Ley 2989
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2989
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LA
ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre el Beneficio de Litigar sin
Gastos y la Asistencia Jurídica Gratuita entre los Estados Partes del
MERCOSUR", suscrito en la ciudad de Florianópolis, República Federativa del
Brasil, el 15 de diciembre de 2000, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LA ASISTENCIA JURIDICA
GRATUITA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en
lo sucesivo "Estados Partes";
VISTO el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto;
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen
el compromiso para los Estados Partes de armonizar sus legislaciones;
REAFIRMANDO el deseo del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas
comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;
DESTACANDO la importancia que el MERCOSUR atribuye a los más
necesitados;
MANIFESTANDO la voluntad de recopilar y sistematizar las normas que
existen en la región sobre el beneficio de litigar sin gastos y la
asistencia jurídica gratuita en un cuerpo único de normas;
ENFATIZANDO la fundamental importancia del establecimiento de
mecanismos que permitan el efectivo acceso a la justicia;
MOTIVADOS por la voluntad de promover e intensificar la cooperación
jurisdiccional;
TENIENDO PRESENTE las disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos;
CONSIDERANDO que el Protocolo de Las Leñas establece que los
ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes
gozarán, en las mismas condiciones de los ciudadanos y residentes
permanentes del otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción de
ese Estado Parte para la defensa de sus derechos e intereses, y que el
Protocolo de Medidas Cautelares dispone que quedan exceptuados del pago de
costas y gastos quienes hubieren obtenido en el Estado requirente el
beneficio de litigar sin gastos;
ACUERDAN:
TRATO IGUALITARIO
Artículo 1°
Los nacionales, ciudadanos y residentes habituales de cada uno de los
Estados Partes gozarán, en el territorio de los otros Estados Partes, en
igualdad de condiciones de los beneficios de litigar sin gastos y de la
asistencia jurídica gratuita concedidos a sus nacionales, ciudadanos y
residentes habituales.
JURISDICCION INTERNACIONAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE
LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 2°
Será competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos la
autoridad del Estado Parte que tiene jurisdicción para entender en el
proceso en el que se solicita.
La autoridad competente podrá requerir según las circunstancias del
caso, la cooperación de las autoridades de los otros Estados Partes
conforme a lo establecido en el Artículo 12 del presente Acuerdo.
DERECHO APLICABLE A LA SOLICITUD
Artículo 3°
La oportunidad procesal para presentar la solicitud del beneficio de
litigar sin gastos, los hechos en que se fundare, la prueba, el carácter de
la resolución, el asesoramiento y la defensa del beneficiario y
cualesquiera otras cuestiones procesales, se regirán por el derecho del
Estado Parte que tiene jurisdicción para conceder el beneficio.
La extinción del beneficio de litigar sin gastos, si correspondiere,
se regirá por el derecho del Estado Parte que tiene jurisdicción para
concederlo.
EXTRATERRITORIALIDAD DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 4°
El beneficio de litigar sin gastos concedido en el Estado Parte
requirente en un proceso en el que se solicitaren medidas cautelares,
recepción de pruebas en el extranjero y cualesquiera otras medidas de
cooperación tramitadas mediante exhortos o cartas rogatorias, será
reconocido en el Estado Parte requerido.
Artículo 5°
El beneficio de litigar sin gastos concedido en el Estado Parte de
origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación para su
reconocimiento o ejecución.
Artículo 6°
Los Estados Partes, según las circunstancias del caso, adoptarán las
medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos
de restitución del menor conforme a su derecho interno. Informarán a las
personas legítimamente interesadas en la restitución del menor, acerca de
las defensorías de oficio, de los beneficios de litigar sin gastos y de las
instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho,
conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Partes respectivos.
Artículo 7°
El beneficio de litigar sin gastos concedido al acreedor alimentario
en el Estado Parte donde hubiere presentado su reclamación, será reconocido
en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la
ejecución.
Artículo 8°
Si el Juez del Estado Parte de la prestación de la cooperación
prevista en los Artículos 4°, 5°, 6° y 7° tuviere la certeza de que las
circunstancias por las que se concedió el beneficio de litigar sin gastos
han cambiado sustancialmente, se lo comunicará al Juez de la concesión del
referido beneficio.
Artículo 9°
Los Estados Partes se comprometen a prestar asistencia jurídica
gratuita a las personas que gocen del beneficio de litigar sin gastos, en
igualdad de condiciones con sus nacionales o ciudadanos.
COOPERACION INTERNACIONAL
Artículo 10°
La cooperación internacional en materia de beneficio de litigar sin
gastos y asistencia jurídica gratuita se tramitará conforme al Protocolo de
Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa, al Protocolo de Medidas Cautelares y,
cuando corresponda, conforme a otras Convenciones y normas aplicables entre
los Estados Partes.
Artículo 11°
Los exhortos o cartas rogatorias y los documentos que los acompañen,
así como el que acredite el beneficio de litigar sin gastos, deberán
redactarse en el idioma de la autoridad requirente y estar acompañados de
una traducción al idioma de la autoridad requerida. Los gastos de
traducción no estará a cargo del Estado Parte requerido.
Artículo 12°
La autoridad con competencia para conceder el beneficio de litigar
sin gastos podrá solicitar información sobre la situación económica del
requirente dirigiéndose a las autoridades de los otros Estados Partes
contratantes a través de la Autoridad Central, a ser designada en el
momento de la ratificación, o por vía diplomática o consular. Tratándose de
información en zonas de frontera, las autoridades podrán, según las
circunstancias, efectuarlas en forma directa y sin necesidad de
legalización.
La autoridad encargada del reconocimiento del beneficio de litigar
sin gastos mantendrá, dentro de sus atribuciones, el derecho de verificar
la suficiencia de los certificados, declaraciones e informes que le sean
suministrados y de solicitar información complementaria para documentarse.
GASTOS Y COSTAS
Artículo 13°
Todos los trámites y documentos relacionados con la solicitud del
beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita estarán
exentos de todo tipo de gastos.
Artículo 14°
Quedan dispensadas del pago de costas judiciales y demás gastos
procesales las medidas requeridas en el ámbito de la cooperación
jurisdiccional internacional por personas que hayan obtenido el beneficio
de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita en uno de los
Estados Partes, en materia civil, comercial, laboral, y, en su caso, en
materia judicial contencioso-administrativa.
Artículo 15°
El Estado Parte que concede el beneficio de litigar sin gastos y la
asistencia jurídica gratuita en conformidad con este Acuerdo no tendrá
derecho a exigir reembolso alguno al Estado Parte del beneficiario.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16°
El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros
Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30) días después de la fecha en
que el segundo de dichos Estados Partes deposite su instrumento de
ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 17°
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos
de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Florianópolis, República Federativa del Brasil, a los 15
días de diciembre de 2000, en un ejemplar original, en los idiomas español
y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo: Por el Gobierno de la República Argentina, Adalberto Rodríguez
Giavarini, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz
Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban
Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier
Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comunicar al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día
del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la
Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de agosto del año
dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de setiembre de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores