Ley 3007

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3007<br /> QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/96 "QUE CREA EL SISTEMA<br /> NACIONAL DE SALUD".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud previstos en<br /> los Artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley N° 1.032/96, estarán exentos del<br /> cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a) y f) del<br /> Artículo 35 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO"<br /> con relación a las donaciones que reciban, así como cualquier otro recurso<br /> propio destinado a sufragar los gastos y funcionamiento de los centros<br /> asistenciales de salud que administren en virtud de acuerdos suscritos con<br /> el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y aprobados por el<br /> Consejo Nacional de Salud.<br /> Artículo 2°.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud están<br /> facultados a percibir, administrar y disponer de los recursos mencionados<br /> en el artículo anterior, debiendo preverse en el estatuto social o<br /> reglamento de cada Consejo Regional y Local de Salud, un procedimiento<br /> especial para la percepción, uso, registro y rendición de cuentas de sus<br /> ingresos y egresos, los que únicamente podrán estar destinados al<br /> funcionamiento de los mencionados centros asistenciales, a inversiones de<br /> capital en los mismos, contratación de recursos humanos y desarrollo de<br /> programas de salud pública en el municipio correspondiente. Igualmente, los<br /> estatutos o reglamentos deben prever que quienes tengan a su cargo la<br /> aprobación, revisión y el control de los gastos, cualesquiera sea el cargo<br /> que ocupen, no pueden ser integrantes de la mesa directiva, ni<br /> funcionarios o empleados dependientes de los Consejos Regionales y Locales<br /> de Salud.<br /> Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> supervisará la utilización de estos recursos por parte de los Consejos<br /> Regionales y Locales de Salud, sin perjuicio de los controles internos, así<br /> como el examen, revisión o auditoría por parte de cualquier organismo<br /> constitucional del Estado.<br /> Artículo 4°.- Los Consejos Regionales y Locales quedan autorizados<br /> a habilitar una cuenta corriente y/o cajas de ahorro en las instituciones<br /> financieras de intermediación supervisadas por la Superintendencia de<br /> Bancos y/o el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).<br /> Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día<br /> del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 206 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 21 de setiembre de 2006.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Oscar Martínez Doldán<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social