Ley 30
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 30/91
QUE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL PROYECTO TITULADO "TERCERA ENMIENDA
DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase en todas sus partes el Proyecto titulado "Tercera
Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional",
aprobada por la Junta de Gobernadores de dicha Institución según Resolución
N( 45-3 de fecha 28 de junio de 1990, cuyo texto es el siguiente:
Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:
"a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones
según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar
los recursos generales del Fondo. Nada de lo preceptuado en esta Sección se
entenderá en el sentido de que limite las disposiciones de la Sección 5 del
Artículo V o de la Sección 1 del Artículo VI".
"b) Si transcurrido un plazo razonable después de una declaración de
inhabilitación conforme al apartado a), el país miembro persistiese en el
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el
Fondo, por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,
podrá suspender el derecho de voto del país miembro. Durante el período de
la suspensión se aplicarán las disposiciones del Anexo L. Por una mayoría
del setenta por ciento de la totalidad de los votos, el Fondo podrá dar por
terminada la suspensión en cualquier momento".
"c) Si transcurrido un plazo razonable tras una decisión de suspensión
conforme al apartado b), el país miembro persistiese en el incumplimiento
de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, podrá exigirse al
país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta de
Gobernadores adoptada por una mayoría de los Gobernadores que reúna el
ochenta y cinco por ciento de la totalidad de votos".
"d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias pertinentes para que,
antes de proceder contra un país miembro conforme a los apartados a, b, o
c, se le informe con anticipación razonable de la queja que hubiere contra
él y se le brinde la oportunidad de explicar su caso, tanto verbalmente
como por escrito".
AGREGADO DEL ANEXO L
Suspensión del Derecho de voto:
En el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miembro
conforme al apartado b) de la Sección 2 del Art. XXVI, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
1. El país miembro no podrá:
a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda al convenio, ni
tampoco se le podrá contar con dicha finalidad en el número total de países
miembros salvo en el caso de una enmienda que precise la aceptación de
todos los países miembros conforme al apartado b) del Art. XXVIII o que se
refieren exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;
b) Nombrar un Gobernador o Gobernador Suplente, nombrar o participar en el
nombramiento de un Consejero o Consejero Suplente, o nombrar, elegir, o
participar en la elección de un Director Ejecutivo.
2. No se emitirán en ningún organo del Fondo los votos asignados a dicho
país miembro. No se le incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos,
salvo con el fin de aceptar un proyecto de enmienda que se refiera
exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.
3.a) el Gobernador y el Gobernador Suplente que hayan sido nombrados por el
país miembro dejarán de ocupar su cargo.
b) El Consejero y el Consejero Suplente que hayan sido nombrados por el
país miembro, o en cuyo nombramiento o elección haya participado el mismo,
dejarán de ocupar su cargo, con la salvedad de que, si dicho Consejero
tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo
derecho de voto no se haya suspendido, los mencionados países miembros
nombraran otro Consejero y Consejero Suplente, conforme al Anexo D, y,
hasta que se efectúe dicho nombramiento, el Consejero y el Consejero
Suplente seguirán ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta
días desde la fecha de la suspensión.
c) El Director Ejecutivo que haya sido nombrado por el país miembro, o en
cuya elección haya participado el mismo, dejará de ocupar su cargo, a menos
que dicho Director Ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a
otros países miembros cuyo derecho de voto no haya suspendido. En este
último caso:
i) si faltan más de noventa días para la próxima elección ordinaria de
Directores Ejecutivos, se elegirá otro Director Ejecutivo para el resto del
plazo, por una mayoría de los votos emitidos por los otros países miembros;
hasta que se celebre dicha elección el Director Ejecutivo seguirá ocupando
su cargo, pero sólo por un máximo de treinta días desde la fecha de la
suspensión;
ii) si no faltan más de noventa días hasta la próxima elección ordinaria de
Directores Ejecutivos, el Director Ejecutivo seguirá ocupando su cargo
durante el resto de su mandato.
4. El país miembro estará facultado para enviar un representante para
asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores, del Consejo, o del
Directorio Ejecutivo, pero no a una reunión de sus comités, cuando se haya
de tratar una solicitud presentada por dicho país miembro o una cuestión
que le afecte en especial".
Se añadirá el siguiente inciso al apartado i) de la Sección 3 del Artículo
XII:
"v) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país
miembro conforme al apartado v) de la Sección 2 del Art. XXVI, y dicho país
miembro no esté facultado para nombrar un Director Ejecutivo, el país
miembro podrá ponerse de acuerdo con todos los miembros que hayan elegido
un Director Ejecutivo para que los votos asignados a dicho país miembro
sean emitidos por ese Director Ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se
hubiese celebrado una elección ordinaria de Directores Ejecutivos durante
el período de la suspensión, el Director Ejecutivo, en cuya elección
hubiera participado el país miembro con anterioridad a la suspensión, o su
sucesor elegido de acuerdo con el inciso i) del apartado c) del párrafo 3
del Anexo L o de acuerdo con el apartado f) de esta Sección, estará
facultado para emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará
que éste ha participado en la elección del Director Ejecutivo facultado
para emitir los votos asignados al país miembro".
Se añadirá el siguiente apartado al párrafo 5 del Anexo D:
"f) Cuando un Director Ejecutivo esté facultado para emitir los votos
asignados a un país miembro de conformidad con el inciso v) del apartado i)
de la Sección 3 del Art. XII, el Consejero nombrado por el grupo cuyos
miembros eligieron a dicho Director Ejecutivo estará facultado para votar y
emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha
participado en el nombramiento del Consejero facultado para votar y emitir
los votos asignados al país miembro".
Artículo 2(.- Autorizar al Gobernador por Paraguay a dar su voto favorable
al Proyecto de "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional".
Artículo 3(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H.Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de julio
del año un mil novecientos noventa y uno y por la H.Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a veintiocho días del mes de agosto del año un mil
novecientos noventa y uno.
|Gustavo Díaz de Vivar |José A. Moreno Ruffinelli |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Senadores |Diputados |
| | |
|Abrahan Esteche |Ricardo Lugo Rodríguez |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 17 de setiembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores