Ley 2979
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2979
QUE REGULA LA APLICACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA
COPARTICIPACION DE ROYALTIES, COMPENSACIONES Y OTROS, POR PARTE DE LAS
GOBERNACIONES Y MUNICIPALIDADES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Los recursos que las gobernaciones y municipios de
primera categoría de la República perciban y administren en concepto de
distribución de royaltíes, compensaciones o cualquier otro beneficio
establecido en la Ley N° 1309/98 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO
DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL
TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y sus
modificaciones, obligatoriamente deberán ser destinados en un mínimo de 85%
(ochenta y cinco por ciento) en gastos de capital y aplicados en las áreas
de desarrollo urbano, infraestructura vial, educación, salud, desarrollo
productivo y medio ambiente. El 15% (quince por ciento) restante podrá ser
utilizado para el financiamiento de proyectos de inversión, de
fiscalización de obras o de gastos corrientes vinculados a los gastos de
capital.
Artículo 2°.- Los recursos destinados al desarrollo productivo,
deberán destinarse al fomento de la agricultura minifundiaria, al
fortalecimiento de las pequeñas empresas y al desarrollo de programas de
capacitación productiva de familias de escasos recursos, y en ningún caso
será menor del 20% (veinte por ciento) del monto global de las
transferencias.
Artículo 3°.- Las gobernaciones y municipios podrán destinar hasta un
20% (veinte por ciento) del total del monto presupuestado para gastos de
capital, al financiamiento de rubros de transferencias corrientes al sector
privado, debiendo el 80% (ochenta por ciento) restante aplicarse de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES
PUBLICAS". Quedan exceptuadas de esta disposición las obras que sean
ejecutadas con recursos institucionales.
Artículo 4°.- Cuando la gobernación o el municipio, dentro de un
programa de inversión mediante el sistema de autogestión, necesite
transferir una mayor cantidad que el porcentaje establecido en el artículo
anterior, podrá hacerlo mediante la transferencia de bienes, insumos o
servicios relacionados con la inversión respectiva.
Artículo 5°.- Los fondos que las instituciones u organizaciones
privadas administren de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de
la presente Ley, deberán cumplir obligatoriamente las disposiciones
establecidas en la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y estarán
sujetas a la intervención de la Contraloría General de la República.
Artículo 6°.- La inversión de todos los recursos provenientes de las
transferencias del Gobierno Nacional a las gobernaciones que no formen
parte de gastos corrientes, deberá ser aplicada, en lo posible,
equitativamente de conformidad a la densidad territorial y poblacional de
los diferentes distritos, consignados en programas de inversión claramente
especificados en el presupuesto departamental. Queda prohibida a los
gobiernos departamentales la aplicación de recursos que no tengan una
inversión programada dentro de su presupuesto anual.
Artículo 7°.- A los efectos de garantizar la libre concurrencia, la
gobernación o el municipio habilitará un registro de proveedores y
establecerá un régimen de compras que garantice la igualdad de competencia.
Las entidades, instituciones, organizaciones o cualquier otra similar que
reciba fondos de la gobernación o municipalidad, serán consideradas órganos
de ejecución del gobierno departamental o municipal por lo que no estarán
exentas del cumplimiento de esta obligación y quedan sujetas a las
prescripciones de este artículo.
Artículo 8°.- Las gobernaciones y municipios adjudicarán anualmente,
mediante licitación pública o concurso de precios, según sea el caso, los
rubros destinados a proyectos de inversión y fiscalización de obras
conjunta o separadamente.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintinueve días del mes de mayo del año dos mil seis, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes
de julio del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Jorge
Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de agosto de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda