Ley 3001

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3001<br /> DE VALORACION Y RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- El objetivo de la presente Ley es propiciar la<br /> conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de<br /> la diversidad biológica y de los recursos naturales del país, a través de<br /> la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios<br /> ambientales. Asimismo, contribuir al cumplimiento de las obligaciones<br /> internacionales que la República del Paraguay ha asumido por medio de la<br /> Ley N° 251/93 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO ADOPTADO<br /> DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y<br /> DESARROLLO - LA CUMBRE PARA LA TIERRA -, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE<br /> JANEIRO, BRASIL", la Ley N° 253/93 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE<br /> DIVERSIDAD BIOLOGICA, ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO - LA CUMBRE PARA LA TIERRA -,<br /> CELEBRADO EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL", y la Ley N° 1.447/99<br /> "QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO".<br /> Artículo 2°.- Se entiende por "servicios ambientales" a los generados<br /> por las actividades humanas de manejo, conservación y recuperación de las<br /> funciones del ecosistema que benefician en forma directa o indirecta a las<br /> poblaciones.<br /> Se entiende por "prestador de servicios ambientales" la persona<br /> física o jurídica que realiza la prestación de los servicios definidos en<br /> este artículo.<br /> Se entiende por "beneficiarios de servicios ambientales" a las<br /> personas que reciben los beneficios generados por la prestación de los<br /> servicios definidos en este artículo.<br /> Los beneficios de los servicios ambientales pueden ser económicos,<br /> ecológicos o socioculturales e inciden directamente en la protección y el<br /> mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de<br /> los habitantes. Incluye al stock de capital natural, que combinado con los<br /> servicios del capital de manufactura y humano, producen beneficios en los<br /> seres humanos.<br /> Son servicios ambientales:<br /> a) servicios ambientales relacionados con la mitigación de las<br /> emisiones de gases de efecto invernadero: fijación, reducción,<br /> secuestro, almacenamiento y absorción de carbono y otros gases de<br /> efecto invernadero. Las actividades a retribuir o financiar por este<br /> servicio incluyen protección y manejo de: bosques, proyectos de<br /> reforestación, arborización urbana, componente forestal de los<br /> proyectos o sistemas agroforestales, reforestación de orillas de ríos<br /> y nacientes, palmares, independientemente del tamaño o magnitud del<br /> proyecto de que se trate;<br /> b) servicios ambientales de protección de los recursos hídricos<br /> para diferentes modalidades de uso (energético, industrial, turístico,<br /> doméstico, riego, etc.) y sus elementos conexos (acuíferos,<br /> manantiales, fuentes de agua en general, humedales, protección y<br /> recuperación de cuencas y microcuencas, arborización, etc.);<br /> c) servicios ambientales relacionados con la protección y uso<br /> sostenible de la biodiversidad: protección de especies, ecosistemas y<br /> formas de vida; acceso a elementos de biodiversidad para fines<br /> científicos y comerciales;<br /> d) servicios ambientales de belleza escénica derivados de la<br /> presencia de los bosques y paisajes naturales y de la existencia de<br /> elementos de biodiversidad y áreas silvestres protegidas, sean<br /> estatales o privadas, debidamente declaradas como tales; y,<br /> e) servicios ambientales de protección y recuperación de suelos, y<br /> de mitigación de daños provocados por fenómenos naturales.<br /> CAPITULO II<br /> REGIMEN DE SERVICIOS AMBIENTALES<br /> Artículo 3°.- Créase el Régimen de Servicios Ambientales, cuyo<br /> objetivo es establecer un mecanismo técnico y administrativo que permita la<br /> valoración o tasación integral de los diversos servicios ambientales<br /> brindados por un terreno o finca, y su retribución conforme con éstos. Para<br /> tales efectos, el Estado deberá tomar las medidas adecuadas para que dicho<br /> sistema sea diseñado en un plazo no mayor de un año, a partir de la<br /> publicación de la presente Ley.<br /> Los criterios a tener en cuenta en la definición del Régimen de<br /> Servicios Ambientales deberán ser los siguientes:<br /> a) incluirá los diferentes tipos y modalidades de servicios<br /> ambientales identificados;<br /> b) incluirá los diferentes participantes (oferentes, demandantes,<br /> usuarios);<br /> c) determinará los mecanismos para la definición de políticas,<br /> planes y estrategias nacionales en materia de servicios ambientales;<br /> d) desarrollará los criterios técnicos y de zonificación para la<br /> valoración integral y retribución;<br /> e) identificación de mecanismos para la definición de prioridades<br /> nacionales de inversión en retribución por servicios ambientales;<br /> f) identificación de los mecanismos de administración para la<br /> captación y distribución de los ingresos provenientes de los servicios<br /> ambientales; y,<br /> g) mecanismos de monitoreo y auditoría para la verificación del<br /> adecuado uso de los recursos.<br /> Artículo 4°.- Los oferentes que deseen ingresar al Régimen de<br /> Servicios Ambientales, deberán contar con la Declaración de Impacto<br /> Ambiental (DIA), prevista en la Ley N° 294/93 "EVALUACION DE IMPACTO<br /> AMBIENTAL". Una vez que el titular de la DIA se haya adherido al Régimen de<br /> Servicios Ambientales, el plazo mínimo de adhesión a la misma será de cinco<br /> años y se extenderá automáticamente, salvo solicitud en contrario de su<br /> titular y una vez cumplidos los requisitos que la reglamentación<br /> establecerá para la supresión del servicio. La certificación que se hubiera<br /> expedido por aquellos servicios ambientales generados por las actividades<br /> de manejo, conservación y recuperación de los recursos naturales que<br /> realizara el titular de los mismos no podrá ser menor a cinco años. La<br /> extensión de la certificación estará sujeta a que perduren las condiciones<br /> previstas por la DIA y a que su titular siga adherido al Régimen de<br /> Servicios Ambientales. El abandono injustificado del Régimen o la violación<br /> de las condiciones de la DIA por parte de su titular, sin previa<br /> autorización de la autoridad competente, lo hará pasible de las sanciones<br /> previstas en las leyes penales y aquellas relativas a la protección del<br /> medioambiente.<br /> CAPITULO III<br /> RETRIBUCION DE SERVICIOS AMBIENTALES<br /> Artículo 5°.- Los propietarios o poseedores de elementos de la<br /> naturaleza que contribuyan a la generación de servicios ambientales,<br /> tendrán derecho a la correspondiente retribución por los servicios<br /> prestados. Para ello, el Estado definirá lineamientos para la fijación de<br /> los valores de dichos servicios. El Poder Ejecutivo definirá cada año, la<br /> lista de los servicios ambientales reconocidos, y los montos<br /> correspondientes a su retribución, dependiendo de la naturaleza de los<br /> mismos. Los servicios ambientales ya reconocidos mantendrán su validez por<br /> el tiempo que esté reconocido en la certificación respectiva, salvo que se<br /> produzcan violaciones a la misma, lo cual hará decaer automáticamente los<br /> derechos que le fueran inherentes.<br /> La administración de los recursos derivados de los servicios<br /> ambientales y la definición e implementación de políticas para la<br /> retribución en concepto de prestación de servicios ambientales, se<br /> realizarán a través del Fondo Ambiental mencionado en el Artículo 36 de la<br /> Ley Nº 1561/00 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO<br /> NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE".<br /> Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor de los<br /> servicios ambientales, el que será actualizado cada cinco años, sin<br /> perjuicio del establecimiento de un índice de ajuste de precios para<br /> mantener dicho valor entre cada nueva valorización. Su precio inicial será<br /> establecido en relación con el valor o beneficio económico, ambiental o<br /> sociocultural que satisfaga.<br /> CAPITULO IV<br /> CERTIFICADO DE SERVICIOS AMBIENTALES<br /> Artículo 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, se<br /> emitirá un Certificado de Servicios Ambientales, a ser obtenido por<br /> personas físicas o jurídicas que, en virtud del proyecto que vayan a<br /> ejecutar o la actividad que realicen, estén obligadas a invertir en<br /> servicios ambientales; así como por cualquier otra persona física o<br /> jurídica, nacional o extranjera que tenga interés en prestar dichos<br /> servicios o a pagar para que un tercero lo preste, en las condiciones<br /> previstas en esta Ley.<br /> Artículo 8°.- El Certificado de Servicios Ambientales es un título<br /> valor libremente negociable por quienes no están obligados en virtud de<br /> esta Ley o por sentencia judicial a invertir en servicios ambientales, y<br /> podrán negociarse en el mercado internacional para el pago de<br /> compensaciones medioambientales efectuadas por las personas físicas o<br /> jurídicas obligadas al efecto por las actividades o explotaciones que<br /> realicen y que sean consideradas nocivas para el ambiente. También podrán<br /> utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el<br /> IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal.<br /> Los títulos valores respectivos serán del tipo cupón cero, no<br /> generarán intereses ni serán ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo<br /> en su modalidad de compensación impositiva de hasta un 50% (cincuenta por<br /> ciento) del impuesto adeudado. Los títulos mencionados llevarán el aval del<br /> Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la<br /> firma y sello de sus titulares.<br /> Artículo 9°.- La modalidad de pago de los Certificados de Servicios<br /> Ambientales se determinará por vía reglamentaria, pudiendo establecerse<br /> distintas categorías.<br /> La tenencia y las transacciones de Certificados de Servicios<br /> Ambientales estarán exentas de todo impuesto.<br /> Artículo 10.- Se deberá mantener y garantizar la relación entre la<br /> cantidad y calidad de los recursos naturales incluidos en el Régimen de<br /> Servicios Ambientales y los Certificados de Servicios Ambientales vigentes<br /> y en circulación.<br /> CAPITULO V<br /> OBLIGACION DE INVERTIR EN SERVICIOS AMBIENTALES<br /> Artículo 11.- Los proyectos de obras y actividades definidos como de<br /> alto impacto ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos,<br /> obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras<br /> portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de<br /> efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto<br /> determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su esquema de<br /> inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la<br /> adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las<br /> demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren<br /> obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de<br /> obras o actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del<br /> costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad.<br /> Artículo 12.- En el momento de dictar sentencia definitiva por la<br /> comisión de hechos punibles contra el medio ambiente o en procesos civiles<br /> en los que se peticione la reparación del daño ambiental en sí mismo, los<br /> jueces podrán disponer que el monto de las multas y/o composiciones, así<br /> como el de las condenas pecuniarias civiles se destine o se realice a<br /> través del Régimen de Servicios Ambientales.<br /> Quienes no hayan cumplido con el requisito de reserva legal de bosques<br /> naturales establecido en la Ley N° 422/73 "FORESTAL" deberán adquirir<br /> Certificados de Servicios Ambientales hasta compensar el déficit de dicha<br /> reserva legal.<br /> La Secretaría del Ambiente (SEAM) determinará por resolución las<br /> condiciones por las cuales aquellas personas, físicas o jurídicas, en cuyas<br /> propiedades no se cumpla con el requisito de reserva legal de bosques<br /> naturales establecido en la Ley Nº 422/73 "FORESTAL", deberán adquirir<br /> Certificados de Servicios Ambientales. Dicha resolución se elaborará<br /> teniendo en consideración la fragilidad de los ecosistemas naturales y la<br /> localización geográfica y ambiental del área sin reserva legal, y el<br /> impacto ambiental verificado y a ser compensado.<br /> CAPITULO VI<br /> INSPECCION<br /> Artículo 13.- La inspección de las áreas que presten servicios<br /> ambientales estará a cargo de la Secretaría del Ambiente (SEAM), para lo<br /> cual queda facultada a percibir las tasas correspondientes.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda<br /> y la Secretaría del Ambiente (SEAM), reglamentará la presente Ley en un<br /> plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial.<br /> Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintinueve días del mes de mayo del año dos mil seis, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de<br /> agosto del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 13 de setiembre de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ricardo Garay Argüello<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería