unidas
De acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el
presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a
petición del Secretario General de Consejo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al
efecto, suscriben el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e
inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar, el cual se deposita
ante el Secretario General del Consejo, que remitirá copias certificadas a
todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se
contemplan en el Artículo 11.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE
DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS
(dado en Bruselas, el 24 de junio de 1986)
Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de
Cooperación Aduanera firmado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 y la
Comunidad Económica Europea,
Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en
Bruselas, el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1 de enero de 1988,
Considerando que, salvo que se enmiende el Artículo 13 de dicho
Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
El apartado 1 del Artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas,
el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituirá
por el siguiente texto:
"1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga
inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un
mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se
alude en el Artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de
ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de
adhesión, pero no antes del 1 de enero de 1988."
ARTICULO 2
A. El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el
Convenio con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o
Uniones aduaneras o económicas a las que se aluden en el Artículo 11 del
Convenio hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante
el Secretario General del Consejo de Cooperación aduanera. Sin embargo,
ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá depositar el instrumento
de aceptación del presente Protocolo, si previamente no ha firmado o no
firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificación, o no ha
depositado o no deposita al mismo tiempo el instrumento de ratificación o
adhesión al Convenio.
B. Cualquier Estado o Unión Aduanera o económica que llegue a ser
Parte contratante del Convenio después de la entrada en vigor del
presente Protocolo de acuerdo con el Apartado A anterior será Parte
contratante del Convenio enmendado por el Protocolo."
Artículo 2°.- Comunicar al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinte días del mes de abril del año dos mil seis, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de
junio del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos Filizzola
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Ada Fátima Solalinde de
Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 29 de agosto de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ruben Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores