Ley 3007
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3007
QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/96 "QUE CREA EL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud previstos en
los Artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley N° 1.032/96, estarán exentos del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a) y f) del
Artículo 35 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO"
con relación a las donaciones que reciban, así como cualquier otro recurso
propio destinado a sufragar los gastos y funcionamiento de los centros
asistenciales de salud que administren en virtud de acuerdos suscritos con
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y aprobados por el
Consejo Nacional de Salud.
Artículo 2°.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud están
facultados a percibir, administrar y disponer de los recursos mencionados
en el artículo anterior, debiendo preverse en el estatuto social o
reglamento de cada Consejo Regional y Local de Salud, un procedimiento
especial para la percepción, uso, registro y rendición de cuentas de sus
ingresos y egresos, los que únicamente podrán estar destinados al
funcionamiento de los mencionados centros asistenciales, a inversiones de
capital en los mismos, contratación de recursos humanos y desarrollo de
programas de salud pública en el municipio correspondiente. Igualmente, los
estatutos o reglamentos deben prever que quienes tengan a su cargo la
aprobación, revisión y el control de los gastos, cualesquiera sea el cargo
que ocupen, no pueden ser integrantes de la mesa directiva, ni
funcionarios o empleados dependientes de los Consejos Regionales y Locales
de Salud.
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
supervisará la utilización de estos recursos por parte de los Consejos
Regionales y Locales de Salud, sin perjuicio de los controles internos, así
como el examen, revisión o auditoría por parte de cualquier organismo
constitucional del Estado.
Artículo 4°.- Los Consejos Regionales y Locales quedan autorizados
a habilitar una cuenta corriente y/o cajas de ahorro en las instituciones
financieras de intermediación supervisadas por la Superintendencia de
Bancos y/o el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día
del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de setiembre de 2006.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Oscar Martínez Doldán
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social