Ley 30
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 30/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 32, DEL 31 DE
MARZO DE 1990 "POR EL CUAL SE LIBERA DEL PAGO DE IMPUESTOS FISCALES Y
MUNICIPALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL A LAS FERIAS Y EXPOSICIONES
ORGANIZADAS Y REALIZADAS POR ENTIDADES GREMIALES, SOCIEDADES
COOPERATIVAS Y ARTESANALES, PERTENECIENTES AL SECTOR PRODUCTIVO
NACIONAL".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 32,
del 31 de marzo de 1990 "Por el cual se liebera del pago de Impuestos
Fiscales y Municipales en todo el territorio nacional a las ferias y
exposiciones organizadas y realizadas por entidades gremiales, sociedades
cooperativas y artesanales, pertenecientes al sector productivo nacional",
cuyo texto es como sigue:
"Art. 1º.- Las ferias y exposiciones organizadas y realizadas
por entidades gremiales, sociedades cooperativas y artesanales
pertenecientes al sector productivo nacional, gozarán de los
beneficios prescriptos en esta Ley".
"Art. 2º.- La organización y publicidad de tales eventos,
quedan exentos, por el término de cinco (5) años, a contar de la fecha
de promulgación de esta Ley de los impuestos fiscales y municipales
siguientes:
a) Ley Nº 1003/64, de impuestos en papel sellado y estampillas y
sus modificaciones:
b) Ley Nº 1035/83, de impuesto a los servicios.
c) Ley Nº 69/68, de impuesto a las ventas, sus modificaciones y
ampliaciones;
d) La tributación municipal de las leyes Nºs. 881/81 y 620/76.
"Art. 3º.- Establécese un impuesto único del (5%) cinco por
ciento, sustituto de los impuestos mencionados en el Art. 2º de esta
Ley, que se calculará sobre el resultado que arrojan los ingresos y
egresos verificados en la realización de los eventos referidos en el
Art. 1º de esta Ley. Del producido de la aplicación de este impuesto
único, el (50%) cincuenta por ciento ingresará a la cuenta de Rentas
Generales del Presupuesto General de la Nación y el (50%) cincuenta
por ciento restante se destinará a la Municipalidad local dn cuya
jurisdicción se efectúen los eventos mencionados".
"Art. 4º.- Los bienes de importación serán despachados bajo el
régimen de la "Admisión Temporaria", de conformidad con el Art. Nº 99
del Código Aduanero y su reglamentación, mediante el afianzamiento en
letras, sin cargo de intereses".
"Art. 5º.- La reexportación de los bienes importados, dentro
del plazo dispuesto en el Código Aduanero será obligatoria, libre de
los gravámenes correspondientes".
"Art. 6º.- Los bienes importados por este régimen, podrán ser
nacionalizados mediante despachos de importación y el pago de los
derechos aduaneros y demás tributos aplicables a aquellos".
"Art. 7º.- Las autoridades administrativas y municipales
pertinentes quedan encargadas del debido cumplimiento de esta Ley".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de julio del
año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a cuatro días del mes de agosto del año un mil
novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 30 de Agosto de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Enzo Debernardi
Ministro de Hacienda