Ley 2979

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2979<br /> QUE REGULA LA APLICACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA<br /> COPARTICIPACION DE ROYALTIES, COMPENSACIONES Y OTROS, POR PARTE DE LAS<br /> GOBERNACIONES Y MUNICIPALIDADES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Los recursos que las gobernaciones y municipios de<br /> primera categoría de la República perciban y administren en concepto de<br /> distribución de royaltíes, compensaciones o cualquier otro beneficio<br /> establecido en la Ley N° 1309/98 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO<br /> DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL<br /> TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y sus<br /> modificaciones, obligatoriamente deberán ser destinados en un mínimo de 85%<br /> (ochenta y cinco por ciento) en gastos de capital y aplicados en las áreas<br /> de desarrollo urbano, infraestructura vial, educación, salud, desarrollo<br /> productivo y medio ambiente. El 15% (quince por ciento) restante podrá ser<br /> utilizado para el financiamiento de proyectos de inversión, de<br /> fiscalización de obras o de gastos corrientes vinculados a los gastos de<br /> capital.<br /> Artículo 2°.- Los recursos destinados al desarrollo productivo,<br /> deberán destinarse al fomento de la agricultura minifundiaria, al<br /> fortalecimiento de las pequeñas empresas y al desarrollo de programas de<br /> capacitación productiva de familias de escasos recursos, y en ningún caso<br /> será menor del 20% (veinte por ciento) del monto global de las<br /> transferencias.<br /> Artículo 3°.- Las gobernaciones y municipios podrán destinar hasta un<br /> 20% (veinte por ciento) del total del monto presupuestado para gastos de<br /> capital, al financiamiento de rubros de transferencias corrientes al sector<br /> privado, debiendo el 80% (ochenta por ciento) restante aplicarse de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES<br /> PUBLICAS". Quedan exceptuadas de esta disposición las obras que sean<br /> ejecutadas con recursos institucionales.<br /> Artículo 4°.- Cuando la gobernación o el municipio, dentro de un<br /> programa de inversión mediante el sistema de autogestión, necesite<br /> transferir una mayor cantidad que el porcentaje establecido en el artículo<br /> anterior, podrá hacerlo mediante la transferencia de bienes, insumos o<br /> servicios relacionados con la inversión respectiva.<br /> Artículo 5°.- Los fondos que las instituciones u organizaciones<br /> privadas administren de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de<br /> la presente Ley, deberán cumplir obligatoriamente las disposiciones<br /> establecidas en la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y estarán<br /> sujetas a la intervención de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 6°.- La inversión de todos los recursos provenientes de las<br /> transferencias del Gobierno Nacional a las gobernaciones que no formen<br /> parte de gastos corrientes, deberá ser aplicada, en lo posible,<br /> equitativamente de conformidad a la densidad territorial y poblacional de<br /> los diferentes distritos, consignados en programas de inversión claramente<br /> especificados en el presupuesto departamental. Queda prohibida a los<br /> gobiernos departamentales la aplicación de recursos que no tengan una<br /> inversión programada dentro de su presupuesto anual.<br /> Artículo 7°.- A los efectos de garantizar la libre concurrencia, la<br /> gobernación o el municipio habilitará un registro de proveedores y<br /> establecerá un régimen de compras que garantice la igualdad de competencia.<br /> Las entidades, instituciones, organizaciones o cualquier otra similar que<br /> reciba fondos de la gobernación o municipalidad, serán consideradas órganos<br /> de ejecución del gobierno departamental o municipal por lo que no estarán<br /> exentas del cumplimiento de esta obligación y quedan sujetas a las<br /> prescripciones de este artículo.<br /> Artículo 8°.- Las gobernaciones y municipios adjudicarán anualmente,<br /> mediante licitación pública o concurso de precios, según sea el caso, los<br /> rubros destinados a proyectos de inversión y fiscalización de obras<br /> conjunta o separadamente.<br /> Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintinueve días del mes de mayo del año dos mil seis, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes<br /> de julio del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Jorge<br /> Oviedo Matto<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 21 de agosto de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ernst Ferdinand Bergen Schmidt<br /> Ministro de Hacienda