Ley 2965

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2965<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION<br /> FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU<br /> RESPECTIVO PROTOCOLO ADICIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio entre la República del Paraguay y<br /> la República de Chile para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la<br /> Evasión Fiscal, en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su<br /> Respectivo Protocolo Adicional", firmado en la ciudad de Santiago,<br /> República de Chile, el 30 de agosto de 2005, cuyos textos son como sigue:<br /> "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA<br /> EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL<br /> IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO<br /> La República del Paraguay y la República de Chile, deseando concluir<br /> un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión<br /> fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;<br /> A los efectos de estrechar sus relaciones por medio del estímulo a<br /> inversiones, y fomentar los flujos comerciales bilaterales de comercio,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO<br /> Artículo 1<br /> Personas Comprendidas<br /> El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de<br /> ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el<br /> patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera<br /> que sea el sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los<br /> que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de<br /> los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la<br /> enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las<br /> plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en<br /> particular:<br /> a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a<br /> la Renta" (en adelante denominado "impuestos chilenos");<br /> b) en Paraguay, los impuestos establecidos en la Ley sobre las<br /> rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, de las<br /> Actividades Agropecuarias, del Pequeño Contribuyente y del Servicio de<br /> Carácter Personal (en adelante denominados "impuestos paraguayos").<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza<br /> idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se<br /> establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se<br /> añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los<br /> Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, a más tardar al final de<br /> cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus<br /> respectivas legislaciones impositivas.<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 3<br /> Definiciones Generales<br /> 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se<br /> infiera una interpretación diferente:<br /> a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado<br /> Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República<br /> del Paraguay o la República de Chile; en adelante Paraguay o Chile ,<br /> respectivamente;<br /> b) el término "persona" comprende las personas físicas o naturales,<br /> las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;<br /> c) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o<br /> cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos<br /> impositivos;<br /> d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa<br /> del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa<br /> explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa<br /> explotada por un residente del otro Estado Contratante;<br /> e) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte<br /> efectuado por un buque, aeronave o por un vehículo de transporte<br /> terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo<br /> cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos<br /> situados en el otro Estado Contratante;<br /> f) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> (i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante<br /> autorizado;<br /> (ii) en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante<br /> autorizado;<br /> g) el término "nacional" significa:<br /> (i) cualquier persona física o natural que posea la nacionalidad<br /> de un Estado Contratante; o<br /> (ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida<br /> conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en<br /> cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a<br /> menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el<br /> significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado<br /> relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el<br /> significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría<br /> de otras ramas del Derecho de ese Estado.<br /> Artículo 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un<br /> Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación<br /> de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su<br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier<br /> otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a<br /> cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta<br /> expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese<br /> Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el<br /> citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<br /> 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona<br /> natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se<br /> resolverá de la siguiente manera:<br /> a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde<br /> tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda<br /> permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente<br /> sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas<br /> más estrechas (centro de intereses vitales);<br /> b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona<br /> tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda<br /> permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará<br /> residente sólo del Estado donde viva habitualmente;<br /> c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en<br /> ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea<br /> nacional;<br /> d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de<br /> ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes<br /> resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona,<br /> que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes,<br /> será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere<br /> nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos,<br /> los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de<br /> acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las<br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no<br /> tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas<br /> contempladas por este Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Establecimiento Permanente<br /> 1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento<br /> permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una<br /> empresa realiza toda o parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:<br /> a) las sedes de dirección;<br /> b) las sucursales;<br /> c) las oficinas;<br /> d) las fábricas;<br /> e) los talleres;<br /> f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o<br /> cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de<br /> recursos naturales.<br /> 3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:<br /> a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las<br /> actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando<br /> dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración<br /> superior a seis meses;<br /> b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos<br /> los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras<br /> personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso<br /> de que tales actividades prosigan en el país durante un período o<br /> períodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un<br /> período cualquiera de doce meses.<br /> A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere<br /> este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra<br /> empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el<br /> cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada,<br /> si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente<br /> similares o conectadas entre si.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se<br /> considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:<br /> a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,<br /> exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;<br /> b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías<br /> pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,<br /> exponerlas o entregarlas;<br /> c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías<br /> pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas<br /> por otra empresa;<br /> d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin<br /> de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la<br /> empresa;<br /> e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin<br /> de hacer publicidad, suministrar información o realizar<br /> investigaciones científicas, que tengan carácter preparatorio o<br /> auxiliar para la empresa.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona,<br /> distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7,<br /> actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un<br /> Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en<br /> nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un<br /> establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las<br /> actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las<br /> actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y<br /> que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar<br /> fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de<br /> acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se<br /> considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante<br /> tiene, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si<br /> recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura o<br /> reasegura riesgos situados en él por medio de un representante al que se<br /> aplica el párrafo 5 o por un agente independiente al que se aplique el<br /> párrafo 7. Sin perjuicio de lo anterior, Chile y Paraguay pueden aplicar su<br /> impuesto sobre los pagos por concepto de pólizas de seguros emitidas por<br /> aseguradoras extranjeras.<br /> Sin embargo, el impuesto no excederá de:<br /> a) 3 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de las<br /> pólizas de reaseguros;<br /> b) 20 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de todas<br /> las otras pólizas de seguro.<br /> 7. Salvo lo establecido en el párrafo 6, no se considera que una<br /> empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el<br /> mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un<br /> corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,<br /> siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su<br /> actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas<br /> empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean<br /> distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.<br /> 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante<br /> controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado<br /> Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya<br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no<br /> convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento<br /> permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> IMPOSICION DE LAS RENTAS<br /> Artículo 6<br /> Rentas de Bienes Inmuebles<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de<br /> bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o<br /> forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a<br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles"<br /> tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en<br /> que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los<br /> bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado<br /> en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean<br /> aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes<br /> raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos<br /> variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de<br /> yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y<br /> aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas<br /> derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como<br /> cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las<br /> rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes<br /> inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales<br /> independientes.<br /> Artículo 7<br /> Beneficios Empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente<br /> pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa<br /> realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un<br /> establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha<br /> realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden<br /> someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que<br /> puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un<br /> Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por<br /> medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado<br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste<br /> hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase<br /> las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y<br /> tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento<br /> permanente.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento<br /> permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se<br /> haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento<br /> permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de<br /> administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en<br /> que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.<br /> 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los<br /> beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un<br /> reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes,<br /> lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante<br /> determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método<br /> de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme<br /> a los principios contenidos en este artículo.<br /> 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente<br /> por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al<br /> establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no<br /> ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.<br /> 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en<br /> otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán<br /> afectadas por las de este artículo.<br /> Artículo 8<br /> Transporte Internacional<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes<br /> de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre<br /> en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.<br /> 2. Para los fines de este artículo:<br /> a) el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se<br /> deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o de<br /> vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;<br /> b) la expresión "explotación de buques, aeronaves o de vehículos de<br /> transporte terrestre" por una empresa, comprende también:<br /> (i) el fletamento o arrendamiento de buques, aeronaves o de<br /> vehículos de transporte terrestre, a casco desnudo;<br /> (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.<br /> Siempre que dicho fletamento o arrendamiento sea accesorio a la<br /> explotación, por esa empresa, de buques, aeronaves o de vehículos de<br /> transporte terrestre en tráfico internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los<br /> beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una empresa<br /> mixta o en una agencia de explotación internacional.<br /> Artículo 9<br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando:<br /> a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o<br /> indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa<br /> del otro Estado Contratante; o<br /> b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la<br /> dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado<br /> Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.<br /> Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones<br /> comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o<br /> impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas<br /> independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las<br /> empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han<br /> realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa<br /> empresa y sometidas a imposición en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de<br /> ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual<br /> una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en<br /> ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada<br /> por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones<br /> convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen<br /> convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de<br /> acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se<br /> justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el<br /> ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre<br /> esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás<br /> disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados<br /> Contratantes se consultarán en caso necesario.<br /> Artículo 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado<br /> Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a<br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el<br /> Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y<br /> según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario<br /> efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el<br /> impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto<br /> de los dividendos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la<br /> sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los<br /> dividendos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del<br /> impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera<br /> categoría sea deducible contra el impuesto adicional.<br /> 3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa<br /> las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que<br /> permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros<br /> derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones<br /> por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución<br /> sea residente.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el<br /> beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado<br /> Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la<br /> sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un<br /> establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos<br /> servicios personales independientes por medio de una base fija situada<br /> allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada<br /> efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso,<br /> son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según<br /> proceda.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga<br /> beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro<br /> Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la<br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un<br /> residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos<br /> esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base<br /> fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos<br /> de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos<br /> pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente,<br /> en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<br /> 6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito<br /> o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la<br /> creación o atribución de las acciones u otros derechos en relación con los<br /> cuales los dividendos se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo<br /> mediante tal creación o atribución.<br /> Artículo 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un<br /> residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese<br /> otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición<br /> en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese<br /> Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado<br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:<br /> a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de<br /> préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, regulados por<br /> la legislación respectiva de cada país;<br /> b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los<br /> demás casos.<br /> 3. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa<br /> las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía<br /> hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas<br /> de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación<br /> del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las<br /> cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no incluye<br /> las rentas comprendidas en el Artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el<br /> beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante,<br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una<br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado<br /> allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una<br /> base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está<br /> vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En<br /> tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo<br /> 14, según proceda.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante<br /> cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor<br /> de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un<br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en<br /> relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los<br /> intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base<br /> fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante<br /> donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el<br /> deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con<br /> terceros, el importe de los intereses que se paguen exceda, por cualquier<br /> motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en<br /> ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se<br /> aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso<br /> podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado<br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito<br /> o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la<br /> creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se<br /> pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o<br /> atribución.<br /> Artículo 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un<br /> residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese<br /> otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición<br /> en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación<br /> de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro<br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de 15 por<br /> ciento del importe bruto de las regalías.<br /> 3. El término "regalías" empleado en este artículo significa las<br /> cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de<br /> derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,<br /> incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios<br /> de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o<br /> modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad<br /> intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,<br /> comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias<br /> industriales, comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el<br /> beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,<br /> realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una<br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado<br /> allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base<br /> fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías<br /> están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base<br /> fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del<br /> Artículo 14, según proceda.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante<br /> cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien<br /> paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en<br /> uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base<br /> fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de<br /> las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la<br /> carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes el Estado<br /> donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el<br /> deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con<br /> terceros, el importe de las regalías que se paguen, exceda por cualquier<br /> motivo del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en<br /> ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se<br /> aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso<br /> podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado<br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito<br /> principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona<br /> relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los<br /> cuales las regalías se paguen, fuera el de sacar ventajas de este artículo<br /> mediante tal creación o atribución.<br /> Artículo 13<br /> Ganancias de Capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de<br /> la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante<br /> pueden someterse a imposición en este último Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que<br /> formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de<br /> un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes<br /> muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado<br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de<br /> servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas<br /> de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el<br /> conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden<br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o de<br /> vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de<br /> bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o<br /> vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en el<br /> Estado Contratante donde resida el enajenante.<br /> 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por<br /> la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de<br /> una sociedad situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a<br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien<br /> distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo<br /> sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida<br /> el enajenante.<br /> Artículo 14<br /> Servicios Personales Independientes<br /> 1. Las rentas que una persona física o natural residente de un Estado<br /> Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras<br /> actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en<br /> este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser<br /> sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:<br /> a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una<br /> base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus<br /> actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este<br /> otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base<br /> fija;<br /> b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante<br /> por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días,<br /> dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo<br /> pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta<br /> obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.<br /> 2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las<br /> actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,<br /> educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos,<br /> abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.<br /> Artículo 15<br /> Servicios Personales Dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los<br /> sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un<br /> Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a<br /> imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro<br /> Estado Contratante.<br /> Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del<br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones<br /> obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo<br /> realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el<br /> primer Estado si:<br /> a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o<br /> períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier<br /> período de doce meses que comience o termine en el año tributario<br /> considerado;<br /> b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona<br /> empleadora que no sea residente del otro Estado;<br /> c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente<br /> o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las<br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por<br /> razón de un empleo realizado a bordo de un buque, aeronave o vehículo de<br /> transporte terrestre explotado en tráfico internacional sólo podrán<br /> someterse a imposición en ese Estado.<br /> Artículo 16<br /> Participaciones de Directores<br /> Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente<br /> de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un<br /> órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden<br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> Artículo 17<br /> Artistas y Deportistas<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que<br /> un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus<br /> actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista<br /> del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o<br /> como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las<br /> rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho<br /> residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro<br /> Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo<br /> o deportista.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las<br /> rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del<br /> espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio<br /> artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas<br /> pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen<br /> las actividades del artista del espectáculo o el deportista.<br /> Artículo 18<br /> Pensiones<br /> 1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un<br /> residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el<br /> Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá<br /> exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.<br /> 2. Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un<br /> residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese<br /> Estado si fueren deducibles para el pagador. En caso de que no fueren<br /> deducibles serán sometidos a imposición solamente en el Estado de<br /> residencia del pagador.<br /> Artículo 19<br /> Funciones Públicas<br /> 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las<br /> pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus<br /> subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física o<br /> natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa<br /> subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese<br /> Estado;<br /> b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones<br /> sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si<br /> los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural<br /> es un residente de ese Estado que:<br /> (i) es nacional de ese Estado; o<br /> (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado<br /> solamente para prestar los servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,<br /> salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en<br /> el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o<br /> por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.<br /> Artículo 20<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención,<br /> estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en<br /> práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado<br /> Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el<br /> Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus<br /> estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese<br /> Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.<br /> Artículo 21<br /> Otras Rentas<br /> Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en<br /> los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado<br /> Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado<br /> Contratante.<br /> CAPITULO IV<br /> IMPOSICION DEL PATRIMONIO<br /> Artículo 22<br /> Patrimonio<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un<br /> residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado<br /> Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del<br /> activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado<br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que<br /> pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante<br /> disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios<br /> personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos de<br /> transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes<br /> muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de<br /> transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado<br /> Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o<br /> vehículos de transporte terrestre es residente.<br /> 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un<br /> Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.<br /> CAPITULO V<br /> METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION<br /> Artículo 23<br /> Eliminación de la Doble Imposición<br /> 1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:<br /> a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con<br /> las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en<br /> Paraguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos<br /> correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Paraguay, de<br /> acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.<br /> Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;<br /> b) los residentes en Chile que poseen patrimonio, que de acuerdo a<br /> las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en<br /> Paraguay, podrán acreditar los impuestos pagados en Paraguay contra el<br /> impuesto chileno (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo<br /> patrimonio.<br /> 2. En Paraguay, la doble imposición se eliminará de la manera<br /> siguiente:<br /> a) los residentes en Paraguay que obtengan rentas que, de acuerdo<br /> con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición<br /> en Chile, podrán acreditar contra los impuestos paraguayos<br /> correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Chile, de<br /> acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación paraguaya.<br /> Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;<br /> b) los residentes en Paraguay que poseen patrimonio, que de acuerdo<br /> a las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en<br /> Chile, podrán acreditar los impuestos pagados en Chile contra el<br /> impuesto paraguayo (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo<br /> patrimonio.<br /> 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio,<br /> las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el<br /> patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en ese Estado, ese<br /> Estado podrá sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio<br /> exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás<br /> rentas o el patrimonio de dicho residente.<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 24<br /> No Discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el<br /> otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la<br /> misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o<br /> puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren<br /> en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado<br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese<br /> Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado<br /> que realicen las mismas actividades.<br /> 3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el<br /> sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del<br /> otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y<br /> reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en<br /> consideración a su estado civil o cargas familiares.<br /> 4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo<br /> capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o<br /> indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no<br /> estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación<br /> relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a las<br /> que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del<br /> primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o<br /> controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un<br /> tercer Estado.<br /> 5. En este artículo, el término "imposición" se refiere a los<br /> impuestos que son objeto de este Convenio.<br /> Artículo 25<br /> Procedimiento de Acuerdo Mutuo<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o<br /> por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una,<br /> imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con<br /> independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos<br /> Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado<br /> Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del<br /> Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso<br /> deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera<br /> notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las<br /> disposiciones del Convenio.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si<br /> no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible<br /> por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la<br /> autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una<br /> imposición que no se ajuste a este Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo<br /> posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la<br /> interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de<br /> acuerdo mutuo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán<br /> comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los<br /> párrafos anteriores.<br /> 5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o<br /> aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades<br /> competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades<br /> competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será<br /> acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán<br /> intercambiadas a través de los canales diplomáticos.<br /> Artículo 26<br /> Intercambio de Información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes<br /> intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en<br /> este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo<br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la<br /> imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio, la que podrá<br /> ser utilizada para determinar el impuesto al valor agregado. El intercambio<br /> de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones<br /> recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual<br /> forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de<br /> ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos<br /> los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o<br /> recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los<br /> procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de<br /> la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o<br /> autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán<br /> revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en<br /> las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse<br /> en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:<br /> a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o<br /> práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;<br /> b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de<br /> su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa<br /> normal, o de las del otro Estado Contratante;<br /> c) suministrar información que revele secretos comerciales,<br /> industriales o profesionales, procedimientos comerciales o<br /> informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre<br /> public").<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de<br /> conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la<br /> información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se<br /> tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro<br /> Estado, en ese momento, no requiera de tal información.<br /> Artículo 27<br /> Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares<br /> Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios<br /> fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de<br /> las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del<br /> derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos<br /> especiales.<br /> Artículo 28<br /> Disposiciones Misceláneas<br /> 1. Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación del derecho<br /> interno de alguno de los Estados Contratantes en relación a la tributación<br /> de las rentas, beneficios, dividendos, ganancias o remesas de instituciones<br /> de inversión, o fondos de cualquier tipo incluyendo los fondos de inversión<br /> y de pensiones o sus participantes, que sean residentes del otro Estado<br /> Contratante, siempre que dicha renta no se someta a imposición de<br /> conformidad con las disposiciones de este Convenio.<br /> 2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del<br /> Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes<br /> acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos<br /> respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser<br /> llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado<br /> en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados<br /> Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será<br /> resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a<br /> acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro<br /> procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.<br /> 3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales<br /> disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la<br /> legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este<br /> Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su<br /> principio general.<br /> 4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar<br /> la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que,<br /> en el evento de que:<br /> a) las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que<br /> otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él; o<br /> b) si alguno de los Estados Contratantes modifica sustancialmente<br /> su sistema impositivo afectando significativamente las disposiciones<br /> del Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes<br /> deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo<br /> 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio para<br /> reestablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. Los Estados<br /> Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones<br /> será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar<br /> el Convenio en la medida en que sea necesario.<br /> 5. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un<br /> residente en Paraguay en relación a los beneficios atribuibles a un<br /> establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de<br /> primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de<br /> primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 29<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través<br /> de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos<br /> por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio<br /> entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se<br /> obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan<br /> a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día<br /> del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel<br /> en que el Convenio entre en vigor;<br /> b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que<br /> se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se<br /> pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer<br /> día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a<br /> aquel en que el Convenio entre en vigor.<br /> 3. El Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile<br /> para Evitar la Doble Tributación en relación con el Transporte<br /> Internacional Aéreo y Terrestre, concluido en Santiago el 20 de Octubre de<br /> 1992, dejará de surtir efectos a partir de la fecha en la cual el presente<br /> Convenio entre en vigor respecto a los impuestos a los que se aplica, de<br /> acuerdo con este Artículo.<br /> Artículo 30<br /> Denuncia<br /> 1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera<br /> de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año<br /> calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro<br /> Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía<br /> diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:<br /> a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se<br /> obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a<br /> disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del<br /> mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en<br /> que se da el aviso;<br /> b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que<br /> se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se<br /> pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer<br /> día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a<br /> aquél en que se da el aviso.<br /> EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,<br /> han firmado este Convenio.<br /> HECHO en Santiago, Chile, a los treinta días del mes de agosto del año<br /> dos mil cinco, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY: Leila Rachid, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> POR LA REPUBLICA DE CHILE: Ignacio Walker, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE<br /> CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN<br /> RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO<br /> Al momento de la firma del Convenio entre la República del Paraguay y<br /> la República de Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la<br /> evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los<br /> Signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte<br /> integrante del presente Convenio.<br /> Ad artículo 4<br /> 1. En el caso de Paraguay, el término "residente" incluye a cualquier<br /> persona natural de Paraguay que esta efectivamente sujeta a impuestos de<br /> acuerdo al sistema de imposición vigente en este país. El término residente<br /> también incluye a cualquier sociedad cuya actividad principalmente se<br /> desarrolla en Paraguay, que es residente de Paraguay y que está<br /> efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de imposición<br /> vigente en este país.<br /> 2. Un Estado Contratante conserva el derecho de someter a imposición,<br /> de conformidad con su legislación, las rentas procedentes de este Estado y<br /> obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, cuya imposición se<br /> atribuye por el Convenio a este último Estado, pero que no están<br /> efectivamente sometidas a imposición por la legislación de este último<br /> Estado.<br /> Ad artículo 5, párrafo 2, literal a)<br /> Se entiende que la expresión "sedes de dirección" incluye al lugar de<br /> gestión práctica cotidiana, con independencia de donde se ejerza el control<br /> superior.<br /> Ad artículos 11 y 12<br /> Si Paraguay o Chile, concluyen después de la entrada en vigencia de<br /> este Convenio, un acuerdo o convenio con un tercer Estado por el que<br /> acuerden una tasa de impuesto sobre intereses o regalías que sea menor a la<br /> dispuesta en este Convenio, la "menor tasa" se aplicará para los propósitos<br /> del párrafo 2 de los Artículos 11 o 12 en forma automática, a los efectos<br /> de este Convenio y en los términos señalados en el acuerdo o convenio con<br /> ese tercer Estado. Esa "menor tasa" no podrá, en ningún caso, ser inferior<br /> a la tasa mayor entre la tasa menor suscrita por Chile y la tasa menor<br /> suscrita por el Paraguay con terceros Estados.<br /> Para los efectos de esta disposición, se entiende que Paraguay o Chile<br /> concluye un acuerdo o convenio con un tercer Estado cuando dicho acuerdo o<br /> convenio ha entrado en vigencia. La autoridad competente respectiva<br /> comunicará, sin demora, a la otra autoridad competente de cualquier tasa<br /> menor.<br /> EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,<br /> han firmado este Protocolo.<br /> HECHO en Santiago, Chile, a los treinta días del mes de agosto del año<br /> dos mil cinco, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: por la República de Chile, Ignacio Walker , Ministro de<br /> Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.-Comunicar al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> once días del mes de mayo del año dos mil seis, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de<br /> junio del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Ada Fátima<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 3 de agosto de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid<br /> Ministra de Relaciones Exteriores