Ley 300
INDUSTRIAL Y SUS REVISIONES Y ENMIENDAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de París para la Protección
Industrial", concluido el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14
de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el
6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31
de octubre de 1958, y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y enmendado en
1979, cuyo texto es como sigue:
Convenio de París
para la Protección de la Propiedad
Industrial
del 20 de marzo de 1883,
revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,
en Washington el 2 de junio de 1911,
en la Haya 6 de noviembre de 1925,
en Londres el 2 de junio de 1934,
en Lisboa el 31 de octubre de 1958,
en Estocolmo el 14 julio de 1967,
y enmendado el 12 de octubre de 1979.
Texto Oficial español establecido en virtud del Artículo 29, 1), b)
Artículo 1
(Constitución de la Unión: ámbito de la propiedad industrial)1
1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se
constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las
patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos
industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio,
el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de
origen, así como la represión de la competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende por su acepción más amplia y
se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino al
dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos
fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hoja de tabaco, frutos,
animales, minerales, aguas minerales, cerveza, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies
de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de
la Unión, tales como patentes de importación, patentes de
perfeccionamiento, patentes y certificado de adición, etc.
Artículo 2
(Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión)
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en
todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de
la propiedad industrial de las ventajas que las leyes respectivas concedan
actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los
derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia,
aquellos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal
contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las
condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de
establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida
a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los
derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación
de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y
administrativo y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a
la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de
propiedad industrial.
Artículo 3
(Asimilación de determinadas categorías de personas
a los nacionales de los países de la Unión)
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos
nacionales de países que no forman parte de la Unión que están domiciliados
o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en
el territorio de alguno de los países de la Unión.
Artículo 4
(A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales,
marcas,
certificados de inventor: derecho de prioridad. - G. Patentes: división de
la solicitud)
A. -1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente
de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de
marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su
causahabiente gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un
derecho de prioridad durante los plazos fijados más adelante en el
presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito
que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación
nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o
multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea
suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada
en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta
solicitud.
B - En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno
de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no
podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular,
por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por
la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo
de la marcas, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de
terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por
terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho
de prioridad quedan reservado a lo que disponga la legislación interior de
cada país de la Unión.
C - 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses
para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses
para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábricas o de
comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito
de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el
plazo.
3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día
en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes
en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta
el primer día laborable que siga.
4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de
depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud
posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en
el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de
la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del
depósito de la solicitud posterior haya sido retirada, abandonada o
rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar
derechos subsistente, y que todavía no haya servido de base para la
reivindicación del derecho de prioridad.
D - 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior
estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este
depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada
esta declaración.
2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que
procedan de la administración competente, en particular, en las patentes y
sus descripciones.
3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración
de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción,
dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su
conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud,
quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser
depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres
meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior.
Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del
depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.
4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de
prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión
determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas
por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la
perdida del derecho de prioridad.
5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.
Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará
obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será
publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.
E. -1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en
un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un
modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o
modelos industriales.
2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad
en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una
solicitud de patente y viceversa.
F.- Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una
solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica
prioridades múltiples aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por
el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades
contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud
o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos
casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.
En lo que se refiera a los elementos no comprendidos en la solicitud
o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud
posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.
G.- 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja,
el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes
divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud
inicial y, si ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.
2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la
solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional,
la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del
derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de
determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.
H.- La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos
elementos de la invención para los que reivindica la prioridad no figuren
entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada por el
país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud
revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.
I.- 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un
país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección,
una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de
prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y
con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.
2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su
elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un
certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente
artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad
basado sobre el depósito de una solicitud de patente de invención, de
modelo de utilidad o de certificado de inventor.
Artículo 4 bis
(Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención
en diferentes países)
1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por
los nacionales de países de la Unión serán independientes, de las patentes,
obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la
Unión.
2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre
todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de
prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de la duración
normal.
3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de
su entrada en vigor.
4) Sucederá lo mismo, en el caso de la adhesión de nuevos países para
las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.
5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en
los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la
que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de
prioridad.
Artículo 4 ter
(Patentes: mención del inventor en la patente)
El inventor tiene derecho de ser mencionado como tal en la patente.
Artículo 4 quater
(Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la
venta)
La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no
podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u
obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o
limitaciones resultantes de la legislación nacional.
Artículo 5
(A. Patente: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación,
licencias obligatorias. - B. Dibujos y modelos industriales: falta de
explotación, introducción de objetos. - C. Marcas: falta de utilización,
formas diferentes, empleo por copropietarios. - D. Patentes, modelos de
utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones)
A. -1) La introducción, por el titular de la patente, en el país
donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los
países de la Unión no provocará su caducidad.
2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar
medidas legislativas, que provean la concesión de licencias obligatorias,
para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho
exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.
3) La Caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso
en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para
prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de renovación de una
patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la
concesión de la primera licencia obligatoria.
4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de
falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo
de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres
años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que
expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su
inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no
exclusiva y no podrá ser transmitida, aún bajo las forma de la concesión de
sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento
mercantil que explote esta licencia.
5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de
utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias..
B. - La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser
afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea
por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.
C.- 1) Si en un país fuese obligatoria las utilizaciones de la marca
registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo
equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.
2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el
propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el
carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada
en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del
registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.
3) El empleo simultáneo de la marca sobre productos idénticos o
similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados
como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional
del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni
disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en
cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto
inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.
D.- Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de
registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o
modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del
derecho.
Artículo 5 bis
(Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago
de las
tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación)
1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como
mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los
derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la
legislación nacional lo impone.
2) Los países de la Unión tiene la facultad de prever la
rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de
no haberse pagado las tasas.
Artículo 5 ter
(Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de
aparatos de locomoción)
En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a
los derechos del titular de la patente:
1. El empleo, a bordo de navíos de demás países de la Unión, de
medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del
navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios,
cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en agua
del país, con la reserva de que dichos medios se empleen
exclusivamente para las necesidades del navío;
2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en
la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción
aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los
accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o
accidentalmente en el país.
Artículo 5 quater
(Patentes: Introducción de productos fabricados en aplicación de un
procedimiento patentado en el país de importación)
Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe
una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto,
el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido,
todos los derechos que la legislación del país de importación le concede,
sobre la base de la patente de procedimiento, con respeto a los productos
fabricados en dicho país.
Artículo 5 quinquies
(Dibujos y modelos industriales)
Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los
países de la Unión.
Artículo 6
(Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la
misma marca
en diferentes países)
1. Las condiciones de depósito y de registro de la marcas de fábrica
o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su
legislación nacional.
2. Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la
Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por
el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país
de origen.
3. Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será
considerada como independiente de las marcas registradas en los demás
países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.
Artículo 6 bis
(Marcas: marcas notoriamente conocidas)
1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la
legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar
o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de
comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción,
susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente
del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida
como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente
Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo
mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de
tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear
confusión con ésta.
2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la
fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de
la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser
reclamada la prohibición del uso.
3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de
uso, de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.
Artículo 6 ter
(Marcas: Prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales
de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales)
1) a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y
prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las
autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio,
bien como elemento de las referidas marcas, de los escudos de armas,
banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y
punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como
toda invitación desde el punto de vista heráldico.
b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se
aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas,
siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales
intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean
miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas,
siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales
en vigor destinados a asegurar su protección.
c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las
disposiciones que figuran en la letra b) que anteceda en perjuicio de los
titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor
en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están
obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el
registro considerado en la letra a) que no antecede no sea de naturaleza
tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la
organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas,
siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es
verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre
la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.
2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y
garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los
contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo
género o de un género similar.
3 a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la
Unión acuerdan comunicar recíprocamente, por mediación de la Oficina
Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones
oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar, de manera
absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente
artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en
estas lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en
tiempo hábil, las listas notificadas.
Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere
a las banderas de los Estados.
b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del
presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y
otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones
internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los
países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.
4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses partir de
la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina
Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental
interesada, sus objeciones eventuales.
5) Para las banderas del Estado, las medidas previstas en el párrafo
1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas
después del 6 de noviembre de 1925.
6) Para los emblemas de Estado que no sean bandera, para los signos y
punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas,
banderas y otros emblemas siglas o denominaciones de las organizaciones
internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán
aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a
la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba
mencionado.
7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer
anular incluso las marcas registradas antes del 8 de noviembre de 1925 que
contengan emblemas de Estado, signos y punzones.
8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar
los emblemas de Estado, signos y punzones de su país podrá utilizarlos
aunque exista semejanza con los de otro país.
9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no
autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros
países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a
error sobre el origen de los productos.
10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio,
por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar en conformidad al
párrafo 3) de la selección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que
contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de
Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión,
así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales
intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.
Artículo 6 quater
(Marcas: transferencia de la marca)
1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la
cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar del mismo
tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca
pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la
parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al
cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los
productos que llevan la marca cedida.
2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación
de considerar como válida las transferencia de toda marca cuyo uso por el
cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a
error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o
las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.
Artículo 6 quinquies
(Marcas: protección de las marcas registrada en un país de la Unión
en los demás países de la Unión (cláusula "tal cual es")
A. - 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada
en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es
en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el
presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro
definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país
de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización
alguna para este certificado.
2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el
depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y
serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo de la Unión, el
país de la Unión donde tenga su domicilio y, si no tuviese domicilio en la
Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un
país de la Unión.
B. - Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente
artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidas más que en
los casos siguientes:
1. Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros
en el país donde la protección se reclama;
2. Cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formuladas
exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el
comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el
destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de
producción, o que hayan llegado a ser causales en el lenguaje
corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del
país donde la protección se reclama;
3. Cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en
particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que
una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el
solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la
legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición
misma se refiera al orden público. En todo caso queda reservada la
aplicación del Artículo 10 bis.
C. - 1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se
deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente
la duración del uso de la marca.
2) No podrán ser rehusadas en los demás países de las Unión las
marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las
marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el
carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma
en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.
D. - Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente
artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido
registrada en el país de origen.
E. - Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una
marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro
en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.
F. Los depósitos de las marcas efectuados en el plazo del Artículo 4
adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país
de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
Artículo 6 sexies
(Marcas: marcas de servicio)
Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de
servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.
Artículo 6 septies
(Marcas: registros efectuados por el agente o el representante
del titular sin su autorización)
1) Si el agente o representante del que es titular de una marca en
uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular,
el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos
países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o
de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia
a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante
justifique sus actuaciones.
2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el
párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su
marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.
3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un
plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer
los derechos previstos en el presente artículo.
Artículo 7
(Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca)
La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio
ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de
la marca.
Artículo 7 bis
(Marcas: marcas colectivas)
1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a
proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya
existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas
colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.
2) Cada país decidirá las condiciones particulares bajo las cuales
una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si
esta marca es contraria al interés público.
3) Sin embargo, la protección de esta marca no podrá ser rehusada a
ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de
origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la
protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la
legislación del país.
Artículo 8
(Nombres comerciales)
El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión
sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de
fábrica o de comercio.
Artículo 9
(Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los
productos que
lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial)
1)Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de
comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos
países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan
derecho a la protección legal.
2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho
la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.
3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio público, de
cualquier otra autoridad competente o de parte interesada, persona física o
moral, conforme a la legislación interna de cada país.
4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso
de tránsito.
5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de
la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación
o por el embargo en el interior.
6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento
de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el
interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en
consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que
la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.
Artículo 10
(Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos
que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto
o sobre la identidad del productor, etc.)
1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso
de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a
la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o
comerciante.
2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona
física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la
producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en
la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región
donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en
el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.
Artículo 10 bis
(Competencia desleal)
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales
de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia
desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia
contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio
que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad
industrial o comercial de un competidor;
2. Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de
desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad
industrial o comercial de un competidor;
3. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del
comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el
modo de fabricación, características, la aptitud en el empleo o la
cantidad de los productos.
Artículo 10 ter
(Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia
desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente)
1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales
de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para
reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10, 10
bis.
2) Se comprometen además a prever medidas que permitan a los
sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales,
productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a
las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades
administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos
9, 10, 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se
reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.
Artículo 11
(Inventores, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas:
protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales)
1) Los países de la Unión concederán conforme a su legislación
interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los
modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las
marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las
exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas,
organizadas en el territorio de alguno de ellos.
2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del Artículo
4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración
de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción
del producto en la exposición.
3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto
expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que
juzgue necesario.
Artículo 12
(Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial)
1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio
especial de la propiedad industrial y una oficina central para la
comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de
utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de
comercio.
2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará
regularmente:
a) Los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una
breve designación de las invenciones patentadas; y,
b) Las reproducciones de las marcas registradas.
Artículo 13
(Asamblea de la Unión)
1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la
Unión obligados por los Artículos 13 a 17.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un
delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que
la haya designado.
2) a) La asamblea:
i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento
de desarrollo de la Unión y la aplicación del presente Convenio;
ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina
Internacional"), a la cual se hace referencia en el Convenio que
establece la Organización Mundial de la Propiedad intelectual (llamada
en lo sucesivo "la Organización"), en relación con la preparación de
revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los
países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;
iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará
todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de
la competencia de la Unión;
iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su
Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la
Unión y aprobará sus balances de cuentas;
vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que
considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de
observadores;
x) Adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a
17;
xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar
los objetivos de la Unión;
xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente
Convenio;
xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los
derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3) a) Sin perjuicio de las disposiciones del aparato b), un delegado
no podrá representar más que a un sólo país.
b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo
particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos
el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al
que se hace referencia en el Artículo 12, podrán ser representados
conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.
4) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
quórum.
c) No obstante las disposiciones del aparato b), si el número de
países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual
o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta
podrá tomar las decisiones; sin embargo las decisiones de la Asamblea,
salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas
si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional
comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban
representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención
dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la
comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así
expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban
para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán
ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2), las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los
votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
5) a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado
no podrá votar más que en nombre de un solo país.
b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo
3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus
propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante si
por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar
representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de
otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una
delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El
correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe
del Estado o por el Ministro competente.
6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán
admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
7) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión
ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a
petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 14
(Comité Ejecutivo)
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos
por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país
en cuyo territorio tenga su Sede de la Organización dispondrá, ex
officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 16.7) b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el
gobierno que la haya designado.
3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a
la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el
cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto
que quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea
tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de
que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares
establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que
constituyan el comité Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones
desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido
elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la
Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el
límite máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de
la posible reelección de los miembros, del Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo:
i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los
proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión
preparados por el Director General;
iii) (Suprimido)
iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios
correspondientes, los informes periódicos del Director General
y los informes anuales de intervención de cuentas;
v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución
del programa de la Unión por el Director General, de conformidad
con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las
circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias
de dicha Asamblea;
vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén
atribuidas dentro del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación
de la Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez
al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea
posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité
de Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste,
bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus
miembros.
8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo
constituirá el quórum.
c) Las decisiones se tomará por mayoría simple de los votos
emitidos.
d) La abstención no se considerará como un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no
podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 15
(Oficina Internacional)
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán
desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de
la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el
Convenio Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas.
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la
Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más alto
funcionario de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones
relativas a la protección de la propiedad Industrial. Cada país de la Unión
comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas
las nuevas leyes y todos los textos, oficiales referente a la protección de
la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las
publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad
industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad
industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus
actividades.
3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que
se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la
propiedad industrial.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios
destinados facilitar la protección de la propiedad industrial.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado
por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones, de la
Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o
grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado
por él, será ex officio secretario de esos órganos.
a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la
Asamblea y en Cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará la
conferencias de revisión o las disposiciones del Convenio que no sean
las comprendidas en los Artículos 13 a 17.
b) La Oficina Internacional, podrá consultar a las
organizaciones intergubernamentales e Internacionales no
gubernamentales en relación, con la preparación de las conferencias de
revisión.
c) El Director General y las personas que él designe
participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas
conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le
sean atribuidas.
Artículo 16
(Finanzas)
1) a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los
gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los
gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a
disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que
no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a
varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La
parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés
que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las
exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones
administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos
siguientes.
i) las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestado por la
Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión y los derechos
correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al
presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y
pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de
unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión,
la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge
una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea
durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor
al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una
cantidad que guardará, con relación a la suma total de las
contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión,
la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que
pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los
países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de
los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o
superior a la de las contribuciones que deba por los dos años
completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá
permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en
dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias
excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del
año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento
financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada
por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité
Ejecutivo.
6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por
aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si
el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su
aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado
fondo y de su participación en el aumento del mismo serán
proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en
curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas
por la Asamblea, a propuestas del Director General y previo dictamen
del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio
la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda
anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de
esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto,
en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la
Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos,
ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de
conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia
producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del
cual haya sido notificada.
c) De la intervención de cuentas se encargarán, según las
modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países
de la Unión, o interventores de cuentas que con su consentimiento,
serán designados por la Asamblea.
Artículo 17
(Modificación de los Artículos 13 a 17)
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 13, 14, 15, 16 y
del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la
Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas
propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la
Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la
Asamblea.
2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace
referencia en párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción
requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del Artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro
quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en
el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General
haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres
cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que
la modificación hubiere sido adoptada. Toda modificación de dichos
artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la
Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan
miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que
incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo
obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada
modificación.
Artículo 18
(Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30)
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de
introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la
Unión.
2) A tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países
de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos
países.
3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17 estarán regidas por
las disposiciones del Artículo 17.
Artículo 19
(Arreglos particulares)
Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de
concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección
de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan
las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 20
(Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor)
1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la
presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá
adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán
depositados ante el Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su
instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su
adhesión no es aplicable:
i) A los Artículos 1 a 12, o
ii) A los Artículos 13 a 17.
c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con
el apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de
su adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace
referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior,
declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión
a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el
Director General.
2) a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez
primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de
ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que
permite el párrafo 1) b) i), tres meses después de efectuado el
depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de
adhesión.
b) Los Artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los
diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de
ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que
permite el párrafo 1) b) ii), tres meses después de efectuado el
depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de
adhesión.
c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo
dispuesto en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos
grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b)
i) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) b), los
artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la
Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados a)
y b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así
como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una
declaración en cumplimiento del párrafo 1) c), tres meses después de
la fecha de notificación, por el Director General de ese depósito,
salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicado
una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en
vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de
ratificación o de adhesión, los Artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la
primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de
artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo que
respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en párrafo 2) a), b)
o c).
Artículo 21
(Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor)
1) Todo país externo de la Unión podrá adherirse a la presente Acta y
pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión
se depositarán ante el Director General.
2) a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya
depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada
en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en
vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por
primera vez por cumplimiento del Artículo 20.2) a) o b), a menos que,
en el instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha
posterior; sin embargo:
i) Si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa
fecha, tal país estará obligado, durante un período transitorio
anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en
sustitución de ellas, por los Artículos 1 a 12 del Acta de
Lisboa.
ii) Si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor en
fecha, tal país estará obligado durante un período transitorio
anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en
sustitución de ellas, por los Artículos 13 y 14 3), 4) y 5) del
Acta de Lisboa.
Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión,
la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.
b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado
su instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en
vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una
fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en
vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a), tres meses
después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el
Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en
el instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta
entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
3) Respecto de todo país externo de la Unión que haya depositado su
instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la
presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la
presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su
adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el
instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este
último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la
fecha así indicada.
Artículo 22
(Efectos de la ratificación o de la adhesión)
Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los Artículos
20.1) b) y 28.2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno
derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las
ventajas estipuladas por la presente Acta.
Artículo 23
(Adhesión a Actas anteriores)
Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad,
ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.
Artículo 24
(Territorios)
1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o
de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier
momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o
parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,
por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que
el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de
esos territorios.
3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto
en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento
en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en
virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su
notificación por el Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá
efecto doce meses después de su recepción por el Director General.
Artículo 25
(Aplicación del Convenio en el plano nacional)
1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a
adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para
asegurar la aplicación del presente Convenio.
2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un
instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones,
conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 26
(Denuncia)
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de
tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia
de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al
país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto
de los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá
ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años
contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
Artículo 27
(Aplicación de Actas anteriores)
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países a
los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, el Convenio de
París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.
2) a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la
presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere
aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última
quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente
Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).
b) Igualmente, respecto de los países a los que no son
aplicables ni la presente Acta, ni parte de ella, ni el Acta de
Lisboa, quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en
su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en
virtud del párrafo 1).
c) Igualmente, respecto de los países a los que no son
aplicables ni la presente Acta, ni parte de ella, ni el Acta de
Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará en vigor el Acta de la Haya del
6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la
presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).
3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la
presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la
Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la
declaración prevista en el Artículo 20.1) b) i). Dichos países admitirán
que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar en sus relaciones con
ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte.
Artículo 28
(Diferencias)
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la
interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya
conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno
cualquier de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia
mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos
que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina
Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por
el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su
instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no
se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las
disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda
diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante
una notificación dirigida al Director General.
Artículo 29
(Firmas, lenguas, funciones del depositario)
1) a) La presente acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua
francesa y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de
consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español,
inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la
asamblea pueda indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los
diversos textos, hará fe el texto francés.
2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13
de enero de 1968.
3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la
presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de
todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo
solicite.
4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría
de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países
de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o
de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o
efectuadas en cumplimiento del Artículo 20.1) c), la entrada en vigor de
todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia
y las notificaciones hechas en conformidad al Artículo 24.
Artículo 30
(Cláusulas transitorias)
1) hasta la entrada en funciones del primer Director General, se
considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina
Internacional de la Organización o al Director General se aplican,
respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.
2) Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13
a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la
entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos
previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran
obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados
derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que
surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados
como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.
3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de
la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director
General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,
respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.
4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser
miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la
Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Convenio de
París para la protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de
1883, revisado el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.
Fdo.: Arpad Bogsch, Director General Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, Ginebra, 8 de noviembre de 1991.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de Octubre del Año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diez y siete de diciembre del año un mil
novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 10 de Enero de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
1 Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar su
identificación. El texto firmado no lleva títulos.