Ley 2965
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2965
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU
RESPECTIVO PROTOCOLO ADICIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio entre la República del Paraguay y
la República de Chile para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la
Evasión Fiscal, en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su
Respectivo Protocolo Adicional", firmado en la ciudad de Santiago,
República de Chile, el 30 de agosto de 2005, cuyos textos son como sigue:
"CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL
IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
La República del Paraguay y la República de Chile, deseando concluir
un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;
A los efectos de estrechar sus relaciones por medio del estímulo a
inversiones, y fomentar los flujos comerciales bilaterales de comercio,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1
Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera
que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los
que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de
los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a
la Renta" (en adelante denominado "impuestos chilenos");
b) en Paraguay, los impuestos establecidos en la Ley sobre las
rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, de las
Actividades Agropecuarias, del Pequeño Contribuyente y del Servicio de
Carácter Personal (en adelante denominados "impuestos paraguayos").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, a más tardar al final de
cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones impositivas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República
del Paraguay o la República de Chile; en adelante Paraguay o Chile ,
respectivamente;
b) el término "persona" comprende las personas físicas o naturales,
las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
c) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
e) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque, aeronave o por un vehículo de transporte
terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo
cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos
situados en el otro Estado Contratante;
f) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante
autorizado;
(ii) en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante
autorizado;
g) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona física o natural que posea la nacionalidad
de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida
conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en
cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría
de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un
Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación
de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a
cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona,
que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes,
será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere
nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos,
los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las
autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no
tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas
contempladas por este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de
recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las
actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando
dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración
superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos
los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras
personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso
de que tales actividades prosigan en el país durante un período o
períodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un
período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere
este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra
empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el
cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada,
si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente
similares o conectadas entre si.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se
considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de hacer publicidad, suministrar información o realizar
investigaciones científicas, que tengan carácter preparatorio o
auxiliar para la empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona,
distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7,
actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las
actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y
que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar
fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante
tiene, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si
recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura o
reasegura riesgos situados en él por medio de un representante al que se
aplica el párrafo 5 o por un agente independiente al que se aplique el
párrafo 7. Sin perjuicio de lo anterior, Chile y Paraguay pueden aplicar su
impuesto sobre los pagos por concepto de pólizas de seguros emitidas por
aseguradoras extranjeras.
Sin embargo, el impuesto no excederá de:
a) 3 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de las
pólizas de reaseguros;
b) 20 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de todas
las otras pólizas de seguro.
7. Salvo lo establecido en el párrafo 6, no se considera que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas
empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean
distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICION DE LAS RENTAS
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en
que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los
bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado
en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas
derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como
cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha
realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase
las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y
tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se
haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en
que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los
beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un
reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes,
lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante
determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme
a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no
ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán
afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Transporte Internacional
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes
de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre
en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se
deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o de
vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;
b) la expresión "explotación de buques, aeronaves o de vehículos de
transporte terrestre" por una empresa, comprende también:
(i) el fletamento o arrendamiento de buques, aeronaves o de
vehículos de transporte terrestre, a casco desnudo;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.
Siempre que dicho fletamento o arrendamiento sea accesorio a la
explotación, por esa empresa, de buques, aeronaves o de vehículos de
transporte terrestre en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los
beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una empresa
mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante; o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.
Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las
empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han
realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa
empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de
ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual
una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada
por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de
acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se
justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el
ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre
esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el
Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y
según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto
de los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los
dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del
impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera
categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa
las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros
derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones
por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución
sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un
establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos
servicios personales independientes por medio de una base fija situada
allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso,
son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base
fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos
de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos
pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente,
en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito
o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución de las acciones u otros derechos en relación con los
cuales los dividendos se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo
mediante tal creación o atribución.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición
en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de
préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, regulados por
la legislación respectiva de cada país;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los
demás casos.
3. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa
las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas
de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación
del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las
cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no incluye
las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado
allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En
tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo
14, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los
intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base
fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante
donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses que se paguen exceda, por cualquier
motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito
o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se
pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o
atribución.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición
en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación
de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de 15 por
ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en este artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios
de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad
intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado
allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base
fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías
están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base
fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base
fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de
las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la
carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes el Estado
donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías que se paguen, exceda por cualquier
motivo del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito
principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona
relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los
cuales las regalías se paguen, fuera el de sacar ventajas de este artículo
mediante tal creación o atribución.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de
la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de
servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas
de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o de
vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de
bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o
vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por
la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de
una sociedad situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo
sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida
el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona física o natural residente de un Estado
Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras
actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en
este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser
sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una
base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus
actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este
otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base
fija;
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante
por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días,
dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo
pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta
obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro
Estado Contratante.
Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo
realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el
primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año tributario
considerado;
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona
empleadora que no sea residente del otro Estado;
c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente
o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo realizado a bordo de un buque, aeronave o vehículo de
transporte terrestre explotado en tráfico internacional sólo podrán
someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de Directores
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente
de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un
órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que
un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista
del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o
como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las
rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho
residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro
Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo
o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las
rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del
espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen
las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18
Pensiones
1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el
Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá
exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.
2. Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un
residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese
Estado si fueren deducibles para el pagador. En caso de que no fueren
deducibles serán sometidos a imposición solamente en el Estado de
residencia del pagador.
Artículo 19
Funciones Públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las
pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física o
natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado;
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones
sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural
es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en
el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o
por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención,
estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en
práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el
Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus
estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese
Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21
Otras Rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en
los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado
Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
CAPITULO IV
IMPOSICION DEL PATRIMONIO
Artículo 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un
residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado
Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante
disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos de
transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes
muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de
transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado
Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o
vehículos de transporte terrestre es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
CAPITULO V
METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo 23
Eliminación de la Doble Imposición
1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con
las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en
Paraguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos
correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Paraguay, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.
Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;
b) los residentes en Chile que poseen patrimonio, que de acuerdo a
las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en
Paraguay, podrán acreditar los impuestos pagados en Paraguay contra el
impuesto chileno (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo
patrimonio.
2. En Paraguay, la doble imposición se eliminará de la manera
siguiente:
a) los residentes en Paraguay que obtengan rentas que, de acuerdo
con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición
en Chile, podrán acreditar contra los impuestos paraguayos
correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Chile, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación paraguaya.
Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;
b) los residentes en Paraguay que poseen patrimonio, que de acuerdo
a las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en
Chile, podrán acreditar los impuestos pagados en Chile contra el
impuesto paraguayo (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo
patrimonio.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio,
las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el
patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en ese Estado, ese
Estado podrá sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio
exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás
rentas o el patrimonio de dicho residente.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la
misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren
en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese
Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado
que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del
otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación
relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a las
que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del
primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un
tercer Estado.
5. En este artículo, el término "imposición" se refiere a los
impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 25
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una,
imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con
independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del
Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso
deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si
no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
párrafos anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o
aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades
competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades
competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será
acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán
intercambiadas a través de los canales diplomáticos.
Artículo 26
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en
este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la
imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio, la que podrá
ser utilizada para determinar el impuesto al valor agregado. El intercambio
de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual
forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de
ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos
los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o
recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de
la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán
revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en
las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre
public").
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de
conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la
información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se
tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro
Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Artículo 27
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de
las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del
derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales.
Artículo 28
Disposiciones Misceláneas
1. Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación del derecho
interno de alguno de los Estados Contratantes en relación a la tributación
de las rentas, beneficios, dividendos, ganancias o remesas de instituciones
de inversión, o fondos de cualquier tipo incluyendo los fondos de inversión
y de pensiones o sus participantes, que sean residentes del otro Estado
Contratante, siempre que dicha renta no se someta a imposición de
conformidad con las disposiciones de este Convenio.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes
acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos
respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser
llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado
en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados
Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será
resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a
acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro
procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales
disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la
legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este
Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su
principio general.
4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar
la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que,
en el evento de que:
a) las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que
otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él; o
b) si alguno de los Estados Contratantes modifica sustancialmente
su sistema impositivo afectando significativamente las disposiciones
del Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo
25, recomendar modificaciones específicas al Convenio para
reestablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. Los Estados
Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones
será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar
el Convenio en la medida en que sea necesario.
5. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un
residente en Paraguay en relación a los beneficios atribuibles a un
establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de
primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de
primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través
de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos
por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio
entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan
a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día
del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel
en que el Convenio entre en vigor;
b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se
pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer
día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a
aquel en que el Convenio entre en vigor.
3. El Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile
para Evitar la Doble Tributación en relación con el Transporte
Internacional Aéreo y Terrestre, concluido en Santiago el 20 de Octubre de
1992, dejará de surtir efectos a partir de la fecha en la cual el presente
Convenio entre en vigor respecto a los impuestos a los que se aplica, de
acuerdo con este Artículo.
Artículo 30
Denuncia
1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año
calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro
Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía
diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del
mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en
que se da el aviso;
b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se
pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer
día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a
aquél en que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado este Convenio.
HECHO en Santiago, Chile, a los treinta días del mes de agosto del año
dos mil cinco, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY: Leila Rachid, Ministra de Relaciones
Exteriores.
POR LA REPUBLICA DE CHILE: Ignacio Walker, Ministro de Relaciones
Exteriores.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE
CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio entre la República del Paraguay y
la República de Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los
Signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del presente Convenio.
Ad artículo 4
1. En el caso de Paraguay, el término "residente" incluye a cualquier
persona natural de Paraguay que esta efectivamente sujeta a impuestos de
acuerdo al sistema de imposición vigente en este país. El término residente
también incluye a cualquier sociedad cuya actividad principalmente se
desarrolla en Paraguay, que es residente de Paraguay y que está
efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de imposición
vigente en este país.
2. Un Estado Contratante conserva el derecho de someter a imposición,
de conformidad con su legislación, las rentas procedentes de este Estado y
obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, cuya imposición se
atribuye por el Convenio a este último Estado, pero que no están
efectivamente sometidas a imposición por la legislación de este último
Estado.
Ad artículo 5, párrafo 2, literal a)
Se entiende que la expresión "sedes de dirección" incluye al lugar de
gestión práctica cotidiana, con independencia de donde se ejerza el control
superior.
Ad artículos 11 y 12
Si Paraguay o Chile, concluyen después de la entrada en vigencia de
este Convenio, un acuerdo o convenio con un tercer Estado por el que
acuerden una tasa de impuesto sobre intereses o regalías que sea menor a la
dispuesta en este Convenio, la "menor tasa" se aplicará para los propósitos
del párrafo 2 de los Artículos 11 o 12 en forma automática, a los efectos
de este Convenio y en los términos señalados en el acuerdo o convenio con
ese tercer Estado. Esa "menor tasa" no podrá, en ningún caso, ser inferior
a la tasa mayor entre la tasa menor suscrita por Chile y la tasa menor
suscrita por el Paraguay con terceros Estados.
Para los efectos de esta disposición, se entiende que Paraguay o Chile
concluye un acuerdo o convenio con un tercer Estado cuando dicho acuerdo o
convenio ha entrado en vigencia. La autoridad competente respectiva
comunicará, sin demora, a la otra autoridad competente de cualquier tasa
menor.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado este Protocolo.
HECHO en Santiago, Chile, a los treinta días del mes de agosto del año
dos mil cinco, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: por la República de Chile, Ignacio Walker , Ministro de
Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.-Comunicar al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
once días del mes de mayo del año dos mil seis, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de
junio del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Ada Fátima
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de agosto de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid
Ministra de Relaciones Exteriores