Ley 3001
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3001
DE VALORACION Y RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El objetivo de la presente Ley es propiciar la
conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de
la diversidad biológica y de los recursos naturales del país, a través de
la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios
ambientales. Asimismo, contribuir al cumplimiento de las obligaciones
internacionales que la República del Paraguay ha asumido por medio de la
Ley N° 251/93 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO ADOPTADO
DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO - LA CUMBRE PARA LA TIERRA -, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE
JANEIRO, BRASIL", la Ley N° 253/93 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE
DIVERSIDAD BIOLOGICA, ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO - LA CUMBRE PARA LA TIERRA -,
CELEBRADO EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL", y la Ley N° 1.447/99
"QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO".
Artículo 2°.- Se entiende por "servicios ambientales" a los generados
por las actividades humanas de manejo, conservación y recuperación de las
funciones del ecosistema que benefician en forma directa o indirecta a las
poblaciones.
Se entiende por "prestador de servicios ambientales" la persona
física o jurídica que realiza la prestación de los servicios definidos en
este artículo.
Se entiende por "beneficiarios de servicios ambientales" a las
personas que reciben los beneficios generados por la prestación de los
servicios definidos en este artículo.
Los beneficios de los servicios ambientales pueden ser económicos,
ecológicos o socioculturales e inciden directamente en la protección y el
mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de
los habitantes. Incluye al stock de capital natural, que combinado con los
servicios del capital de manufactura y humano, producen beneficios en los
seres humanos.
Son servicios ambientales:
a) servicios ambientales relacionados con la mitigación de las
emisiones de gases de efecto invernadero: fijación, reducción,
secuestro, almacenamiento y absorción de carbono y otros gases de
efecto invernadero. Las actividades a retribuir o financiar por este
servicio incluyen protección y manejo de: bosques, proyectos de
reforestación, arborización urbana, componente forestal de los
proyectos o sistemas agroforestales, reforestación de orillas de ríos
y nacientes, palmares, independientemente del tamaño o magnitud del
proyecto de que se trate;
b) servicios ambientales de protección de los recursos hídricos
para diferentes modalidades de uso (energético, industrial, turístico,
doméstico, riego, etc.) y sus elementos conexos (acuíferos,
manantiales, fuentes de agua en general, humedales, protección y
recuperación de cuencas y microcuencas, arborización, etc.);
c) servicios ambientales relacionados con la protección y uso
sostenible de la biodiversidad: protección de especies, ecosistemas y
formas de vida; acceso a elementos de biodiversidad para fines
científicos y comerciales;
d) servicios ambientales de belleza escénica derivados de la
presencia de los bosques y paisajes naturales y de la existencia de
elementos de biodiversidad y áreas silvestres protegidas, sean
estatales o privadas, debidamente declaradas como tales; y,
e) servicios ambientales de protección y recuperación de suelos, y
de mitigación de daños provocados por fenómenos naturales.
CAPITULO II
REGIMEN DE SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 3°.- Créase el Régimen de Servicios Ambientales, cuyo
objetivo es establecer un mecanismo técnico y administrativo que permita la
valoración o tasación integral de los diversos servicios ambientales
brindados por un terreno o finca, y su retribución conforme con éstos. Para
tales efectos, el Estado deberá tomar las medidas adecuadas para que dicho
sistema sea diseñado en un plazo no mayor de un año, a partir de la
publicación de la presente Ley.
Los criterios a tener en cuenta en la definición del Régimen de
Servicios Ambientales deberán ser los siguientes:
a) incluirá los diferentes tipos y modalidades de servicios
ambientales identificados;
b) incluirá los diferentes participantes (oferentes, demandantes,
usuarios);
c) determinará los mecanismos para la definición de políticas,
planes y estrategias nacionales en materia de servicios ambientales;
d) desarrollará los criterios técnicos y de zonificación para la
valoración integral y retribución;
e) identificación de mecanismos para la definición de prioridades
nacionales de inversión en retribución por servicios ambientales;
f) identificación de los mecanismos de administración para la
captación y distribución de los ingresos provenientes de los servicios
ambientales; y,
g) mecanismos de monitoreo y auditoría para la verificación del
adecuado uso de los recursos.
Artículo 4°.- Los oferentes que deseen ingresar al Régimen de
Servicios Ambientales, deberán contar con la Declaración de Impacto
Ambiental (DIA), prevista en la Ley N° 294/93 "EVALUACION DE IMPACTO
AMBIENTAL". Una vez que el titular de la DIA se haya adherido al Régimen de
Servicios Ambientales, el plazo mínimo de adhesión a la misma será de cinco
años y se extenderá automáticamente, salvo solicitud en contrario de su
titular y una vez cumplidos los requisitos que la reglamentación
establecerá para la supresión del servicio. La certificación que se hubiera
expedido por aquellos servicios ambientales generados por las actividades
de manejo, conservación y recuperación de los recursos naturales que
realizara el titular de los mismos no podrá ser menor a cinco años. La
extensión de la certificación estará sujeta a que perduren las condiciones
previstas por la DIA y a que su titular siga adherido al Régimen de
Servicios Ambientales. El abandono injustificado del Régimen o la violación
de las condiciones de la DIA por parte de su titular, sin previa
autorización de la autoridad competente, lo hará pasible de las sanciones
previstas en las leyes penales y aquellas relativas a la protección del
medioambiente.
CAPITULO III
RETRIBUCION DE SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 5°.- Los propietarios o poseedores de elementos de la
naturaleza que contribuyan a la generación de servicios ambientales,
tendrán derecho a la correspondiente retribución por los servicios
prestados. Para ello, el Estado definirá lineamientos para la fijación de
los valores de dichos servicios. El Poder Ejecutivo definirá cada año, la
lista de los servicios ambientales reconocidos, y los montos
correspondientes a su retribución, dependiendo de la naturaleza de los
mismos. Los servicios ambientales ya reconocidos mantendrán su validez por
el tiempo que esté reconocido en la certificación respectiva, salvo que se
produzcan violaciones a la misma, lo cual hará decaer automáticamente los
derechos que le fueran inherentes.
La administración de los recursos derivados de los servicios
ambientales y la definición e implementación de políticas para la
retribución en concepto de prestación de servicios ambientales, se
realizarán a través del Fondo Ambiental mencionado en el Artículo 36 de la
Ley Nº 1561/00 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO
NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE".
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor de los
servicios ambientales, el que será actualizado cada cinco años, sin
perjuicio del establecimiento de un índice de ajuste de precios para
mantener dicho valor entre cada nueva valorización. Su precio inicial será
establecido en relación con el valor o beneficio económico, ambiental o
sociocultural que satisfaga.
CAPITULO IV
CERTIFICADO DE SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, se
emitirá un Certificado de Servicios Ambientales, a ser obtenido por
personas físicas o jurídicas que, en virtud del proyecto que vayan a
ejecutar o la actividad que realicen, estén obligadas a invertir en
servicios ambientales; así como por cualquier otra persona física o
jurídica, nacional o extranjera que tenga interés en prestar dichos
servicios o a pagar para que un tercero lo preste, en las condiciones
previstas en esta Ley.
Artículo 8°.- El Certificado de Servicios Ambientales es un título
valor libremente negociable por quienes no están obligados en virtud de
esta Ley o por sentencia judicial a invertir en servicios ambientales, y
podrán negociarse en el mercado internacional para el pago de
compensaciones medioambientales efectuadas por las personas físicas o
jurídicas obligadas al efecto por las actividades o explotaciones que
realicen y que sean consideradas nocivas para el ambiente. También podrán
utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el
IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal.
Los títulos valores respectivos serán del tipo cupón cero, no
generarán intereses ni serán ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo
en su modalidad de compensación impositiva de hasta un 50% (cincuenta por
ciento) del impuesto adeudado. Los títulos mencionados llevarán el aval del
Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la
firma y sello de sus titulares.
Artículo 9°.- La modalidad de pago de los Certificados de Servicios
Ambientales se determinará por vía reglamentaria, pudiendo establecerse
distintas categorías.
La tenencia y las transacciones de Certificados de Servicios
Ambientales estarán exentas de todo impuesto.
Artículo 10.- Se deberá mantener y garantizar la relación entre la
cantidad y calidad de los recursos naturales incluidos en el Régimen de
Servicios Ambientales y los Certificados de Servicios Ambientales vigentes
y en circulación.
CAPITULO V
OBLIGACION DE INVERTIR EN SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 11.- Los proyectos de obras y actividades definidos como de
alto impacto ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos,
obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras
portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de
efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto
determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su esquema de
inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la
adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las
demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren
obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de
obras o actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del
costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad.
Artículo 12.- En el momento de dictar sentencia definitiva por la
comisión de hechos punibles contra el medio ambiente o en procesos civiles
en los que se peticione la reparación del daño ambiental en sí mismo, los
jueces podrán disponer que el monto de las multas y/o composiciones, así
como el de las condenas pecuniarias civiles se destine o se realice a
través del Régimen de Servicios Ambientales.
Quienes no hayan cumplido con el requisito de reserva legal de bosques
naturales establecido en la Ley N° 422/73 "FORESTAL" deberán adquirir
Certificados de Servicios Ambientales hasta compensar el déficit de dicha
reserva legal.
La Secretaría del Ambiente (SEAM) determinará por resolución las
condiciones por las cuales aquellas personas, físicas o jurídicas, en cuyas
propiedades no se cumpla con el requisito de reserva legal de bosques
naturales establecido en la Ley Nº 422/73 "FORESTAL", deberán adquirir
Certificados de Servicios Ambientales. Dicha resolución se elaborará
teniendo en consideración la fragilidad de los ecosistemas naturales y la
localización geográfica y ambiental del área sin reserva legal, y el
impacto ambiental verificado y a ser compensado.
CAPITULO VI
INSPECCION
Artículo 13.- La inspección de las áreas que presten servicios
ambientales estará a cargo de la Secretaría del Ambiente (SEAM), para lo
cual queda facultada a percibir las tasas correspondientes.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda
y la Secretaría del Ambiente (SEAM), reglamentará la presente Ley en un
plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintinueve días del mes de mayo del año dos mil seis, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de
agosto del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de setiembre de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ricardo Garay Argüello
Ministro de Agricultura y Ganadería