Ley 30
Congreso
Sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para celebrar un contrato
con don H.C. Fernando Rohe, para la colonización y prolongación de la línea
férrea de Paraguari á Villa Rica, bajo las bases siguientes:
Art. 2°.- La línea férrea de la Asunción á Paraguari será prolongada
hasta Villa Rica en un plazo de diez y ocho meses, á contar desde el 1° de
febrero de 1879, debiendo estar espedita al término de ese plazo para el
tráfico de pasajeros y carga.
Art. 3°.- Tan pronto como quede inaugurada la línea, al tenor del
artículo anterior, se adjudicarán al señor Rohe, grátis y en propiedad, dos
millas de tierra á cada lado de la via y en toda su extensión, desde
Paraguari hasta Villa Rica.
Art. 4°.- Se adjudicarán igualmente grátis, á su favor, los terrenos
municipales necesarios para la construcción de las estaciones del ferro-
carril, en el espresado trayecto.
Art.. 5°.- Si sobre esa línea hubiese terrenos particulares que
imposibilitaran la ejecución total ó parcial del artículo 3°, el gobierno
se compromete á darle su equivalente en otros terrenos situados en parajes
próximos á la línea, debiendo el total de los terrenos cedidos ser igual á
una superficie de cuatro millas cuadradas por casa milla de estensión en la
línea de Paraguari á Villa Rica.
Art. 6°.- Los terrenos municipales cedidos para estaciones, no están
ni deben estar comprendidos en el cálculo anterior.
Art. 7°.- Quedan en vigencia para esa línea todas las cláusulas
concedidas en la escritura de compra-venta del ferro-carril de la Asunción
á paraguari, firmado entre el Gobierno de la República y los señores
Travassos y compañía.
Art. 8°.- Se le concede por diez años, contados desde el 1° de febrero
de 1879, el privilegio de estender la línea hasta cualquiera de os puertos
del rio Paraná, con las mismas concesiones de esta propuesta y de la
escritura de compra-venta citada en el artículo anterior.
Art. 9°.- En el término de dos años, contados desde el 1° de febrero
de 1879, el señor Rohe deberá traer al Paraguay quinientos colonos adultos,
de raza europea ó americana, y mil más de un plazo de tres años, contados
desde el día en que espire el primer plazo.
Art. 10.- Por cada ciento cincuenta colonos que introduzca, el
gobierno le cederá grátis y en propiedad una legua cuadrada de terreno
propio para la agricultura, que esté situado á las inmediaciones de la
línea férrea de Paraguari á Villa Rica.
Art. 11.- Igual concesión se le hará por los colonos que introduzcan
en los cinco siguientes, á los plazos estipulados en el art. 9°, siempre
que estos juntamente con los espresado artículo no pasen de diez mil.
Art. 12.- Serán considerados como colonos los operarios que traigan
del esterior para los trabajos de la línea férrea de la Asunción a Villa
Rica y se establezcan definitivamente.
Art. 13.- Los productos de las colonias que establezca en virtud de
esta concesión, estarán exentos por veinte años de exportación.
Art. 14.- Las máquinas y herramientas para agricultura é industria de
esas colonias, serán libres por veinte años de todo derecho de importación.
Art. 15.- En la formación ó delineación de esas colonias, cuando
queden agrupadas, formando pueblos, deberá en señor Rohe ceder sin
indemnización de los terrenos necesarios para calles y plazas públicas, y
para la creación de una iglesia, una escuela y una casa municipal en cada
un.
Art. 16.- Tan pronto como sea legalmente aprobada esta propuesta, el
gobierno le cederá el uso gratuito del arsenal de marina con todas sus
dependencias y terrenos que le corresponde, debiendo estenderle tambien
gratuitamente los títulos de propiedad, tan pronto como dé cumplimiento á
lo estipulado en los artículos de propiedad, tan pronto como dé
cumplimiento á lo estipulado en los artículos 2° y 9° de la presente
concesion.
Art. 17.- En el caso de dar cumplimiento al art. 9°, el Estado
recuperará el arsenal con todas sus mejoras á sus mejoras á los diez años
contados desde el 1° de febrero de 1879; salvo el caso que en ese período
el ferro-carril se hubiera prolongado hasta cualquiera de los puertos del
alto Paraná, pues entonces el arsenal quedará de propiedad del señor Rohe.
Art. 18.- Si dejase de dar cumplimiento al art. 2° de esta propuesta,
el arsenal volverá inmediatamente al poder del Estado, también con todas
las mejoras introducidas.
Art. 19.- La cesion del arsenal se hará con el uso de las playas, con
exclusión de todo uso particular.
Art. 20.- Podrá construir en el arsenal, con acuerdo del Poder
Ejecutivo, los muelles que le convengan para la descarga de las máquinas y
herramientas destinadas al ferro-carril ó á sus colonias.
Art. 21.- Las leguas de que habla esta propuesta son de seis mil varas
y las millas de dos mil.
Art. 22.- Gozarán de los mismos privilegios de la línea general, todos
los ramales que construya el señor Rohe, entroncando con ella, de acuerdo
con el Poder Ejecutivo.
Art. 23.- Queda comprendido que en la concesión de los terrenos de que
habla el art. 3°, quedan incluidas las mil varas que concede la ley sobre
venta del ferro-carril, y que las industrias que el concesionario y sus
colonos establezcan en sus colonias, quedarán por todo el tiempo de esta
concesión, libres de todo impuesto, y la propiedad raiz exonerada de la
contribución directa.
Art. 24.- Comuníquese al P.E.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 26 días
del mes de octubre de 1878.
JOSÉ FALCÓN
JOSÉ DEL R. MIRANDA
Presidente del Senado
Presidente de la C. de D.D.
Pascual Gomez
Clímaco Valdovinos
Secretario
Secretario
Asunción, Octubre 30 de 1878
Téngase por ley, publíquese y dése al R.O.
B. CABALLERO
URIARTE