Ley 2966
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2966
QUE ESTABLECE EL MÁXIMO DE HASTA DOSCIENTAS SESENTA HORAS CÁTEDRAS
MENSUALES, A LOS EFECTOS DEL HABER JUBILATORIO DE DOCENTES DE TODOS
LOS NIVELES Y MODALIDADES DE ENSEÑANZA DEL MAGISTERIO PÚBLICO, CON
RÉGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL
ESTADO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese el máximo de hasta doscientas sesenta horas
cátedras mensuales, a los efectos del haber jubilatorio de docentes de
todos los niveles y modalidades de enseñanza del magisterio público, con
régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Contributivas del Estado,
administrado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º.- La disposición del artículo anterior no regirá para los
docentes del magisterio público jubilados con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente Ley.
Artículo 3º.- Los beneficios contemplados en la presente Ley se
aplicarán a los docentes que reúnan los requisitos para jubilarse a la
fecha de la promulgación de la presente Ley en adelante.
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 4º y 6º del Decreto Ley Nº 314
del 13 de marzo de 1962, aprobado por Ley Nº 814 del 20 de julio de 1962.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de junio del año dos mil
seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de julio de 2006.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda