Ley 2953

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2953<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE<br /> DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS, Y EL PROTOCOLO DE ENMIENDA<br /> AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y<br /> CODIFICACION DE MERCANCIAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Internacional del Sistema<br /> Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", firmado en la<br /> ciudad de Bruselas, el 14 de junio de 1983; y el "Protocolo de Enmienda al<br /> Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación<br /> de Mercancías", firmado en la ciudad de Bruselas, el 24 de junio de 1986,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y<br /> CODIFICACION DE MERCANCIAS<br /> (dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983)<br /> PREAMBULO<br /> Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas<br /> bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,<br /> Con el deseo de facilitar el comercio internacional,<br /> Con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis<br /> de las estadísticas, especialmente de las del comercio internacional,<br /> Con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las<br /> transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una<br /> nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de<br /> una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos<br /> comerciales, así como la transmisión de datos,<br /> Considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del<br /> comercio internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de<br /> la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de<br /> aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,<br /> Considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los<br /> gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos<br /> sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura anexa al Convenio<br /> citado,<br /> Considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables<br /> para las negociaciones comerciales,<br /> Considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la<br /> utilización para la fijación de tarifas y estadísticas correspondientes a<br /> las diversas modalidades de transporte de mercancías,<br /> Considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo<br /> posible, a los sistemas comerciales de designación y codificación de<br /> mercancías,<br /> Considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el<br /> establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las<br /> estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y<br /> las estadísticas de producción, por otra,<br /> Considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el<br /> Sistema Armonizado y la Clasificación Uniforme para el Comercio<br /> Internacional (CUCI) de las Naciones Unidas,<br /> Considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes<br /> aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que<br /> pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,<br /> Considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado<br /> siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio<br /> internacional,<br /> Considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité<br /> del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,<br /> Considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha<br /> revelado como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de<br /> éstos objetivos, el mejor medio de llegar a los resultados deseados<br /> consiste en concluir un nuevo convenio internacional,<br /> Convienen lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para la aplicación del presente Convenio se entenderá:<br /> a) Por "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de<br /> Mercancías", llamado en adelante Sistema Armonizado: La nomenclatura<br /> que comprenda las partidas, subpartidas y los código numéricos<br /> correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de<br /> las subpartidas, así como las Reglas generales para la interpretación<br /> del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al presente Convenio.<br /> b) Por "nomenclatura arancelaria": La nomenclatura establecida<br /> según la legislación de una Parte contratante para la percepción de<br /> los derechos arancelarios a la importación.<br /> c) Por "nomenclaturas estadísticas": Las nomenclaturas elaboradas<br /> por una Parte contratante para registrar los datos que han de servir<br /> para presentar las estadísticas del comercio de importación y<br /> exportación.<br /> d) Por "nomenclatura arancelaria estadística combinada": La<br /> nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estadística,<br /> reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la<br /> declaración de las mercancías a la importación.<br /> e) Por "Convenio que crea el Consejo": El Convenio por el que se<br /> crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de<br /> diciembre de 1950.<br /> f) Por "Consejo": El Consejo de Cooperación Aduanera a que se<br /> refiere el apartado e) anterior.<br /> g) Por "Secretaría General": El Secretario General del Consejo.<br /> h) Por "ratificación": La ratificación propiamente dicha, la<br /> aceptación o la aprobación.<br /> ARTICULO 2<br /> Anexo<br /> El anexo al presente Convenio forma parte de éste y cualquier<br /> referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.<br /> ARTICULO 3<br /> Obligaciones de las Partes Contratantes<br /> 1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el Artículo 4:<br /> a) Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las<br /> disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas<br /> arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de<br /> la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se<br /> comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas<br /> arancelaria y estadística:<br /> 1° a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema<br /> Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos<br /> numéricos correspondientes;<br /> 2° a aplicar las reglas generales para la interpretación del<br /> Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones,<br /> capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las<br /> secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema<br /> Armonizado;<br /> 3° a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado.<br /> b) Las Partes contratantes pondrán también a disposición del<br /> público las estadísticas del comercio de importación y exportación<br /> siguiendo el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su<br /> propia iniciativa, con un nivel más detallado, salvo que tal<br /> publicación no pueda realizarse por razones excepcionales, tales como<br /> el carácter confidencial de la información comercial o la seguridad<br /> nacional.<br /> c) Ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes<br /> contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en su<br /> nomenclatura arancelaria, siempre que se respeten las obligaciones<br /> prescritas en los apartados a) 1°, a) 2° y a) 3° anteriores en una<br /> nomenclatura arancelaria y estadística combinada.<br /> 2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) de este<br /> artículo, las Partes contratantes podrán hacer las adaptaciones de texto<br /> que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación<br /> con la legislación nacional.<br /> 3. Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes<br /> contratantes crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística,<br /> subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado<br /> que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y<br /> codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que<br /> figura en el anexo al presente Convenio.<br /> ARTICULO 4<br /> Aplicación Parcial por los Países en Desarrollo<br /> 1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede<br /> diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del<br /> Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en<br /> cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades<br /> administrativas.<br /> 2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por<br /> la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las<br /> disposiciones de este artículo, se compromete a hacer lo necesario para<br /> aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el plazo de<br /> cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio<br /> para dicho país, o en cualquier otro plazo que estime necesario, teniendo<br /> en cuenta las disposiciones del apartado 1 de este artículo.<br /> 3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por<br /> la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las<br /> disposiciones de este artículo aplicará todas las subpartidas de dos<br /> guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las<br /> subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de<br /> aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta<br /> correspondiente a la parte del código del Sistema Armonizado que no se<br /> aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente.<br /> 4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo<br /> que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con<br /> las disposiciones de este artículo notificará al Secretario General, las<br /> subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a<br /> aplicar posteriormente.<br /> 5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo<br /> que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con<br /> las disposiciones de este artículo podrá notificar al Secretario General<br /> que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con<br /> sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Convenio respecto de dicho país.<br /> 6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique<br /> parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones de este<br /> artículo, quedará exento de las obligaciones que impone el Artículo 3 en lo<br /> que se refiere a las subpartidas que no aplique.<br /> ARTICULO 5<br /> Asistencia Técnica a los Países en Desarrollo<br /> Los países desarrollados que sean Partes contratantes prestarán<br /> asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten, según las<br /> modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente, en la formación de<br /> personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema<br /> Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para<br /> mantener actualizados sus sistema ya transpuestos, teniendo en cuenta las<br /> enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la<br /> aplicación de las disposiciones del presente Convenio.<br /> ARTICULO 6<br /> Comité del Sistema Armonizado<br /> 1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado<br /> Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de<br /> las Partes contratantes.<br /> 2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo<br /> menos, dos veces al año.<br /> 3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán<br /> lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes<br /> contratantes.<br /> 4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte<br /> contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos del presente<br /> Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro,<br /> cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados<br /> miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en<br /> conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de<br /> una Unión aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las<br /> disposiciones del Artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán, en<br /> conjunto un solo voto.<br /> 5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como<br /> uno o varios Vicepresidentes.<br /> 6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una<br /> mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se<br /> someterá a la aprobación del Consejo.<br /> 7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima<br /> conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones<br /> intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.<br /> 8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo,<br /> teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a) del<br /> Artículo 7 y determinará la composición, los derechos relativos al voto y<br /> el reglamento interno de dichos órganos.<br /> ARTICULO 7<br /> Funciones del Comité<br /> 1. Teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 8, el Comité<br /> ejercerá las siguientes funciones:<br /> a) Proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que<br /> se estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las<br /> necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las<br /> estructuras del comercio internacional.<br /> b) Redactar las notas explicativas, criterios de clasificación y<br /> otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado.<br /> c) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y<br /> aplicación uniforme del Sistema Armonizado.<br /> d) Reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación<br /> del Sistema Armonizado.<br /> e) Proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos<br /> sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en<br /> el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados<br /> miembros del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y<br /> otras organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado.<br /> f) Presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus<br /> actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas<br /> explicativas, criterios de clasificación y otros criterios.<br /> g) Ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier<br /> potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan<br /> juzgar conveniente.<br /> 2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado<br /> que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del<br /> Consejo.<br /> ARTICULO 8<br /> Papel del Consejo<br /> 1. El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente<br /> Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará<br /> a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del Artículo 16,<br /> salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte contratante del<br /> presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan<br /> al Comité para un nuevo examen.<br /> 2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás<br /> criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las<br /> recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación<br /> uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una<br /> sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del<br /> apartado 1 del Artículo 7, se considerarán aprobadas por el Consejo si,<br /> antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha<br /> sesión, ninguna Parte contratante del presente Convenio hubiera presentado<br /> al Secretario General una petición para que el asunto sea sometido al<br /> Consejo.<br /> 3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las<br /> disposiciones del apartado 2 de este artículo, aprobará las citadas Notas<br /> explicativas, Criterios de clasificación y demás criterios y<br /> recomendaciones, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte<br /> contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al<br /> Comité para nuevo examen.<br /> ARTICULO 9<br /> Tipos de los Derechos de Aduanas<br /> Las Partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún<br /> compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos de aduanas.<br /> ARTICULO 10<br /> Resolución de Diferencias<br /> 1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo<br /> posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes .<br /> 2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será<br /> presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema<br /> Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con<br /> vistas a su resolución.<br /> 3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la<br /> diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones<br /> pertinentes conforme al apartado 3 del Artículo 3 del Convenio por el que<br /> se crea el Consejo.<br /> 4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la<br /> aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.<br /> ARTICULO 11<br /> Condiciones Requeridas para ser Parte Contratante<br /> Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:<br /> a) Los Estados miembros del Consejo.<br /> b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido<br /> la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las<br /> materias reguladas por el presente Convenio.<br /> c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una<br /> invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.<br /> ARTICULO 12<br /> Procedimiento para ser Parte Contratante<br /> 1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla con las<br /> condiciones requeridas podrá ser Parte contratante del presente Convenio:<br /> a) firmándolo sin reserva de ratificación;<br /> b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo<br /> firmado a reserva de ratificación; o<br /> c) adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de<br /> estar abierto a la firma.<br /> 2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y<br /> Uniones aduaneras o económicas a las que alude el Artículo 11 hasta el 31<br /> de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha<br /> fecha, estará abierto a la adhesión.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante<br /> el Secretario General.<br /> ARTICULO 13<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga - con<br /> un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses - a la fecha<br /> en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a<br /> los que se alude en el Artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de<br /> ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, pero nunca antes de 1 de enero de 1987.<br /> 2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el<br /> presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se<br /> adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en<br /> el apartado 1 de este artículo, el Convenio entrará en vigor el 1 de enero<br /> que siga - con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses<br /> - a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o<br /> dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de<br /> ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de<br /> adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las<br /> disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el<br /> apartado 1 de este artículo.<br /> ARTICULO 14<br /> Aplicación en los territorios dependientes<br /> 1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente<br /> Convenio o posteriormente, podrá notificar al Secretario General que este<br /> Convenio afecta a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones<br /> internacionales es responsable designándolos en la notificación. Esta<br /> notificación surtirá efectos el 1 de enero que siga - con un plazo mínimo<br /> de doce meses y máxima de veinticuatro meses - a la fecha en que la reciba<br /> el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más<br /> cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable en dichos<br /> territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.<br /> 2. El presente Convenio dejará de ser aplicable en el territorio<br /> designado en la fecha en que dejen de estar bajo la responsabilidad de la<br /> Parte contratante las relaciones internacionales de dicho territorio, o en<br /> cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las<br /> condiciones previstas en el Artículo 15.<br /> ARTICULO 15<br /> Denuncia<br /> El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier<br /> Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año<br /> después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario<br /> General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.<br /> ARTICULO 16<br /> Procedimiento de Enmienda<br /> 1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al<br /> presente Convenio.<br /> 2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General<br /> que se formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla<br /> posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo.<br /> 3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la<br /> expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el<br /> Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término<br /> de dicho plazo no exista ninguna objeción.<br /> 4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes<br /> contratantes en una de las fechas siguientes:<br /> a) 1de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación,<br /> si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1 de abril, o<br /> b) 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación,<br /> si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o<br /> posteriormente.<br /> 5. En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las<br /> nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la<br /> nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística<br /> combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del Artículo 3, deberán<br /> estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.<br /> 6. Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica<br /> que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo<br /> ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que, en la fecha en<br /> que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio, hayan entrado en vigor<br /> o hayan sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de<br /> este artículo.<br /> ARTICULO 17<br /> Derechos de las Partes Contratantes con Respecto al Sistema Armonizado<br /> En lo que refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado,<br /> el apartado 4 del Artículo 6, el Artículo 8 y el apartado 2 del Artículo 16<br /> confieren derechos a las Partes contratantes:<br /> a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme<br /> a las disposiciones del presente Convenio.<br /> b) Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para<br /> una Parte contratante conforme a las disposiciones del Artículo 13,<br /> respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada a<br /> aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya<br /> comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con<br /> sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5<br /> del Artículo 4 y hasta la expiración de dicho plazo.<br /> ARTICULO 18<br /> Reservas<br /> No se admite ninguna reserva al presente Convenio.<br /> ARTICULO 19<br /> Notificaciones del Secretario General<br /> El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los<br /> demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean<br /> Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas:<br /> a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el Artículo 4.<br /> b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el<br /> Artículo 12.<br /> c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo<br /> con el Artículo 13.<br /> d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el Artículo 14.<br /> e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el Artículo 15.<br /> f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con<br /> el Artículo 16.<br /> g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de<br /> acuerdo con el Artículo 16, así como su eventual retirada.<br /> h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el Artículo 16, así como<br /> la fecha de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 20<br /> Registro de las Naciones Unidas<br /> De acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el<br /> presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a<br /> petición del Secretario General de Consejo.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al<br /> efecto, suscriben el presente Convenio.<br /> Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e<br /> inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar, el cual se deposita<br /> ante el Secretario General del Consejo, que remitirá copias certificadas a<br /> todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se<br /> contemplan en el Artículo 11.<br /> PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE<br /> DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS<br /> (dado en Bruselas, el 24 de junio de 1986)<br /> Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de<br /> Cooperación Aduanera firmado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 y la<br /> Comunidad Económica Europea,<br /> Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del<br /> Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en<br /> Bruselas, el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1 de enero de 1988,<br /> Considerando que, salvo que se enmiende el Artículo 13 de dicho<br /> Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> El apartado 1 del Artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema<br /> Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas,<br /> el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituirá<br /> por el siguiente texto:<br /> "1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga<br /> inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un<br /> mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se<br /> alude en el Artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de<br /> ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, pero no antes del 1 de enero de 1988."<br /> ARTICULO 2<br /> A. El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el<br /> Convenio con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o<br /> Uniones aduaneras o económicas a las que se aluden en el Artículo 11 del<br /> Convenio hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante<br /> el Secretario General del Consejo de Cooperación aduanera. Sin embargo,<br /> ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá depositar el instrumento<br /> de aceptación del presente Protocolo, si previamente no ha firmado o no<br /> firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificación, o no ha<br /> depositado o no deposita al mismo tiempo el instrumento de ratificación o<br /> adhesión al Convenio.<br /> B. Cualquier Estado o Unión Aduanera o económica que llegue a ser<br /> Parte contratante del Convenio después de la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo de acuerdo con el Apartado A anterior será Parte<br /> contratante del Convenio enmendado por el Protocolo."<br /> Artículo 2°.- Comunicar al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinte días del mes de abril del año dos mil seis, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de<br /> junio del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos Filizzola<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Ada Fátima Solalinde de<br /> Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 29 de agosto de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ruben Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores