Ley 2969
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2969
QUE APRUEBA EL CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
PARA EL CONTROL DEL TABACO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Marco de la Organización Mundial
de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco", adoptado por la 56a Asamblea
Mundial de la Salud, llevada a cabo en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 21
de mayo de 2003, y suscrito por Paraguay el 16 de junio de 2003, cuyo texto
es como sigue:
"CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) PARA EL
CONTROL DEL TABACO
PREAMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Determinadas a dar prioridad a su derecho de proteger la salud
pública,
Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un
problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que
requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación
de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e
integral,
Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por las
devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales
del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo
entero,
Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción
de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero,
particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone
en las familias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud,
Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el
consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de
mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas
con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar
o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera
productos de tabaco,
Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos que
contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de
crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen
y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y
cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno
aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades,
Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que la
exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la
salud y el desarrollo del niño,
Profundamente preocupadas por el importante aumento del número de
fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y
adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se
comience a fumar a edades cada vez más tempranas,
Alarmadas por el incremento del número de fumadoras y de consumidoras
de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el mundo entero
y teniendo presente la necesidad de una plena participación de la mujer en
todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la
necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del
género,
Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros de pueblos
indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco,
Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de
publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de
productos de tabaco,
Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar toda
forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco,
incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación,
Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles, y
particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías
en transición, necesitan de recursos financieros y técnicos suficientes,
adecuados, a las necesidades actuales y previstas para las actividades de
control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos apropiados para
afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo
el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco,
Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden
generar a mediano y largo plazo los programas de control del tabaco en
algunos países en desarrollo o con economías en transición, y reconociendo
la necesidad de asistencia técnica y financiera en el contexto de las
estrategias de desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional,
Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco llevan
a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la Organización Mundial
de la Salud (OMS) y los esfuerzos desplegados por otros organismos y
órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el
establecimiento de medidas de control del tabaco,
Destacando la contribución especial que las organizaciones no
gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no afiliados a la
industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias,
asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de
consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado
a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e internacional,
así como la importancia decisiva de su participación en las actividades
nacionales e internacionales de control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier
intento de la industria del tabaco de socavar o desvirtuar las actividades
de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las
actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a las
actividades de control del tabaco,
Recordando el Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda
persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental,
Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), en el que se afirma que el goce del grado máximo
de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo
ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición
económica o social,
Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en
consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y pertinentes,
Recordando que en la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los
Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención
médica,
Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha Convención reconocen
el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud.
Han acordado lo siguiente:
PARTE I: INTRODUCCION
Artículo 1
Lista de expresiones utilizadas
Para los efectos del presente Convenio:
a) "comercio ilícito" es toda práctica o conducta prohibida por la
ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión,
distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta
destinada a facilitar esa actividad;
b) una "organización de integración económica regional" es una
organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados
Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de
asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para
sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos;1
c) por "publicidad y promoción del tabaco" se entiende toda forma
de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el
efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un
producto de tabaco o el uso de tabaco;
____________________________________________________________________
_______________________________________________
1 Cuando proceda, el término "nacional" se referirá a las
organizaciones de integración económica regionales.
d) el "control del tabaco" comprende diversas estrategias de
reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar
la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de
productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco;
e) la "industria tabacalera" abarca a los fabricantes,
distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;
f) la expresión "productos de tabaco" abarca los productos
preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas
de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados
como rapé; y
g) por "patrocinio del tabaco" se entiende toda forma de
contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el
efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un
producto de tabaco o el uso de tabaco.
Artículo 2
Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e instrumentos
jurídicos
1. Para proteger mejor la salud humana, se alienta a las Partes a que
apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el presente
Convenio y sus Protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá que una
Parte imponga exigencias más estrictas que sean compatibles con sus
disposiciones y conformes al Derecho Internacional.
2. Las disposiciones del Convenio y de sus protocolos no afectarán en
modo alguno al derecho de las Partes a concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales, incluso acuerdos regionales o subregionales, sobre
cuestiones relacionadas con el Convenio y sus protocolos o sobre cuestiones
adicionales, a condición de que dichos acuerdos sean compatibles con sus
obligaciones establecidas por el presente Convenio y sus protocolos. Las
Partes interesadas notificarán esos acuerdos a la Conferencia de las Partes
por conducto de la Secretaría.
PARTE II : OBJETIVO, PRINCIPIOS BASICOS
Y OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 3
Objetivo
El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las
generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de
la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de
control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional,
regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial
la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
Artículo 4
Principios básicos
Para alcanzar los objetivos del Convenio y de sus protocolos y aplicar
sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros, por los principios
siguientes:
1. Todos deben estar informados de las consecuencias sanitarias, la
naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel
gubernamental apropiadas medidas legislativas, ejecutivas, administrativas
u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco.
2. Se requiere un compromiso político firme para establecer y
respaldar, a nivel nacional, regional e internacional, medidas
multisectoriales integrales y respuestas coordinadas, tomando en
consideración lo siguiente:
a) la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las
personas de la exposición al humo de tabaco;
b) la necesidad de adoptar medidas para prevenir el inicio,
promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de
productos de tabaco en cualquiera de sus formas;
c) la necesidad de adoptar medidas para promover la participación
de las personas y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en
práctica y evaluación de programas de control del tabaco que sean
socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y
perspectivas; y
d) la necesidad de adoptar medidas para que, cuando se elaboren
estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos
relacionados específicamente con el género.
3. La Cooperación Internacional, particularmente la transferencia de
tecnología, conocimientos y asistencia financiera, así como la prestación
de asesoramiento especializado, con el objetivo de establecer y aplicar
programas eficaces de control del tabaco tomando en consideración los
factores culturales, sociales, económicos, políticos y jurídicos locales,
es un elemento importante del presente Convenio.
4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas
y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos
los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los
principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la
discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la
exposición al humo de tabaco.
5. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, según determine
cada Parte en su jurisdicción, son un aspecto importante del control total
del tabaco.
6. Se debe reconocer y abordar la importancia de la asistencia técnica
y financiera para ayudar a realizar la transición económica a los
cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden gravemente
afectados como consecuencia de los programas de control del tabaco, en las
Partes que sean países en desarrollo y en las que tengan economías en
transición, y ello se debe hacer en el contexto de estrategias nacionales
de desarrollo sostenible.
7. La participación de la sociedad civil es esencial para conseguir el
objetivo del Convenio y de sus protocolos.
Artículo 5
Obligaciones generales
1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y
revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales
integrales de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido.
2. Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad:
a) establecerá o reforzará y financiará un mecanismo coordinador
nacional o centros de coordinación para el control del tabaco; y
b) adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según proceda,
con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para
prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y
la exposición al humo de tabaco.
3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública
relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que
proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses
creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación
nacional.
4. Las Partes cooperarán en la formulación de propuestas sobre
medidas, procedimientos y directrices para la aplicación del Convenio y de
los protocolos a los que se hayan adherido.
5. Las Partes cooperarán según proceda con las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos
competentes para alcanzar los objetivos del Convenio y de los protocolos a
los que se hayan adherido.
6. Las Partes, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan,
cooperarán a fin de obtener recursos financieros para aplicar efectivamente
el Convenio mediante mecanismos de financiamiento bilaterales y
multilaterales.
PARTE III: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
REDUCCION DE LA DEMANDA DE TABACO
Artículo 6
Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de
tabaco
1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e
impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la
población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.
2. Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y
establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus
objetivos nacionales de salud en lo referente al control del tabaco y
adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:
a) aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si
corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los
objetivos de salud tendentes a reducir el consumo de tabaco; y
b) prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la
importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de
derechos de aduana por los viajeros internacionales.
3. De conformidad con el Artículo 21, en sus informes periódicos a la
Conferencia de las Partes, éstas comunicarán las tasas impositivas
aplicadas a los productos de tabaco y las tendencias del consumo de dichos
productos.
Artículo 7
Medidas no relacionadas con los precios para reducir la demanda de tabaco
Las Partes reconocen que las medidas integrales no relacionadas con
los precios son un medio eficaz e importante para reducir el consumo de
tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias para el
cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los Artículos 8 a 13 y
cooperará con las demás Partes según proceda, directamente o por intermedio
de los organismos internacionales competentes, con miras a su cumplimiento.
La Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas para la
aplicación de lo dispuesto en esos artículos.
Artículo 8
Protección contra la exposición al humo de tabaco
1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera
inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad,
morbilidad y discapacidad.
2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción
nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de
protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo
interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y,
según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción
y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.
Artículo 9
Reglamentación del contenido de los productos de tabaco
La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos
internacionales competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la
medición del contenido y las emisiones de los productos de tabaco y sobre
la reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y
aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas
eficaces aprobadas por las autoridades nacionales competentes para que se
lleven a la práctica dichos análisis y mediciones y esa reglamentación.
Artículo 10
Reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de
tabaco
Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación
nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas
eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de productos de
tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la información relativa al
contenido y las emisiones de los productos de tabaco. Cada Parte adoptará y
aplicará asimismo medidas eficaces para que se revele al público la
información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y
las emisiones que éstos pueden producir.
Artículo 11
Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco
1. Cada Parte, dentro de un período de tres años a partir de la
entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de
conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo
siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se
promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa
o que pueda inducir a error con respecto a sus características,
efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos,
elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos
figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto
de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco
es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como "con
bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves"; y
b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en
todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también
advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo
de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas
advertencias y mensajes:
i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes;
ii) serán rotativos;
iii) serán grandes, claros, visibles y legibles;
iv) deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales
expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies
principales expuestas;
v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.
2. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo
empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias
especificadas en el párrafo 1b) de este artículo, contendrán información
sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus
emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales.
3. Cada Parte exigirá que las advertencias y la información textual
especificadas en los párrafos 1 b) y 2 del presente artículo figuren en
todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y
etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.
4. A efectos del presente artículo, la expresión "empaquetado y
etiquetado externos" en relación con los productos de tabaco se aplica a
todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del
producto.
Artículo 12
Educación, comunicación, formación y concienciación del público
Cada Parte promoverá y fortalecerá la concienciación del público
acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de
forma apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles. Con ese
fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente:
a) un amplio acceso a programas integrales y eficaces de educación y
concienciación del público sobre los riesgos que acarrean para la
salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,
incluidas sus propiedades adictivas;
b) la concienciación del público acerca de los riesgos que acarrean
para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,
así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y
los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo
2 del Artículo 14;
c) el acceso del público, de conformidad con la legislación
nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria
tabacalera que revista interés para el objetivo del presente Convenio;
d) programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización y
concienciación sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales
como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad,
asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores,
responsables de las políticas, administradores y otras personas
interesadas;
e) la concienciación y la participación de organismos públicos y
privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la
industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y
estrategias intersectoriales de control del tabaco; y
f) el conocimiento público y el acceso a la información sobre las
consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la
producción y el consumo de tabaco.
Artículo 13
Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco
1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la
promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.
2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios
constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de
publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición
comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de
que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad,
la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio.
A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de
la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas
apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el Artículo 21.
3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición
total debido a las disposiciones de su constitución o sus principios
constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad,
promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprenderán, de
acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la
Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad,
la promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos
transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e
informará en consecuencia de conformidad con el Artículo 21.
4. Como mínimo, y de conformidad con su constitución o sus principios
constitucionales, cada Parte:
a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del
tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea
falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una
impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la
salud, riesgos o emisiones;
b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su
promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje
sanitario o de otro tipo pertinente;
c) restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que
fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población;
d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen
a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados
por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y
patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que
esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se
pongan a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de
conformidad con el Artículo 21;
e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición
total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total debido a
su constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de
la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión,
medios impresos y, según proceda, otros medios, como internet; y
f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohibición debido a
su constitución o sus principios constitucionales, restringirá el
patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de
participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.
5. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas que vayan
más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4.
6. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de otros
medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad
transfronteriza.
7. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de publicidad,
promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir
las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de
productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles
las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el
patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la
legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna
sanción en particular.
8. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en el cual
se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional
para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio
transfronterizos.
Artículo 14
Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al abandono
del tabaco
1. Cada Parte elaborará y difundirá directrices apropiadas, completas
e integradas, basadas en pruebas científicas y en las mejores prácticas,
teniendo presentes las circunstancias y prioridades nacionales, y adoptará
medidas eficaces para promover el abandono del consumo de tabaco y el
tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.
2. Con ese fin, cada Parte procurará lo siguiente:
a) idear y aplicar programas eficaces de promoción del abandono del
consumo de tabaco en lugares tales como instituciones docentes,
unidades de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos;
b) incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del
tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en
programas, planes y estrategias nacionales de salud y educación, con
la participación de profesionales de la salud, trabajadores
comunitarios y asistentes sociales, según proceda;
c) establecer en los centros de salud y de rehabilitación programas
de diagnóstico, asesoramiento, prevención y tratamiento de la
dependencia del tabaco;
d) colaborar con otras Partes para facilitar la accesibilidad y
asequibilidad de los tratamientos de la dependencia del tabaco,
incluidos productos farmacéuticos, de conformidad con el Artículo 22.
Dichos productos y sus componentes pueden ser medicamentos, productos
usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando
proceda.
PARTE IV: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA OFERTA DE TABACO
Artículo 15
Comercio ilícito de productos de tabaco
1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de
comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la
fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a
este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales,
regionales y mundiales son componentes esenciales del control del tabaco.
2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces para que todos los paquetes o
envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos
productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el
origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación
nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a
las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y
controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal.
Además, cada Parte:
a) exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco
para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno
lleven la declaración: "venta autorizada únicamente en (insertar el
nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal)", o
lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino
final o que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente
autorizada la venta del producto en el mercado interno; y
b) examinará, según proceda, la posibilidad de establecer un régimen
práctico de seguimiento y localización que dé más garantías al sistema
de distribución y ayude en la investigación del comercio ilícito.
3. Cada Parte exigirá que la información o las indicaciones que ha de
llevar el empaquetado según el párrafo 2 del presente artículo figuren en
forma legible y/o en el idioma o los idiomas principales del país.
4. Con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco,
cada Parte:
a) hará un seguimiento del comercio transfronterizo de productos de
tabaco, incluido el comercio ilícito, reunirá datos sobre el
particular e intercambiará información entre autoridades aduaneras,
tributarias y otras autoridades, según proceda y de conformidad con la
legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes aplicables;
b) promulgará o fortalecerá legislación, con sanciones y recursos
apropiados, contra el comercio ilícito de productos de tabaco,
incluidos los cigarrillos falsificados y de contrabando;
c) adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos los
cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo
equipo de fabricación de éstos que se hayan decomisado, se destruyan
aplicando métodos inocuos para el medio ambiente cuando sea factible,
o se eliminen de conformidad con la legislación nacional;
d) adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar y controlar
el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se
encuentren o se desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión
de impuestos o derechos; y
e) adoptará las medidas que proceda para posibilitar la incautación
de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de
tabaco.
5. La información recogida con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
4 a) y 4 d) del presente artículo será transmitida, según proceda, en forma
global por las Partes en sus informes periódicos a la Conferencia de las
Partes, de conformidad con el Artículo 21.
6. Las Partes promoverán, según proceda y conforme a la legislación
nacional, la cooperación entre los organismos nacionales, así como entre
las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales
pertinentes, en lo referente a investigaciones, enjuiciamientos y
procedimientos judiciales con miras a eliminar el comercio ilícito de
productos de tabaco. Se prestará especial atención a la cooperación a nivel
regional y subregional para combatir el comercio ilícito de productos de
tabaco.
7. Cada Parte procurará adoptar y aplicar medidas adicionales, como la
expedición de licencias, cuando proceda, para controlar o reglamentar la
producción y distribución de los productos de tabaco a fin de prevenir el
comercio ilícito.
Artículo 16
Ventas a menores y por menores
1. Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental apropiado
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces
para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de edad que
determine la legislación interna, la legislación nacional o a los menores
de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente:
a) exigir que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen,
en un anuncio claro y destacado situado en el interior de su local, la
prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y, en
caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha
alcanzado la mayoría de edad;
b) prohibir que los productos de tabaco en venta estén directamente
accesibles, como en los estantes de los almacenes;
c) prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios,
juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y
puedan resultar atractivos para los menores; y
d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su
jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta
de productos de tabaco a los menores.
2. Cada Parte prohibirá o promoverá la prohibición de la distribución
gratuita de productos de tabaco al público y especialmente a los menores.
3. Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en
paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores
de edad.
4. Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces, las medidas
encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores de edad
deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras disposiciones
previstas en el presente Convenio.
5. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento posterior,
toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete
a prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su
jurisdicción o, según proceda, a prohibir completamente las máquinas
expendedoras de tabaco. El Depositario distribuirá a todas las Partes en el
Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el presente
artículo.
5. La Conferencia de las Partes podrá considerar, si es posible, en
una etapa temprana, teniendo en cuenta los trabajos en curso en foros
internacionales pertinentes, cuestiones relacionadas con la
responsabilidad, incluidos enfoques internacionales apropiados de dichas
cuestiones y medios idóneos para apoyar a las Partes, cuando así lo
soliciten, en sus actividades legislativas o de otra índole de conformidad
con el presente artículo.
PARTE VII: COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA Y COMUNICACION DE INFORMACION
Artículo 20
Investigación, vigilancia e intercambio de información
1. Las Partes se comprometen a elaborar y promover investigaciones
nacionales y a coordinar programas de investigación regionales e
internacionales sobre el control del tabaco. Con ese fin, cada Parte:
a) iniciará, directamente o por conducto de organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos
competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en
ellas y promoverá y alentará así investigaciones que aborden los
factores determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de
la exposición al humo de tabaco e investigaciones tendentes a
identificar cultivos alternativos; y
b) promoverá y fortalecerá, con el respaldo de organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos
competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se
ocupen de actividades de control del tabaco, incluidas la
investigación, la ejecución y la evaluación.
2. Las Partes establecerán, según proceda, programas de vigilancia
nacional, regional y mundial de la magnitud, las pautas, los determinantes
y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de
tabaco. Con ese fin, las Partes integrarán programas de vigilancia del
tabaco en los programas nacionales, regionales y mundiales de vigilancia
sanitaria para que los datos se puedan cotejar y analizar a nivel regional
e internacional, según proceda.
3. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia financiera y
técnica de las organizaciones intergubernamentales internacionales y
regionales y de otros órganos. Cada Parte procurará:
a) establecer progresivamente un sistema nacional de vigilancia
epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores sociales,
económicos y de salud conexos;
b) cooperar con organizaciones intergubernamentales internacionales
y regionales y con otros órganos competentes, incluidos organismos
gubernamentales y no gubernamentales, en la vigilancia regional y
mundial del tabaco y en el intercambio de información sobre los
indicadores especificados en el párrafo 3(a) del presente artículo; y
c) cooperar con la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la
elaboración de directrices o procedimientos de carácter general para
definir la recopilación, el análisis y la difusión de datos de
vigilancia relacionados con el tabaco.
4. Las Partes, con arreglo a la legislación nacional, promoverán y
facilitarán el intercambio de información científica, técnica,
socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público, así como de
información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre el
cultivo de tabaco, que sea pertinente para este Convenio, y al hacerlo
tendrán en cuenta y abordarán las necesidades especiales de las Partes que
sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Cada Parte
procurará:
a) establecer progresivamente y mantener una base de datos
actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco y,
según proceda, información sobre su aplicación, así como sobre la
jurisprudencia pertinente, y cooperar en la elaboración de programas
de control del tabaco a nivel regional y mundial;
b) compilar progresivamente y actualizar datos procedentes de los
programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el párrafo 3 a)
del presente artículo; y
c) cooperar con organizaciones internacionales competentes para
establecer progresivamente y mantener un sistema mundial con objeto de
reunir regularmente y difundir información sobre la producción y
manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria
tabacalera que tengan repercusiones para este Convenio o para las
actividades nacionales de control del tabaco.
5. Las Partes deberán cooperar en las organizaciones
intergubernamentales regionales e internacionales y en las instituciones
financieras y de desarrollo a que pertenezcan, a fin de fomentar y alentar
el suministro de recursos técnicos y financieros a la Secretaría del
Convenio para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan
economías en transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia,
investigación e intercambio de información.
Artículo 21
Presentación de informes e intercambio de información
1. Cada Parte presentará a la Conferencia de las Partes, por conducto
de la Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación del Convenio, que
deberían incluir lo siguiente:
a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Convenio;
b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo
surgido en la aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas
para superar esos obstáculos;
c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera o técnica
suministrada o recibida para actividades de control del tabaco;
d) información sobre la vigilancia y la investigación especificadas
en el Artículo 20; y
e) información conforme a lo especificado en los Artículos 6.3,
13.2, 13.3, 13.4 d), 15.5 y 19.2.
2. La frecuencia y la forma de presentación de esos informes de todas
las Partes serán determinadas por la Conferencia de las Partes. Cada Parte
elaborará su informe inicial en el término de los dos años siguientes a la
entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte.
3. La Conferencia de las Partes, de conformidad con los Artículos 22 y
26, considerará mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en
desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a
cumplir con sus obligaciones estipuladas en este artículo.
4. La presentación de informes y el intercambio de información
previstos en el presente Convenio estarán sujetos a la legislación nacional
relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán,
según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se
intercambie.
Artículo 22
Cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento
especializado
1. Las Partes cooperarán directamente o por conducto de los organismos
internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para cumplir
las obligaciones dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las
necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías
en transición. Esa cooperación promoverá la transferencia de conocimientos
técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología, según se
haya decidido de común acuerdo, con objeto de establecer y fortalecer
estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco
encaminados, entre otras cosas, a lo siguiente:
a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de
tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica
relacionados con el control del tabaco;
b) prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra
índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y
programas nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación
del Convenio, mediante, entre otras cosas, lo siguiente:
i) ayuda, cuando así se solicite, para crear una sólida base
legislativa, así como programas técnicos, en particular programas
de prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del
abandono del tabaco y protección contra la exposición al humo de
tabaco;
ii) ayuda, según proceda, a los trabajadores del sector del
tabaco para desarrollar de manera económicamente viable medios de
subsistencia alternativos apropiados que sean económicamente y
legalmente viables;
iii) ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para
llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia
cultivos alternativos de manera económicamente viable;
c) respaldar programas de formación o sensibilización apropiados
para el personal pertinente, según lo dispuesto en el Artículo 12;
d) proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los
suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las
estrategias, planes y programas de control del tabaco;
e) determinar métodos de control del tabaco, incluido el
tratamiento integral de la adicción a la nicotina; y
f) promover, según proceda, investigaciones encaminadas a mejorar
la asequibilidad del tratamiento integral de la adicción a la
nicotina.
2. La Conferencia de las Partes promoverá y facilitará la
transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos
especializados y de tecnología con el apoyo financiero garantizado de
conformidad con el Artículo 26.
PARTE VIII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 23
Conferencia de las Partes
1. Por el presente se establece una Conferencia de las Partes. La
primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por la
Organización Mundial de la Salud a más tardar un año después de la entrada
en vigor de este Convenio. La Conferencia determinará en su primera reunión
el lugar y las fechas de las reuniones subsiguientes que se celebrarán
regularmente.
2. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes en las ocasiones en que la Conferencia lo considere necesario, o
cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya
comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un
tercio de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso su Reglamento
Interior en su primera reunión.
4. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus normas de
gestión financiera, que regirán también el financiamiento de cualquier
órgano subsidiario que pueda establecer, así como las disposiciones
financieras que regirán el funcionamiento de la Secretaría. En cada reunión
ordinaria adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero hasta la
siguiente reunión ordinaria.
5. La Conferencia de las Partes examinará regularmente la aplicación
del Convenio, adoptará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y enmiendas del
Convenio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 28, 29 y 33. Para
ello:
a) promoverá y facilitará el intercambio de información de
conformidad con los Artículos 20 y 21;
b) promoverá y orientará el establecimiento y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables de investigación y acopio de
datos, además de las previstas en el Artículo 20, que sean pertinentes
para la aplicación del Convenio;
c) promoverá, según proceda, el desarrollo, la aplicación y la
evaluación de estrategias, planes, programas, políticas, legislación y
otras medidas;
d) considerará los informes que le presenten las Partes de
conformidad con el Artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la
aplicación del Convenio;
e) promoverá y facilitará la movilización de recursos financieros
para la aplicación del Convenio de conformidad con el Artículo 26;
f) establecerá los órganos subsidiarios necesarios para cumplir con
el objetivo del Convenio;
g) recabará, cuando corresponda, los servicios, la cooperación y la
información de las organizaciones y órganos del sistema de las
Naciones Unidas y de otras organizaciones y órganos
intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y regionales
competentes y pertinentes como medio para fortalecer la aplicación del
Convenio; y
h) considerará otras medidas, según proceda, para alcanzar el
objetivo del Convenio, teniendo presente la experiencia adquirida en
su aplicación.
6. La Conferencia de las Partes establecerá los criterios para la
participación de observadores en sus reuniones.
Artículo 24
Secretaría
1. La Conferencia de las Partes designará una secretaría permanente y
adoptará disposiciones para su funcionamiento. La Conferencia de las Partes
procurará hacer esto en su primera reunión.
2. Hasta que se haya designado y establecido una secretaría
permanente, las funciones de secretaría de este Convenio estarán a cargo de
la Organización Mundial de la Salud (OMS).
3. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) adoptar disposiciones para las reuniones de la Conferencia de
las Partes y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y prestarles
los servicios necesarios;
b) transmitir los informes que haya recibido en virtud del
Convenio;
c) prestar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países
en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo
soliciten en la recopilación y transmisión de la información requerida
de conformidad con las disposiciones del Convenio;
d) preparar informes sobre sus actividades en el marco de este
Convenio, siguiendo las orientaciones de la Conferencia de las Partes,
y someterlos a la Conferencia de las Partes;
e) asegurar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes,
la coordinación necesaria con las organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales y otros órganos competentes;
f) concertar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes,
los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para
el ejercicio eficaz de sus funciones; y
g) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en el
Convenio y en cualquiera de sus protocolos, y las que determine la
Conferencia de las Partes.
Artículo 25
Relaciones entre la Conferencia de las Partes y las organizaciones
intergubernamentales
Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el
objetivo de este Convenio, la Conferencia de las Partes podrá solicitar la
cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y
regionales competentes, incluidas las instituciones de financiamiento y
desarrollo.
Artículo 26
Recursos financieros
1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos
financieros para alcanzar el objetivo del presente Convenio.
2. Cada Parte prestará apoyo financiero para sus actividades
nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Convenio, de conformidad
con sus planes, prioridades y programas nacionales.
3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías
bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para
financiar la elaboración y el fortalecimiento de programas multisectoriales
integrales de control del tabaco de las Partes que sean países en
desarrollo y de las que tengan economías en transición. Por consiguiente,
deben abordarse y apoyarse, en el contexto de estrategias nacionales de
desarrollo sostenible, alternativas económicamente viables a la producción
de tabaco, entre ellas la diversificación de cultivos.
4. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales
regionales e internacionales y las instituciones financieras y de
desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten
asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y a las
que tengan economías en transición para ayudarlas a cumplir sus
obligaciones en virtud del presente Convenio, sin limitar los derechos de
participación en esas organizaciones.
5. Las Partes acuerdan lo siguiente:
a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus obligaciones en
virtud del Convenio, se deben movilizar y utilizar en beneficio de
todas las Partes, en especial de los países en desarrollo y los países
con economías en transición, todos los recursos pertinentes,
existentes o potenciales, ya sean financieros, técnicos o de otra
índole, tanto públicos como privados, disponibles para actividades de
control del tabaco;
b) la Secretaría informará a las Partes que sean países en
desarrollo y a las que tengan economías en transición, previa
solicitud, sobre fuentes de financiamiento disponibles para facilitar
el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio;
c) la Conferencia de las Partes en su primera reunión examinará las
fuentes y mecanismos existentes y potenciales de asistencia sobre la
base de un estudio realizado por la Secretaría y de otra información
pertinente, y considerará su adecuación; y
d) los resultados de este examen serán tenidos en cuenta por la
Conferencia de las Partes a la hora de determinar la necesidad de
mejorar los mecanismos existentes o establecer un fondo mundial
voluntario u otros mecanismos financieros apropiados para canalizar
recursos financieros adicionales, según sea necesario, a las Partes
que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en
transición para ayudarlas a alcanzar los objetivos del Convenio.
PARTE IX: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 27
Solución de controversias
1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la
interpretación o la aplicación del presente Convenio, esas Partes
procurarán resolver la controversia por vía diplomática mediante
negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, por ejemplo
buenos oficios, mediación o conciliación. El hecho de que no se llegue a un
acuerdo mediante buenos oficios, mediación o conciliación no eximirá a las
Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir tratando de
resolverla.
2. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar oficialmente el
Convenio, al adherirse a él, o en cualquier momento después de ello, un
Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por
escrito al Depositario que, en caso de controversia no resuelta de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, acepta como obligatorio
un arbitraje especial de acuerdo con los procedimientos que adopte por
consenso la Conferencia de las Partes.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los
protocolos y a las Partes en dichos protocolos, a menos que en ellos se
disponga otra cosa.
PARTE X: DESARROLLO DEL CONVENIO
Artículo 28
Enmiendas del presente Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas del presente
Convenio. Dichas enmiendas serán examinadas por la Conferencia de las
Partes.
2. Las enmiendas del Convenio serán adoptadas por la Conferencia de
las Partes. La Secretaría comunicará a las Partes el texto del proyecto de
enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su
adopción. La Secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los
signatarios del Convenio y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del Convenio. Si se agotan
todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último
recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente
artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría comunicará
toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las
Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al
Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del
presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan
aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las
Partes en el Convenio.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo
día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el
instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.
Artículo 29
Adopción y enmienda de los anexos del presente Convenio
1. Los anexos y enmiendas del presente Convenio se propondrán, se
adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el Artículo 28.
2. Los anexos del Convenio formarán parte integrante de éste y, salvo
que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Convenio
constituirá al mismo tiempo una referencia a sus anexos.
3. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros
materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y
aspectos científicos, técnicos o administrativos.
PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Reservas
No podrán formularse reservas a este Convenio.
Artículo 31
Denuncia
1. En cualquier momento después de un plazo de dos años a partir de la
fecha de entrada en vigor del Convenio para una Parte, esa Parte podrá
denunciar el Convenio, previa notificación por escrito al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia el Convenio denuncia
asimismo todo protocolo en que sea Parte.
Artículo 32
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada
Parte en el Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional, en los
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de
votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el
Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera
de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 33
Protocolos
1. Cualquier Parte podrá proponer protocolos. Dichas propuestas serán
examinadas por la Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes podrá adoptar protocolos del presente
Convenio. Al adoptar tales protocolos deberá hacerse todo lo posible para
llegar a un consenso. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un
acuerdo por consenso, como último recurso el protocolo será adoptado por
una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión. A los efectos del presente artículo, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en
contra.
3. El texto de todo protocolo propuesto será comunicado a las Partes
por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la cual se
vaya a proponer para su adopción.
4. Sólo las Partes en el Convenio podrán ser Partes en un protocolo
del Convenio.
5. Cualquier protocolo del Convenio solo será vinculante para las
Partes en el protocolo en cuestión. Sólo las Partes en un protocolo podrán
adoptar decisiones sobre asuntos exclusivamente relacionados con el
protocolo en cuestión.
6. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán las
establecidas por ese instrumento.
Artículo 34
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Miembros
de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de todo Estado que no sea
Miembro de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pero sea miembro de
las Naciones Unidas, así como de las organizaciones de integración
económica regional, en la sede de la Organización Mundial de la Salud
(OMS), en Ginebra, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de
2003, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York,
desde el 30 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de 2004.
Artículo 35
Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión
1. El Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las
organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la
adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que el Convenio quede
cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a
ser Partes en el Convenio sin que lo sea ninguno de sus Estados Miembros
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del
Convenio. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
Miembros que sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados
Miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de
las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En esos casos, la
organización y los Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en
sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Convenio. Esas
organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación
sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará
a su vez a las Partes.
Artículo 36
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación oficial o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe el Convenio
o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la
entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, el
Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. Respecto de cada organización de integración económica regional
que deposite un instrumento de confirmación oficial o de adhesión, una vez
satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor estipuladas en
el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que la organización haya
depositado su instrumento de confirmación oficial o de adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados
por una organización de integración económica regional no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados Miembros de esa organización.
Artículo 37
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y anexos aprobados
de conformidad con los Artículos 28, 29 y 33.
Artículo 38
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a
esos efectos, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Ginebra el día veintiuno de mayo de dos mil tres".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
ocho días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de julio
del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Jorge
Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de agosto de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid
Ministra de Relaciones Exteriores