Ley 300

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QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION<br /> INDUSTRIAL Y SUS REVISIONES Y ENMIENDAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de París para la Protección<br /> Industrial", concluido el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14<br /> de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el<br /> 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31<br /> de octubre de 1958, y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y enmendado en<br /> 1979, cuyo texto es como sigue:<br /> Convenio de París<br /> para la Protección de la Propiedad<br /> Industrial<br /> del 20 de marzo de 1883,<br /> revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,<br /> en Washington el 2 de junio de 1911,<br /> en la Haya 6 de noviembre de 1925,<br /> en Londres el 2 de junio de 1934,<br /> en Lisboa el 31 de octubre de 1958,<br /> en Estocolmo el 14 julio de 1967,<br /> y enmendado el 12 de octubre de 1979.<br /> Texto Oficial español establecido en virtud del Artículo 29, 1), b)<br /> Artículo 1<br /> (Constitución de la Unión: ámbito de la propiedad industrial)1<br /> 1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se<br /> constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.<br /> 2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las<br /> patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos<br /> industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio,<br /> el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de<br /> origen, así como la represión de la competencia desleal.<br /> 3) La propiedad industrial se entiende por su acepción más amplia y<br /> se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino al<br /> dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos<br /> fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hoja de tabaco, frutos,<br /> animales, minerales, aguas minerales, cerveza, flores, harinas.<br /> 4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies<br /> de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de<br /> la Unión, tales como patentes de importación, patentes de<br /> perfeccionamiento, patentes y certificado de adición, etc.<br /> Artículo 2<br /> (Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión)<br /> 1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en<br /> todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de<br /> la propiedad industrial de las ventajas que las leyes respectivas concedan<br /> actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los<br /> derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia,<br /> aquellos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal<br /> contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las<br /> condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.<br /> 2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de<br /> establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida<br /> a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los<br /> derechos de propiedad industrial.<br /> 3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación<br /> de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y<br /> administrativo y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a<br /> la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de<br /> propiedad industrial.<br /> Artículo 3<br /> (Asimilación de determinadas categorías de personas<br /> a los nacionales de los países de la Unión)<br /> Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos<br /> nacionales de países que no forman parte de la Unión que están domiciliados<br /> o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en<br /> el territorio de alguno de los países de la Unión.<br /> Artículo 4<br /> (A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales,<br /> marcas,<br /> certificados de inventor: derecho de prioridad. - G. Patentes: división de<br /> la solicitud)<br /> A. -1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente<br /> de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de<br /> marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su<br /> causahabiente gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un<br /> derecho de prioridad durante los plazos fijados más adelante en el<br /> presente.<br /> 2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito<br /> que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación<br /> nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o<br /> multilaterales concluidos entre países de la Unión.<br /> 3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea<br /> suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada<br /> en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta<br /> solicitud.<br /> B - En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno<br /> de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no<br /> podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular,<br /> por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por<br /> la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo<br /> de la marcas, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de<br /> terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por<br /> terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho<br /> de prioridad quedan reservado a lo que disponga la legislación interior de<br /> cada país de la Unión.<br /> C - 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses<br /> para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses<br /> para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábricas o de<br /> comercio.<br /> 2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito<br /> de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el<br /> plazo.<br /> 3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día<br /> en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes<br /> en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta<br /> el primer día laborable que siga.<br /> 4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de<br /> depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud<br /> posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en<br /> el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de<br /> la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del<br /> depósito de la solicitud posterior haya sido retirada, abandonada o<br /> rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar<br /> derechos subsistente, y que todavía no haya servido de base para la<br /> reivindicación del derecho de prioridad.<br /> D - 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior<br /> estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este<br /> depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada<br /> esta declaración.<br /> 2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que<br /> procedan de la administración competente, en particular, en las patentes y<br /> sus descripciones.<br /> 3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración<br /> de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción,<br /> dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su<br /> conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud,<br /> quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser<br /> depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres<br /> meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior.<br /> Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del<br /> depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.<br /> 4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de<br /> prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión<br /> determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas<br /> por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la<br /> perdida del derecho de prioridad.<br /> 5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.<br /> Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará<br /> obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será<br /> publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.<br /> E. -1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en<br /> un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un<br /> modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o<br /> modelos industriales.<br /> 2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad<br /> en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una<br /> solicitud de patente y viceversa.<br /> F.- Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una<br /> solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica<br /> prioridades múltiples aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por<br /> el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades<br /> contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud<br /> o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos<br /> casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.<br /> En lo que se refiera a los elementos no comprendidos en la solicitud<br /> o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud<br /> posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.<br /> G.- 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja,<br /> el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes<br /> divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud<br /> inicial y, si ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.<br /> 2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la<br /> solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional,<br /> la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del<br /> derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de<br /> determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.<br /> H.- La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos<br /> elementos de la invención para los que reivindica la prioridad no figuren<br /> entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada por el<br /> país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud<br /> revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.<br /> I.- 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un<br /> país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección,<br /> una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de<br /> prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y<br /> con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.<br /> 2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su<br /> elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un<br /> certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente<br /> artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad<br /> basado sobre el depósito de una solicitud de patente de invención, de<br /> modelo de utilidad o de certificado de inventor.<br /> Artículo 4 bis<br /> (Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención<br /> en diferentes países)<br /> 1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por<br /> los nacionales de países de la Unión serán independientes, de las patentes,<br /> obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la<br /> Unión.<br /> 2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre<br /> todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de<br /> prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de la duración<br /> normal.<br /> 3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de<br /> su entrada en vigor.<br /> 4) Sucederá lo mismo, en el caso de la adhesión de nuevos países para<br /> las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.<br /> 5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en<br /> los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la<br /> que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de<br /> prioridad.<br /> Artículo 4 ter<br /> (Patentes: mención del inventor en la patente)<br /> El inventor tiene derecho de ser mencionado como tal en la patente.<br /> Artículo 4 quater<br /> (Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la<br /> venta)<br /> La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no<br /> podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u<br /> obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o<br /> limitaciones resultantes de la legislación nacional.<br /> Artículo 5<br /> (A. Patente: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación,<br /> licencias obligatorias. - B. Dibujos y modelos industriales: falta de<br /> explotación, introducción de objetos. - C. Marcas: falta de utilización,<br /> formas diferentes, empleo por copropietarios. - D. Patentes, modelos de<br /> utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones)<br /> A. -1) La introducción, por el titular de la patente, en el país<br /> donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los<br /> países de la Unión no provocará su caducidad.<br /> 2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar<br /> medidas legislativas, que provean la concesión de licencias obligatorias,<br /> para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho<br /> exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.<br /> 3) La Caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso<br /> en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para<br /> prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de renovación de una<br /> patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la<br /> concesión de la primera licencia obligatoria.<br /> 4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de<br /> falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo<br /> de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres<br /> años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que<br /> expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su<br /> inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no<br /> exclusiva y no podrá ser transmitida, aún bajo las forma de la concesión de<br /> sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento<br /> mercantil que explote esta licencia.<br /> 5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de<br /> utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias..<br /> B. - La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser<br /> afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea<br /> por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.<br /> C.- 1) Si en un país fuese obligatoria las utilizaciones de la marca<br /> registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo<br /> equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.<br /> 2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el<br /> propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el<br /> carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada<br /> en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del<br /> registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.<br /> 3) El empleo simultáneo de la marca sobre productos idénticos o<br /> similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados<br /> como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional<br /> del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni<br /> disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en<br /> cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto<br /> inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.<br /> D.- Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de<br /> registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o<br /> modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del<br /> derecho.<br /> Artículo 5 bis<br /> (Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago<br /> de las<br /> tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación)<br /> 1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como<br /> mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los<br /> derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la<br /> legislación nacional lo impone.<br /> 2) Los países de la Unión tiene la facultad de prever la<br /> rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de<br /> no haberse pagado las tasas.<br /> Artículo 5 ter<br /> (Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de<br /> aparatos de locomoción)<br /> En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a<br /> los derechos del titular de la patente:<br /> 1. El empleo, a bordo de navíos de demás países de la Unión, de<br /> medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del<br /> navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios,<br /> cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en agua<br /> del país, con la reserva de que dichos medios se empleen<br /> exclusivamente para las necesidades del navío;<br /> 2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en<br /> la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción<br /> aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los<br /> accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o<br /> accidentalmente en el país.<br /> Artículo 5 quater<br /> (Patentes: Introducción de productos fabricados en aplicación de un<br /> procedimiento patentado en el país de importación)<br /> Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe<br /> una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto,<br /> el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido,<br /> todos los derechos que la legislación del país de importación le concede,<br /> sobre la base de la patente de procedimiento, con respeto a los productos<br /> fabricados en dicho país.<br /> Artículo 5 quinquies<br /> (Dibujos y modelos industriales)<br /> Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los<br /> países de la Unión.<br /> Artículo 6<br /> (Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la<br /> misma marca<br /> en diferentes países)<br /> 1. Las condiciones de depósito y de registro de la marcas de fábrica<br /> o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su<br /> legislación nacional.<br /> 2. Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la<br /> Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por<br /> el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país<br /> de origen.<br /> 3. Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será<br /> considerada como independiente de las marcas registradas en los demás<br /> países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.<br /> Artículo 6 bis<br /> (Marcas: marcas notoriamente conocidas)<br /> 1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la<br /> legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar<br /> o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de<br /> comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción,<br /> susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente<br /> del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida<br /> como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente<br /> Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo<br /> mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de<br /> tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear<br /> confusión con ésta.<br /> 2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la<br /> fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de<br /> la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser<br /> reclamada la prohibición del uso.<br /> 3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de<br /> uso, de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.<br /> Artículo 6 ter<br /> (Marcas: Prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales<br /> de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales)<br /> 1) a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y<br /> prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las<br /> autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio,<br /> bien como elemento de las referidas marcas, de los escudos de armas,<br /> banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y<br /> punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como<br /> toda invitación desde el punto de vista heráldico.<br /> b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se<br /> aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas,<br /> siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales<br /> intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean<br /> miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas,<br /> siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales<br /> en vigor destinados a asegurar su protección.<br /> c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las<br /> disposiciones que figuran en la letra b) que anteceda en perjuicio de los<br /> titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor<br /> en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están<br /> obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el<br /> registro considerado en la letra a) que no antecede no sea de naturaleza<br /> tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la<br /> organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas,<br /> siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es<br /> verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre<br /> la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.<br /> 2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y<br /> garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los<br /> contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo<br /> género o de un género similar.<br /> 3 a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la<br /> Unión acuerdan comunicar recíprocamente, por mediación de la Oficina<br /> Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones<br /> oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar, de manera<br /> absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente<br /> artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en<br /> estas lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en<br /> tiempo hábil, las listas notificadas.<br /> Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere<br /> a las banderas de los Estados.<br /> b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del<br /> presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y<br /> otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones<br /> internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los<br /> países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.<br /> 4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses partir de<br /> la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina<br /> Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental<br /> interesada, sus objeciones eventuales.<br /> 5) Para las banderas del Estado, las medidas previstas en el párrafo<br /> 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas<br /> después del 6 de noviembre de 1925.<br /> 6) Para los emblemas de Estado que no sean bandera, para los signos y<br /> punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas,<br /> banderas y otros emblemas siglas o denominaciones de las organizaciones<br /> internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán<br /> aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a<br /> la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba<br /> mencionado.<br /> 7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer<br /> anular incluso las marcas registradas antes del 8 de noviembre de 1925 que<br /> contengan emblemas de Estado, signos y punzones.<br /> 8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar<br /> los emblemas de Estado, signos y punzones de su país podrá utilizarlos<br /> aunque exista semejanza con los de otro país.<br /> 9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no<br /> autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros<br /> países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a<br /> error sobre el origen de los productos.<br /> 10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio,<br /> por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar en conformidad al<br /> párrafo 3) de la selección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que<br /> contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de<br /> Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión,<br /> así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales<br /> intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.<br /> Artículo 6 quater<br /> (Marcas: transferencia de la marca)<br /> 1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la<br /> cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar del mismo<br /> tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca<br /> pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la<br /> parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al<br /> cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los<br /> productos que llevan la marca cedida.<br /> 2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación<br /> de considerar como válida las transferencia de toda marca cuyo uso por el<br /> cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a<br /> error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o<br /> las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.<br /> Artículo 6 quinquies<br /> (Marcas: protección de las marcas registrada en un país de la Unión<br /> en los demás países de la Unión (cláusula "tal cual es")<br /> A. - 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada<br /> en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es<br /> en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el<br /> presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro<br /> definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país<br /> de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización<br /> alguna para este certificado.<br /> 2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el<br /> depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y<br /> serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo de la Unión, el<br /> país de la Unión donde tenga su domicilio y, si no tuviese domicilio en la<br /> Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un<br /> país de la Unión.<br /> B. - Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente<br /> artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidas más que en<br /> los casos siguientes:<br /> 1. Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros<br /> en el país donde la protección se reclama;<br /> 2. Cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formuladas<br /> exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el<br /> comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el<br /> destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de<br /> producción, o que hayan llegado a ser causales en el lenguaje<br /> corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del<br /> país donde la protección se reclama;<br /> 3. Cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en<br /> particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que<br /> una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el<br /> solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la<br /> legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición<br /> misma se refiera al orden público. En todo caso queda reservada la<br /> aplicación del Artículo 10 bis.<br /> C. - 1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se<br /> deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente<br /> la duración del uso de la marca.<br /> 2) No podrán ser rehusadas en los demás países de las Unión las<br /> marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las<br /> marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el<br /> carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma<br /> en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.<br /> D. - Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente<br /> artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido<br /> registrada en el país de origen.<br /> E. - Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una<br /> marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro<br /> en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.<br /> F. Los depósitos de las marcas efectuados en el plazo del Artículo 4<br /> adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país<br /> de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.<br /> Artículo 6 sexies<br /> (Marcas: marcas de servicio)<br /> Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de<br /> servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.<br /> Artículo 6 septies<br /> (Marcas: registros efectuados por el agente o el representante<br /> del titular sin su autorización)<br /> 1) Si el agente o representante del que es titular de una marca en<br /> uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular,<br /> el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos<br /> países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o<br /> de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia<br /> a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante<br /> justifique sus actuaciones.<br /> 2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el<br /> párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su<br /> marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.<br /> 3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un<br /> plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer<br /> los derechos previstos en el presente artículo.<br /> Artículo 7<br /> (Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca)<br /> La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio<br /> ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de<br /> la marca.<br /> Artículo 7 bis<br /> (Marcas: marcas colectivas)<br /> 1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a<br /> proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya<br /> existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas<br /> colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.<br /> 2) Cada país decidirá las condiciones particulares bajo las cuales<br /> una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si<br /> esta marca es contraria al interés público.<br /> 3) Sin embargo, la protección de esta marca no podrá ser rehusada a<br /> ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de<br /> origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la<br /> protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la<br /> legislación del país.<br /> Artículo 8<br /> (Nombres comerciales)<br /> El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión<br /> sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de<br /> fábrica o de comercio.<br /> Artículo 9<br /> (Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los<br /> productos que<br /> lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial)<br /> 1)Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de<br /> comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos<br /> países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan<br /> derecho a la protección legal.<br /> 2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho<br /> la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.<br /> 3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio público, de<br /> cualquier otra autoridad competente o de parte interesada, persona física o<br /> moral, conforme a la legislación interna de cada país.<br /> 4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso<br /> de tránsito.<br /> 5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de<br /> la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación<br /> o por el embargo en el interior.<br /> 6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento<br /> de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el<br /> interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en<br /> consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que<br /> la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.<br /> Artículo 10<br /> (Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos<br /> que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto<br /> o sobre la identidad del productor, etc.)<br /> 1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso<br /> de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a<br /> la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o<br /> comerciante.<br /> 2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona<br /> física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la<br /> producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en<br /> la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región<br /> donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en<br /> el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.<br /> Artículo 10 bis<br /> (Competencia desleal)<br /> 1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales<br /> de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia<br /> desleal.<br /> 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia<br /> contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.<br /> 3) En particular deberán prohibirse:<br /> 1. Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio<br /> que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad<br /> industrial o comercial de un competidor;<br /> 2. Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de<br /> desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad<br /> industrial o comercial de un competidor;<br /> 3. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del<br /> comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el<br /> modo de fabricación, características, la aptitud en el empleo o la<br /> cantidad de los productos.<br /> Artículo 10 ter<br /> (Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia<br /> desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente)<br /> 1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales<br /> de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para<br /> reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10, 10<br /> bis.<br /> 2) Se comprometen además a prever medidas que permitan a los<br /> sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales,<br /> productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a<br /> las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades<br /> administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos<br /> 9, 10, 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se<br /> reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.<br /> Artículo 11<br /> (Inventores, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas:<br /> protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales)<br /> 1) Los países de la Unión concederán conforme a su legislación<br /> interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los<br /> modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las<br /> marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las<br /> exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas,<br /> organizadas en el territorio de alguno de ellos.<br /> 2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del Artículo<br /> 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración<br /> de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción<br /> del producto en la exposición.<br /> 3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto<br /> expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que<br /> juzgue necesario.<br /> Artículo 12<br /> (Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial)<br /> 1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio<br /> especial de la propiedad industrial y una oficina central para la<br /> comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de<br /> utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de<br /> comercio.<br /> 2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará<br /> regularmente:<br /> a) Los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una<br /> breve designación de las invenciones patentadas; y,<br /> b) Las reproducciones de las marcas registradas.<br /> Artículo 13<br /> (Asamblea de la Unión)<br /> 1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la<br /> Unión obligados por los Artículos 13 a 17.<br /> b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un<br /> delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que<br /> la haya designado.<br /> 2) a) La asamblea:<br /> i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento<br /> de desarrollo de la Unión y la aplicación del presente Convenio;<br /> ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la<br /> Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina<br /> Internacional"), a la cual se hace referencia en el Convenio que<br /> establece la Organización Mundial de la Propiedad intelectual (llamada<br /> en lo sucesivo "la Organización"), en relación con la preparación de<br /> revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los<br /> países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;<br /> iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del<br /> Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará<br /> todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de<br /> la competencia de la Unión;<br /> iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;<br /> v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su<br /> Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;<br /> vi) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la<br /> Unión y aprobará sus balances de cuentas;<br /> vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;<br /> viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que<br /> considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;<br /> ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué<br /> organizaciones intergubernamentales e internacionales no<br /> gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de<br /> observadores;<br /> x) Adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a<br /> 17;<br /> xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar<br /> los objetivos de la Unión;<br /> xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente<br /> Convenio;<br /> xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los<br /> derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones<br /> administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones<br /> teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la<br /> Organización.<br /> 3) a) Sin perjuicio de las disposiciones del aparato b), un delegado<br /> no podrá representar más que a un sólo país.<br /> b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo<br /> particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos<br /> el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al<br /> que se hace referencia en el Artículo 12, podrán ser representados<br /> conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.<br /> 4) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.<br /> b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el<br /> quórum.<br /> c) No obstante las disposiciones del aparato b), si el número de<br /> países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual<br /> o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta<br /> podrá tomar las decisiones; sin embargo las decisiones de la Asamblea,<br /> salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas<br /> si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional<br /> comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban<br /> representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención<br /> dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la<br /> comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así<br /> expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban<br /> para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán<br /> ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.<br /> d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2), las<br /> decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los<br /> votos emitidos.<br /> e) La abstención no se considerará como un voto.<br /> 5) a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado<br /> no podrá votar más que en nombre de un solo país.<br /> b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo<br /> 3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus<br /> propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante si<br /> por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar<br /> representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de<br /> otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una<br /> delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El<br /> correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe<br /> del Estado o por el Ministro competente.<br /> 6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán<br /> admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.<br /> 7) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión<br /> ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos<br /> excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la<br /> Asamblea General de la Organización.<br /> b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante<br /> convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a<br /> petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.<br /> 8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.<br /> Artículo 14<br /> (Comité Ejecutivo)<br /> 1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.<br /> 2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos<br /> por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país<br /> en cuyo territorio tenga su Sede de la Organización dispondrá, ex<br /> officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> el Artículo 16.7) b).<br /> b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará<br /> representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,<br /> asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el<br /> gobierno que la haya designado.<br /> 3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a<br /> la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el<br /> cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto<br /> que quede después de dividir por cuatro.<br /> 4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea<br /> tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de<br /> que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares<br /> establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que<br /> constituyan el comité Ejecutivo.<br /> 5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones<br /> desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido<br /> elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la<br /> Asamblea.<br /> b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el<br /> límite máximo de dos tercios de los mismos.<br /> c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de<br /> la posible reelección de los miembros, del Comité Ejecutivo.<br /> 6) a) El Comité Ejecutivo:<br /> i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;<br /> ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los<br /> proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión<br /> preparados por el Director General;<br /> iii) (Suprimido)<br /> iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios<br /> correspondientes, los informes periódicos del Director General<br /> y los informes anuales de intervención de cuentas;<br /> v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución<br /> del programa de la Unión por el Director General, de conformidad<br /> con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las<br /> circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias<br /> de dicha Asamblea;<br /> vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén<br /> atribuidas dentro del marco del presente Convenio.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones<br /> administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus<br /> decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación<br /> de la Organización.<br /> 7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez<br /> al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea<br /> posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité<br /> de Coordinación de la Organización.<br /> b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,<br /> mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste,<br /> bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus<br /> miembros.<br /> 8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.<br /> b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo<br /> constituirá el quórum.<br /> c) Las decisiones se tomará por mayoría simple de los votos<br /> emitidos.<br /> d) La abstención no se considerará como un voto.<br /> e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no<br /> podrá votar más que en nombre de él.<br /> 9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo<br /> serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.<br /> 10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.<br /> Artículo 15<br /> (Oficina Internacional)<br /> 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán<br /> desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de<br /> la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el<br /> Convenio Internacional para la Protección de las Obras Literarias y<br /> Artísticas.<br /> b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la<br /> Secretaría de los diversos órganos de la Unión.<br /> c) El Director General de la Organización es el más alto<br /> funcionario de la Unión y la representa.<br /> 2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones<br /> relativas a la protección de la propiedad Industrial. Cada país de la Unión<br /> comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas<br /> las nuevas leyes y todos los textos, oficiales referente a la protección de<br /> la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las<br /> publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad<br /> industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad<br /> industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus<br /> actividades.<br /> 3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.<br /> 4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que<br /> se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la<br /> propiedad industrial.<br /> 5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios<br /> destinados facilitar la protección de la propiedad industrial.<br /> 6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado<br /> por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones, de la<br /> Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o<br /> grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado<br /> por él, será ex officio secretario de esos órganos.<br /> a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la<br /> Asamblea y en Cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará la<br /> conferencias de revisión o las disposiciones del Convenio que no sean<br /> las comprendidas en los Artículos 13 a 17.<br /> b) La Oficina Internacional, podrá consultar a las<br /> organizaciones intergubernamentales e Internacionales no<br /> gubernamentales en relación, con la preparación de las conferencias de<br /> revisión.<br /> c) El Director General y las personas que él designe<br /> participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas<br /> conferencias.<br /> 8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le<br /> sean atribuidas.<br /> Artículo 16<br /> (Finanzas)<br /> 1) a) La Unión tendrá un presupuesto.<br /> b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los<br /> gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los<br /> gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a<br /> disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.<br /> c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que<br /> no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a<br /> varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La<br /> parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés<br /> que tenga en esos gastos.<br /> 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las<br /> exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones<br /> administradas por la Organización.<br /> 3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos<br /> siguientes.<br /> i) las contribuciones de los países de la Unión;<br /> ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestado por la<br /> Oficina Internacional por cuenta de la Unión;<br /> iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina<br /> Internacional referentes a la Unión y los derechos<br /> correspondientes a esas publicaciones;<br /> iv) las donaciones, legados y subvenciones;<br /> v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.<br /> 4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al<br /> presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y<br /> pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de<br /> unidades fijado de la manera siguiente:<br /> Clase I 25<br /> Clase II 20<br /> Clase III 15<br /> Clase IV 10<br /> Clase V 5<br /> Clase VI 3<br /> Clase VII 1<br /> b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el<br /> momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión,<br /> la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge<br /> una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea<br /> durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor<br /> al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.<br /> c) La contribución anual de cada país consistirá en una<br /> cantidad que guardará, con relación a la suma total de las<br /> contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión,<br /> la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que<br /> pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los<br /> países.<br /> d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.<br /> e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá<br /> ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de<br /> los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o<br /> superior a la de las contribuciones que deba por los dos años<br /> completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá<br /> permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en<br /> dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias<br /> excepcionales e inevitables.<br /> f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya<br /> adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del<br /> año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento<br /> financiero.<br /> 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios<br /> prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada<br /> por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité<br /> Ejecutivo.<br /> 6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por<br /> aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si<br /> el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su<br /> aumento.<br /> b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado<br /> fondo y de su participación en el aumento del mismo serán<br /> proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en<br /> curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.<br /> c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas<br /> por la Asamblea, a propuestas del Director General y previo dictamen<br /> del Comité de Coordinación de la Organización.<br /> 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio<br /> la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda<br /> anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de<br /> esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto,<br /> en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la<br /> Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos,<br /> ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.<br /> b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la<br /> Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de<br /> conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia<br /> producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del<br /> cual haya sido notificada.<br /> c) De la intervención de cuentas se encargarán, según las<br /> modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países<br /> de la Unión, o interventores de cuentas que con su consentimiento,<br /> serán designados por la Asamblea.<br /> Artículo 17<br /> (Modificación de los Artículos 13 a 17)<br /> 1) Las propuestas de modificación de los Artículos 13, 14, 15, 16 y<br /> del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la<br /> Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas<br /> propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la<br /> Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la<br /> Asamblea.<br /> 2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace<br /> referencia en párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción<br /> requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda<br /> modificación del Artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro<br /> quintos de los votos emitidos.<br /> 3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en<br /> el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General<br /> haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres<br /> cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que<br /> la modificación hubiere sido adoptada. Toda modificación de dichos<br /> artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la<br /> Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan<br /> miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que<br /> incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo<br /> obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada<br /> modificación.<br /> Artículo 18<br /> (Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30)<br /> 1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de<br /> introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la<br /> Unión.<br /> 2) A tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países<br /> de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos<br /> países.<br /> 3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17 estarán regidas por<br /> las disposiciones del Artículo 17.<br /> Artículo 19<br /> (Arreglos particulares)<br /> Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de<br /> concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección<br /> de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan<br /> las disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 20<br /> (Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor)<br /> 1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la<br /> presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá<br /> adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán<br /> depositados ante el Director General.<br /> b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su<br /> adhesión no es aplicable:<br /> i) A los Artículos 1 a 12, o<br /> ii) A los Artículos 13 a 17.<br /> c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con<br /> el apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de<br /> su adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace<br /> referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior,<br /> declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión<br /> a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el<br /> Director General.<br /> 2) a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez<br /> primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de<br /> ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que<br /> permite el párrafo 1) b) i), tres meses después de efectuado el<br /> depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> b) Los Artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los<br /> diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de<br /> ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que<br /> permite el párrafo 1) b) ii), tres meses después de efectuado el<br /> depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo<br /> dispuesto en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos<br /> grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b)<br /> i) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) b), los<br /> artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la<br /> Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados a)<br /> y b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así<br /> como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una<br /> declaración en cumplimiento del párrafo 1) c), tres meses después de<br /> la fecha de notificación, por el Director General de ese depósito,<br /> salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicado<br /> una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en<br /> vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.<br /> 3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, los Artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la<br /> primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de<br /> artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo que<br /> respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en párrafo 2) a), b)<br /> o c).<br /> Artículo 21<br /> (Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor)<br /> 1) Todo país externo de la Unión podrá adherirse a la presente Acta y<br /> pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión<br /> se depositarán ante el Director General.<br /> 2) a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya<br /> depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada<br /> en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en<br /> vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por<br /> primera vez por cumplimiento del Artículo 20.2) a) o b), a menos que,<br /> en el instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha<br /> posterior; sin embargo:<br /> i) Si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa<br /> fecha, tal país estará obligado, durante un período transitorio<br /> anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en<br /> sustitución de ellas, por los Artículos 1 a 12 del Acta de<br /> Lisboa.<br /> ii) Si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor en<br /> fecha, tal país estará obligado durante un período transitorio<br /> anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en<br /> sustitución de ellas, por los Artículos 13 y 14 3), 4) y 5) del<br /> Acta de Lisboa.<br /> Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión,<br /> la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así<br /> indicada.<br /> b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado<br /> su instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en<br /> vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una<br /> fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en<br /> vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a), tres meses<br /> después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el<br /> Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en<br /> el instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta<br /> entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.<br /> 3) Respecto de todo país externo de la Unión que haya depositado su<br /> instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la<br /> presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la<br /> presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su<br /> adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el<br /> instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este<br /> último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la<br /> fecha así indicada.<br /> Artículo 22<br /> (Efectos de la ratificación o de la adhesión)<br /> Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los Artículos<br /> 20.1) b) y 28.2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno<br /> derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las<br /> ventajas estipuladas por la presente Acta.<br /> Artículo 23<br /> (Adhesión a Actas anteriores)<br /> Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad,<br /> ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.<br /> Artículo 24<br /> (Territorios)<br /> 1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o<br /> de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier<br /> momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o<br /> parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,<br /> por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.<br /> 2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal<br /> notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que<br /> el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de<br /> esos territorios.<br /> 3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto<br /> en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento<br /> en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en<br /> virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su<br /> notificación por el Director General.<br /> b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá<br /> efecto doce meses después de su recepción por el Director General.<br /> Artículo 25<br /> (Aplicación del Convenio en el plano nacional)<br /> 1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a<br /> adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para<br /> asegurar la aplicación del presente Convenio.<br /> 2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones,<br /> conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 26<br /> (Denuncia)<br /> 1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de<br /> tiempo.<br /> 2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación<br /> dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia<br /> de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al<br /> país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto<br /> de los demás países de la Unión.<br /> 3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Director General haya recibido la notificación.<br /> 4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá<br /> ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años<br /> contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.<br /> Artículo 27<br /> (Aplicación de Actas anteriores)<br /> 1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países a<br /> los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, el Convenio de<br /> París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.<br /> 2) a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la<br /> presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere<br /> aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última<br /> quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente<br /> Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).<br /> b) Igualmente, respecto de los países a los que no son<br /> aplicables ni la presente Acta, ni parte de ella, ni el Acta de<br /> Lisboa, quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en<br /> su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en<br /> virtud del párrafo 1).<br /> c) Igualmente, respecto de los países a los que no son<br /> aplicables ni la presente Acta, ni parte de ella, ni el Acta de<br /> Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará en vigor el Acta de la Haya del<br /> 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la<br /> presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).<br /> 3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la<br /> presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la<br /> Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la<br /> declaración prevista en el Artículo 20.1) b) i). Dichos países admitirán<br /> que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar en sus relaciones con<br /> ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte.<br /> Artículo 28<br /> (Diferencias)<br /> 1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la<br /> interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya<br /> conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno<br /> cualquier de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia<br /> mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos<br /> que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina<br /> Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por<br /> el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.<br /> 2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no<br /> se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las<br /> disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda<br /> diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.<br /> 3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante<br /> una notificación dirigida al Director General.<br /> Artículo 29<br /> (Firmas, lenguas, funciones del depositario)<br /> 1) a) La presente acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua<br /> francesa y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.<br /> b) El Director General establecerá textos oficiales, después de<br /> consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español,<br /> inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la<br /> asamblea pueda indicar.<br /> c) En caso de controversia sobre la interpretación de los<br /> diversos textos, hará fe el texto francés.<br /> 2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13<br /> de enero de 1968.<br /> 3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la<br /> presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de<br /> todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo<br /> solicite.<br /> 4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países<br /> de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o<br /> de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o<br /> efectuadas en cumplimiento del Artículo 20.1) c), la entrada en vigor de<br /> todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia<br /> y las notificaciones hechas en conformidad al Artículo 24.<br /> Artículo 30<br /> (Cláusulas transitorias)<br /> 1) hasta la entrada en funciones del primer Director General, se<br /> considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina<br /> Internacional de la Organización o al Director General se aplican,<br /> respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.<br /> 2) Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13<br /> a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la<br /> entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos<br /> previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran<br /> obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados<br /> derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que<br /> surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados<br /> como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.<br /> 3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de<br /> la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director<br /> General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,<br /> respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.<br /> 4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser<br /> miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la<br /> Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.<br /> Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Convenio de<br /> París para la protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de<br /> 1883, revisado el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.<br /> Fdo.: Arpad Bogsch, Director General Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual, Ginebra, 8 de noviembre de 1991.<br /> Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de Octubre del Año<br /> un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el diez y siete de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Diego Abente Brun<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 10 de Enero de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> 1 Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar su<br /> identificación. El texto firmado no lleva títulos.