Ley 296
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 296
QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
DE LA COMPOSICION Y AUTONOMIA
Artículo 1°.- El Consejo de la Magistratura, en adelante denominado
en esta Ley El Consejo, es un órgano autónomo cuya composición y
atribuciones se establecen en la Constitución y en esta Ley. Los miembros
titulares, electos de conformidad con las prescripciones siguientes,
integran el Consejo. Los suplentes lo integrarán previo juramento y sin más
trámite, en caso de ausencia temporal con permiso, renuncia, inhabilidad o
muerte del respectivo titular.
DE LOS REQUISITOS
Artículo 2°.- Para ser miembro del Consejo se deben reunir los
requisitos exigidos por el Artículo 263 de la Constitución. Los miembros
del Consejo durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos
sólo por otro período consecutivo o alternativo. Los que dejaren de
pertenecer al órgano o estamento que los designó cesarán en sus cargos,
pero continuarán en sus funciones hasta la designación de sus
reemplazantes.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES
Artículo 3°.- La condición de miembro titular del Consejo es
incompatible con el desempeño:
1) De la profesión de abogado. Los abogados que al tiempo de su
elección como titulares tuvieren juicios pendientes como patrocinantes o
apoderados deberán renunciar a su patrocinio o mandato.
2) De cualquier otro cargo público, exceptuando la docencia y la
investigación científica a tiempo parcial y salvo los casos del Ministro de
la Corte Suprema de Justicia, del Senador y del Diputado;
3) De cargos políticos partidarios.
Las mismas incompatibilidades son aplicables a los suplentes que
accedan a la titularidad.
Artículo 4°.- El Ministro de la Corte Suprema de Justicia y los
miembros del Poder Legislativo que integren el Consejo no pueden ser al
mismo tiempo miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ni
representantes ante el mismo.
Artículo 5°.- No pueden ser candidatos a miembro titular o suplente
del Consejo quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el
Artículo 197 de la Constitución, salvo el caso del Ministro de la Corte
Suprema de Justicia y de lo establecido en su Inciso 9.
Artículo 6°.- De las inmunidades. Los miembros del Consejo gozan de
iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y su
remoción sólo podrá hacerse por el procedimiento establecido en el Artículo
225 de la Constitución.
Artículo 7°.- De las designaciones y de los plazos. Las Cámaras del
Congreso, el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia designarán al
miembro titular y al suplente respectivo dentro del plazo de 30 (treinta)
días de la vigencia de esta Ley. Igual plazo se aplicará cuando concluya el
mandato de cualquiera de los miembros. Las designaciones, salvo la del
Poder Ejecutivo, se harán por mayoría simple de votos de sus miembros.
Artículo 8°.- De las vacancias definitivas en el Consejo. Si se
produjera una vacancia definitiva en el Consejo o cuando feneciere algún
mandato, el Presidente notificará el hecho, de inmediato, al órgano o
estamento cuya representación le corresponda para que éste proceda a su
designación o elección.
Artículo 9°.- De la comunicación al Senado y del Juramento e
Instalación del Consejo. Producida una designación o proclamada la elección
de un miembro del Consejo, la autoridad del órgano o del estamento
correspondiente deberá comunicarla al Senado dentro del plazo de 3 (tres)
días. El Presidente del Senado convocará al nuevo integrante para que
comparezca a una sesión de la Cámara que se celebrará dentro del plazo de
10 (diez) días de la comunicación y en la cual el nuevo miembro prestará
juramento o promesa de ejercer fielmente el cargo. Si se tratare de una
renovación que afectare a más de la mitad del Consejo, corresponderá al
Presidente del Senado, declarar instalado el mismo luego del juramento
respectivo.
Artículo 10°.- Del Presidente y del Vice-Presidente. El Presidente y
el Vicepresidente del Consejo serán electos, por el período de un año, en
su primera reunión, por simple mayoría de votos. En caso de empate se
procederá a una segunda votación dentro de las doce horas siguientes, y si
el mismo subsistiera, se procederá a la elección por sorteo entre los
candidatos que obtuviesen la mayoría con paridad de votos.
Artículo 11°.- Del quórum y de las mayorias. A los efectos de la
formación del quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el
Artículo 185 de la Constitución. El Consejo sólo puede sesionar válidamente
con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones que
adopten en el ejercicio de las atribuciones previstas en los incisos 1 y 2
del Artículo 264, así como en la de los Artículos 269 y 275 de la
Constitución deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos emitidos por
escrito y fundados. Para cualquier otro tipo de resolución basta la simple
mayoría. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias serán hechas
en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo.
Artículo 12°.- De la remuneración. Los miembros titulares del Consejo
percibirán igual remuneración que la de un miembro del Congreso Nacional.
Los que percibieren otra remuneración del Estado, con excepción de la que
corresponda por el ejercicio de la docencia y la investigación a tiempo
parcial, deben optar por una de ellas.
Artículo 13°. De la recusación y excusación. Los miembros del Consejo
no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren
comprendidos, con cualquiera de los candidatos, en algunas de las causales
previstas en los Artículos 20 y 21 del Código Procesal Civil. Para el
efecto debe dar por escrito las razones ante el Presidente del Consejo,
quien en el plazo de 2 (dos) días la admitirá o la rechazará por mayoría
simple. En caso de admitirse se inhibirá de votar.
DE LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES DE DERECHO
Artículo 14°.- De la convocatoria. Los Decanos de las Facultades de
Derecho habilitadas por la Constitución convocarán a elección del
representante titular y del suplente que les corresponda, dentro del plazo
de 10 (diez) días de la vigencia de esta Ley.
La Convocatoria deberá establecer:
1) La fecha de las elecciones, dentro de un plazo no menor de 15
(quince) días, ni mayor de 30 (treinta) días;
2) Los cargos a llenar;
3) El lugar de votación; y,
4) La fecha y el horario para sufragar.
Dicha convocatoria se publicará por 3 (tres) días consecutivos en dos
diarios de circulación nacional.
Artículo 15°.- De la elaboración de padrones. Los Consejos Directivos
de las facultades respectivas confeccionarán el padrón de los docentes
habilitados para el sufragio activo y pasivo dentro de los 3 (tres) días de
la última publicación. Este será puesto de manifiesto por espacio de 5
(cinco) días en las facultades pertinentes a fin de que los docentes
presenten las impugnaciones, tachas y reclamos que correspondieren a sus
derechos. Los Consejos Directivos o equivalentes, resolverán cada caso en
el plazo de 2 (dos) días y sin recurso alguno, salvo el de aclaratoria, con
lo que quedará definitivamente confeccionado el padrón.
Integrarán el padrón los profesores del escalafón que se hallen en el
efectivo ejercicio de la docencia.
Artículo 16°.- De la opción. Los docentes que dicten cátedras en más
de una Facultad, sólo podrán ejercer el sufragio activo y pasivo en una de
ellas.
Los profesores que figurasen en el padrón de más de una facultad
solicitarán por escrito al Consejo Directivo su exclusión del padrón donde
no votarán. Los docentes que votasen en más de una mesa serán pasibles de
las penas previstas en el Artículo 344, Inciso a) del Código Electoral.
Artículo 17°.- De las listas. Los profesores que se postulasen para
el cargo de representantes de su facultad ante el Consejo deberán estar
patrocinados por 10 (diez) profesores del escalafón cuanto menos y designar
un apoderado por medio de carta-poder autenticada por Escribano Público.
El apoderado presentará una lista con los nombres de un titular y un
suplente, y de inmediato el Secretario de la Facultad deberá ponerla de
manifiesto en el local de la misma. Nadie podrá postularse en más de una
lista.
Artículo 18°. Del escrutinio. Cada mesa de votación se integrará con
3 (tres) docentes, nombrados por el Consejo de la facultad o su
equivalente.
Cada lista podrá tener un veedor ante la mesa de votación.
Al término del horario establecido para la votación, se procederá al
escrutinio en acto público. Serán computados los votos y proclamados los
ganadores, de todo lo cual se labrará acta. Cada veedor podrá solicitar una
copia de los resultados; y los miembros de la mesa de votación se la
entregarán sin más trámite firmando al pie de la misma.
DE LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS
Artículo 19°.- De la convocatoria y plazo de las elecciones. La
elección de los abogados matriculados, 2 (dos) titulares y 2 (dos)
suplentes, se realizará en comicios que serán convocados por la Corte
Suprema de Justicia, dentro del plazo de 20 (veinte) días, a partir de la
publicación de esta Ley o de producida la vacancia.
La convocatoria se publicará en dos diarios de gran circulación
nacional por 5 (cinco) días consecutivos y deberá contener cuanto menos:
1) Los cargos a llenar;
2) La fecha de los comicios que no deberá ser fijada en plazo
superior a los 90 (noventa) días de la vigencia de esta Ley o de producida
la vacancia en su caso;
3) El horario y lugar de la votación;
4) Las circunscripciones electorales habilitadas; y,
5) Los plazos para la formulación de tachas y reclamos y la
presentación de listas de candidatos.
El procedimiento para los comicios se regirá por las disposiciones de
esta Ley, por los reglamentos que dicte la Corte Suprema de Justicia y
supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Código Electoral.
Artículo 20°.- De la elaboración del padrón. Dentro del mismo plazo
de 20 (veinte) días establecido en el artículo anterior, la Corte Suprema
de Justicia elaborará un padrón provisional en el que constará la nomina de
los abogados matriculados legalmente.
Artículo 21°.- De las tachas y reclamos. La Corte Suprema de Justicia
pondrá de manifiesto, en lugares visibles de los Tribunales de todas las
circunscripciones judiciales del país, la nómina de los abogados que hayan
sido incluidos en el padrón. El padrón deberá permanecer de manifiesto
durante 5 (cinco) días a los efectos de las tachas y reclamos, los cuales
deberán deducirse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia dentro del
citado plazo acompañándose todos los documentos probatorios o en su caso
cita expresa del contenido de los mismos así como del lugar o archivo donde
se encuentren. Las tachas se substanciarán con traslado por 2 (dos) días al
afectado y se resolverán en el plazo de 3 (tres) días. No habrá lugar a
recurso alguno, salvo el de aclaratoria.
El padrón que así resulte, se remitirá al Tribunal Superior de
Justicia Electoral a los efectos de dar cumplimiento a las funciones que
esta Ley le confiere.
Este padrón será actualizado anualmente por la Corte Suprema de
Justicia y cuando se soliciten nuevas incorporaciones o exclusiones por
causas sobrevinientes.
Artículo 22°.- De los requisitos de los candidatos. Podrán ser
propuestos como candidatos para representar a los abogados, aquellos
incluidos en el padrón y que reúnan los requisitos establecidos en el
Artículo 263 de la Constitución. Los candidatos deberán ser propuestos por
no menos de 50 (cincuenta) abogados empadronados. No podrán proponerse como
candidatos a quienes integren el Poder Legislativo o Judicial.
Artículo 23°.- De la proposición de los candidatos. Los candidatos
deberán ser propuestos en listas cerradas e integradas por 2 (dos)
titulares y 2 (dos) suplentes. Ningún abogado podrá figurar como proponente
en más de una lista. Si así lo hiciere, se considerará válida su inclusión
en la lista de proponentes presentada en primer término.
El escrito de proposición deberá contener:
1) Los nombres de los candidatos propuestos;
2) La aceptación expresa de su postulación;
3) Los nombres de 2 (dos) apoderados titulares y 2 (dos) suplentes de
las listas, quienes deberán aceptar expresamente la designación;
4) La constitución del domicilio de los candidatos; y,
5) Los nombres y domicilios de los proponentes, con sus números de
matrícula y Cédula de Identidad, además de la firma de cada uno de ellos.
Artículo 24°.- De la presentación de listas y su puesta de
manifiesto. Las listas que deberán contener los nombres de los candidatos y
los de los proponentes deberán presentarse ante el Superior Tribunal de
Justicia Electoral hasta 20 (veinte) días antes de las elecciones y se
pondrán de manifiesto por lo menos en dos lugares visibles en la sede de
los tribunales de cada circunscripción por el término de 3 (tres) días.
Las impugnaciones podrán deducirse dentro de los 3 (tres) días del
vencimiento de dicho plazo ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral,
el cual previo traslado al afectado por el término de 2 (dos) días
resolverá el incidente en igual plazo, sin lugar a recurso alguno, salvo el
de aclaratoria.
Artículo 25°.- De la impresión de boletines. El Tribunal Superior de
Justicia Electoral dispondrá la impresión de boletines de votos, conforme a
las normas establecidas en el Código Electoral. Los boletines que contengan
las listas se distinguirán mediante las letras del alfabeto y no se
permitirá el uso de colores. Las letras se adjudicarán por el orden de
presentación de las listas.
Artículo 26°.- De la habilitación de las mesas. El día de las
elecciones se habilitará en los Tribunales de las distintas
circunscripciones judiciales del país, una mesa receptora de votos por cada
200 (doscientos) abogados empadronados.
Integrarán las mesas 1 (un) Presidente y 2 (dos) Vocales designados
por el Tribunal Superior de Justicia Electoral por sorteo entre los
abogados empadronados, en presencia de los veedores que asistan. No podrán
ser miembros de mesas los candidatos, los apoderados, y los proponentes de
candidaturas.
La fecha, lugar y hora del sorteo se notificarán a los apoderados de
las candidaturas, por lo menos con 2 (dos) días de anticipación.
Cada lista podrá designar 1 (un) veedor para cada mesa, quien
acreditará su representación mediante carta-poder del candidato o sus
apoderados, autenticada por Escribano Público.
Artículo 27°.- Del sufragio. El voto será secreto y el abogado
sufragante se identificará ante la mesa con su Cédula de Identidad. Al
depositar su voto firmará en la línea que corresponda a su nombre y usará
la tinta indeleble en la forma prescripta en el Artículo 215 de la Ley No.
01/90, Código Electoral.
Cada elector marcará en el boletín que deberá tener las firmas de los
integrantes de la mesa, una de las listas, lo doblará y lo depositará en
las urnas habilitadas para el efecto.
Artículo 28°.- Del escrutinio. Terminado el acto se procederá al
escrutinio conforme con el Código Electoral. Acto seguido se introducirá el
original de las actas y los boletines en sobres que deberán ser lacrados,
rubricados y entregados de inmediato al Tribunal Superior de Justicia
Electoral. Igual procedimiento corresponderá en los comicios realizados en
las circunscripciones judiciales del interior del país y las autoridades de
mesa entregarán los sobres al mismo órgano al día siguiente de la elección.
Artículo 29°.- De la elaboración del acta final. El Tribunal Superior
de Justicia Electoral labrará el acta final del resultado de las elecciones
y proclamará a los electos dentro de los 5 (cinco) días de la fecha de los
comicios.
Artículo 30°.- Del sistema D'Hont. Para la elección de los abogados
prevista en esta ley se aplicará el sistema de representación proporcional
conforme con el método D'Hont del Artículo 273 del Código Electoral.
Artículo 31°.- De la copia de las actas. En cada mesa electoral, el
Presidente proveerá a cada veedor una copia autenticada de las actas del
escrutinio.
Artículo 32°.- De la selección de las ternas. La selección de los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de
Justicia Electoral, del Fiscal General del Estado, de los miembros de los
tribunales inferiores, jueces y agentes fiscales, del Poder Judicial y de
la Justicia Electoral, se hará de conformidad con las bases establecidas en
el artículo siguiente de esta ley.
Artículo 33°.- De la evaluación. Para la evaluación de los candidatos
se tomarán en cuenta, como requisitos fundamentales, gozar de notoria
honorabilidad, así como la idoneidad, los méritos y aptitudes de los
mismos.
Para la estimación de estos 3 (tres) últimos requisitos se
considerarán, entre otros:
1) Calificaciones obtenidas en los estudios universitarios;
2) Títulos universitarios;
3) Docencia universitaria en materia jurídica;
4) Publicación de textos jurídicos; y,
5) Actividad profesional de abogado o de magistrado u otras que
acrediten especialización en materia jurídica, teniendo en cuenta la
eficiencia y grado de formación profesional que hubiese demostrado en el
curso de su actuación.
El orden establecido en la numeración precedente no importa
prelación.
Artículo 34°.- De las vacancias. Producida una vacancia en la Corte
Suprema de Justicia, su Presidente comunicará el hecho al Consejo, en el
plazo perentorio de 3 (tres) días.
Dentro de los 10 (diez) días de recibida la comunicación el Consejo
publicará un edicto para que los candidatos se postulen para el cargo en
cuestión dentro del plazo de 30 (treinta) días, a partir del día siguiente
de la última publicación.
El edicto deberá publicarse por 5 (cinco) días consecutivos en dos
periódicos de circulación nacional.
El Consejo por mayoría absoluta podrá adoptar además otros medios
para convocar a candidatos.
Los mismos procedimientos se adoptarán para las vacancias en el
Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 35°.- De las resoluciones. Las resoluciones del Consejo en
las que se propongan ternas deberán contener un resumen de los méritos
acreditados por cada uno de los candidatos y una breve evaluación de sus
aptitudes para ejercer el cargo, sin que ello signifique prelación alguna.
Copias auténticas de las resoluciones deberán ser expedidas a los
postulantes, a su requerimiento.
Artículo 36°.- De los recursos. Contra la resolución del Consejo que
proponga una terna, sólo cabe el recurso de aclaratoria con el objeto y
alcance previsto en el Artículo 387 del Código Procesal Civil. El recurso
debe ser interpuesto dentro del día hábil siguiente de notificada la
resolución y se resolverá en el plazo de 2 (dos) días, sin substanciación
alguna.
Resuelta la aclaratoria, la terna será elevada según corresponda a la
Cámara de Senadores, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 37°.- De la remisión de actas y legajos. Un ejemplar de las
actas en donde consten las ternas para los respectivos cargos, deberá ser
remitido en cada uno de los casos previstos en esta Ley a la Cámara de
Senadores, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia, juntamente
con la copia autenticada de los legajos de cada uno de los candidatos
seleccionados. Cualquiera de los tres poderes del Estado podrá solicitar, y
se le deberá proveer, copia auténtica de los legajos de los postulantes
para los diferentes cargos previstos en esta Ley.
DE LA DESIGNACION DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y
DE LOS MIEMBROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 38°.- El Consejo de la Magistratura propondrá a la Cámara de
Senadores las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de
Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El Senado designará
en el plazo previsto en esta Ley a los candidatos, los designará y remitirá
su nómina al Poder Ejecutivo.
Artículo 39°.- En caso de que fueren varios los cargos a llenar, el
Consejo remitirá al Senado simultáneamente todas las ternas
correspondientes. Este podrá designar a uno o más integrantes de cualquiera
de las ternas y enviar al Poder Ejecutivo para el Acuerdo Constitucional,
dentro del plazo de 10 (diez) días.
Artículo 40°.- Facultad del Senado. A los efectos de la designación,
las Comisiones del Senado dispondrán de las más amplias facultades para
requerir informes u opiniones a personas y entidades públicas o privadas;
así como para recabar los documentos que sean pertinentes.
Podrán igualmente convocar a los candidatos para formularles
preguntas y requerirles las aclaraciones que consideren necesarias.
Artículo 41°.- De los plazos. Si la nómina de los designados no
sobrepasa el número de 2 (dos), el Poder Ejecutivo dispondrá de 5 (cinco)
días para prestar o no el Acuerdo. El plazo indicado se extenderá a razón
de 2 (dos) días más, por cada candidato que supere la cantidad anterior.
DE LA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES INFERIORES, DE
JUZGADOS Y DE FISCALIAS
Artículo 42°.- La Corte Suprema de Justicia hará saber de inmediato
al Consejo las vacancias producidas en el Poder Judicial para que el
Consejo, dentro del plazo de 90 (noventa) días, proponga la o las ternas de
candidatos para la designación de miembros de tribunales de Apelación de
los distintos fueros y circunscripciones judiciales y en las salas en que
fueren necesarias, miembros del Tribunal de Cuentas, de Juzgados de Primera
Instancia en los fueros y circunscripciones del país; de Juzgados Letrados
para la circunscripciones judiciales de la República; de Juzgados de Paz y
de Fiscalía.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 43°.- Para la designación de los miembros del Tribunal
Superior de Justicia Electoral se procederá de conformidad con la
regulación prevista para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en
todo lo que fuere aplicable.
Artículo 44°.- De las vacancias en el Fuero Electoral. Para cubrir
las vacancias producidas en el fuero electoral, el Superior Tribunal de
Justicia Electoral adoptará el procedimiento indicado precedentemente en
todo lo que corresponda, para la designación de miembros de tribunales, de
juzgados y de fiscalías de dicho fuero.
Artículo 45°.- De las designaciones. En las actuaciones o
resoluciones que conciernan a la Corte Suprema de Justicia o al Superior
Tribunal de Justicia Electoral para las designaciones, se adoptará el
procedimiento previsto en el Artículo 39 de esta Ley, en lo pertinente.
DEL PRESUPUESTO
Artículo 46°.- El Consejo elaborará su presupuesto de gastos de
acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto, y el mismo formará parte del
Presupuesto del Poder Judicial.
DEL REGLAMENTO
Artículo 47°.- El Consejo elaborará su propio reglamento el que
deberá ser aprobado dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte) días a
contar de la fecha de su instalación. Testimonio del mismo deberá ser
remitido a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y será ampliamente
difundido.
Artículo 48°.- De la naturaleza de los plazos. Los plazos previstos
en esta Ley son perentorios. Los que no sean superiores a 3 (tres) días
hábiles, se considerarán plazos procesales, a cuyo respecto no se
computarán los sábados, feriados y domingos. Los demás son plazos civiles,
que se contarán por días corridos. Si el vencimiento de uno de éstos
últimos coincidiese con feriado o domingo, se computará como término del
plazo el día hábil inmediato siguiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Del inicio de las funciones del Consejo y del
Reglamento. Integrado el Consejo de la Magistratura en la forma prescripta
en esta Ley, todos los miembros titulares serán convocados, de inmediato,
por el Presidente del Honorable Senado de la Nación, para que en sesión
extraordinaria convocada para el efecto, presten el juramento de rigor.
Al siguiente día se reunirá el Consejo a los efectos previstos en el
Artículo 10 de esta Ley.
Al segundo día, se reunirá nuevamente el Consejo a los efectos de
iniciar la coordinación necesaria para el cumplimiento de los plazos
previstos en el Artículo 35 de esta Ley para la inmediata publicación de
edictos que convoquen a los candidatos para llenar las vacancias del Poder
Judicial.
Artículo 2°.- El Estado proveerá de un local adecuado para el
correcto desempeño de sus funciones, el cual deberá contar con las
instalaciones mínimas, tal como la sala de sesiones, y sus dependencias
administrativas. Provisionalmente las sesiones se realizarán en el recinto
de la Cámara de Senadores.
Artículo 3°.- De la provisión de fondos. Hasta tanto el proyecto de
Presupuesto General de la Nación fuese aprobado, el Ministerio de Hacienda
proveerá del rubro obligaciones diversas del Estado los fondos que sean
necesarios solicitados por el Consejo para que el mismo pueda entrar en
funciones.
Artículo 4°.- De la convocatoria para Miembros de los Tribunales
Inferiores, de los Jueces y de los Agentes Fiscales. Propuestas las ternas
para integrar la Corte Suprema de Justicia y en su caso el Superior
Tribunal de Justicia Electoral, el Consejo convocará dentro de los 5
(cinco) días a concurso de méritos y aptitudes de los candidatos para
miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los
agentes fiscales.
Artículo 5°.- De la selección. La selección comenzará por los
candidatos a magistrados de los tribunales electorales, del tribunal de
cuentas, y de los tribunales de apelación de las distintas
circunscripciones judiciales.
Artículo 6°.- De los integrantes no desingados de las ternas. Los
integrantes de las ternas propuestas para la Corte Suprema de Justicia y
del Superior Tribunal de Justicia Electoral que no fueren designados
quedarán habilitados de pleno derecho, salvo manifestación en contrario, y
podrán concursar como candidatos a miembros de tribunales de grados
inferiores y éstos para los juzgados de primera instancia.
Artículo 7°.- De la designación para grado inferior. Los candidatos
que no hubieren sido designados por la Corte Suprema de Justicia o el
Tribunal Superior de Justicia Electoral, quedarán habilitados a su
solicitud de aquellos a concursar para grados inferiores.
Artículo 8°.- Subrogación de funciones. Las funciones que se otorgan
al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el proceso eleccionario
establecido en esta Ley, corresponderán al Tribunal Electoral de la
Capital, hasta tanto aquél hubiese quedado instalado. El Ministerio de
Hacienda proveerá del rubro Obligaciones Diversas del Estado los fondos que
sean necesarios solicitados por el Tribunal Electoral de la Capital para
que pueda cumplir las funciones que transitoriamente se le atribuyen.
Artículo 9°.- De la habilitación de la feria judicial. A los efectos
del cumplimiento de esta Ley queda habilitada la feria judicial.
Artículo 49°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de
noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y seis de diciembre del
año un mil novecientos noventa y tres. Objetado parcialmente por Decreto
No. 1.978, siendo aceptado la objeción parcial por la Honorable Cámara de
Senadores el diez de febrero del año un mil novecientos noventa y cuatro y
por la Honorable Cámara de Diputados, sancionandose la parte objetada de la
Ley el diez y ocho de febrero del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arevalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Fermín
Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, de de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo