Ley 3009

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3009<br /> DE LA PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE INDEPENDIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA<br /> (PTIEE).<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS<br /> Artículo 1°.- Principios. La presente Ley define las políticas<br /> nacionales de integración y complementación energética regional, la<br /> diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo<br /> sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la<br /> confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético regional en el<br /> largo plazo, con el mínimo impacto ambiental.<br /> Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de<br /> las fuentes de energía, la presente Ley tiene como objeto cumplir con los<br /> siguientes objetivos:<br /> I. crear el marco legal, complementario a la Ley N° 966/64 "QUE CREA<br /> LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y<br /> ESTABLECE SU CARTA ORGANICA", que permita inversiones en generación<br /> eléctrica y/o transporte de energía, sin colisionar ni sobreponerse a la<br /> misma;<br /> II. preservar el interés nacional;<br /> III. promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y ofrecer<br /> alternativas para el empleo de otras fuentes energéticas;<br /> IV. proteger el ambiente y promover la conservación de energía;<br /> V. fomentar, con bases económicas, la utilización del gas natural y<br /> otras fuentes energéticas para la generación de electricidad;<br /> VI. promover la participación privada para identificar soluciones<br /> adecuadas para el suministro de energía al mercado energético regional;<br /> VII. promover la libre competencia en la generación y/o transporte de<br /> la energía eléctrica;<br /> VIII. atraer y fomentar las inversiones privadas en el desarrollo de<br /> proyectos de producción y/o transporte de energía eléctrica; y,<br /> IX. ampliar la competitividad del país en el suministro de la energía<br /> eléctrica en el mercado internacional.<br /> Artículo 2°.- Objeto. La presente Ley y sus disposiciones<br /> reglamentarias rigen las actividades de la producción y/o transporte<br /> independiente de energía eléctrica, incluyendo la cogeneración o<br /> autogeneración eléctrica. Esta actividad económica será regulada y<br /> fiscalizada por el Gobierno Nacional, de acuerdo a lo establecido en esta<br /> Ley y podrá ser ejercida por personas físicas domiciliadas en el país o<br /> jurídicas constituidas bajo las leyes paraguayas, con sede y administración<br /> en el país.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 3°.- Definiciones. A efectos de esta Ley se establecen las<br /> siguientes definiciones:<br /> ANDE: designa a la Administración Nacional de Electricidad, creada<br /> por Ley N° 966 del 12 de agosto de 1964 como empresa estatal<br /> autárquica, descentralizada de la Administración Pública. Es la<br /> autoridad normativa para las actividades de generación, transporte,<br /> distribución y comercialización de energía eléctrica.<br /> COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas<br /> Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del<br /> Paraguay, creada en los términos del Decreto N° 11884/01, ampliado por<br /> el Decreto N° 12108/01.<br /> Energía Convencional: es la energía producida a partir de la<br /> utilización de los recursos hidráulicos, los combustibles, fósiles<br /> líquidos y sólidos.<br /> Energía No Convencional: es la energía producida a partir de la<br /> utilización del gas natural; la energía eólica; la energía solar, la<br /> utilización de biomasa, células de combustible, biocombustibles,<br /> hidrógeno y otras que aun no son comercializadas a gran escala en<br /> nuestro país.<br /> Generación Eléctrica Hidráulica: es la producción de energía<br /> eléctrica a partir de la utilización de los recursos hidráulicos<br /> nacionales. La ANDE mantiene sus derechos preferenciales para el<br /> aprovechamiento de los recursos hidráulicos para generación de energía<br /> eléctrica en plantas mayores que 2 MW (dos megawatt).<br /> Generación Eléctrica No-Hidráulica: es la producción de energía<br /> eléctrica a partir de la utilización del gas natural, la energía<br /> eólica, la energía solar, la utilización de biomasa, células de<br /> combustible o cualquier otra forma de energía no convencional, que no<br /> sea la hidráulica.<br /> Generación Hidroeléctrica Menor: es la producción de energía<br /> eléctrica mediante aprovechamiento de pequeños cursos de agua con<br /> embalses de mínimo impacto ambiental, con potencias no mayores a 2 MW<br /> (dos megawatt), que puede atender el suministro eléctrico en sistemas<br /> aislados o conectarse al Sistema Interconectado, y cuya construcción y<br /> explotación es otorgada mediante licencia.<br /> GVME: designa al Gabinete del Viceministro de Minas y Energía,<br /> creado por la Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993 "QUE APRUEBA CON<br /> MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 5 DE FECHA 27 DE MARZO DE 1991 'QUE<br /> ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS<br /> PÚBLICAS Y COMUNICACIONES".<br /> Productor y /o Transportador Independiente de Energía Eléctrica<br /> (PTIEE): la persona física o jurídica domiciliada en el país, que haya<br /> suscrito con la Autoridad de Aplicación un Contrato de Licencia para<br /> la generación y/o transporte independiente de energía o un Contrato de<br /> Riesgo Compartido con la ANDE para la generación independiente de<br /> energía eléctrica. La denominación de Productor Independiente incluye<br /> a los Cogeneradores y a los Autogeneradores.<br /> Cogenerador: el productor independiente que genera conjuntamente<br /> energía eléctrica y vapor u otra forma subsidiaria de energía a fines<br /> industriales o comerciales, generalmente conectado al Sistema<br /> Interconectado Nacional (SIN).<br /> Autogenerador: el productor independiente que genera energía<br /> eléctrica como producto secundario, siendo su propósito principal la<br /> producción de bienes o servicios, operando generalmente aislado del<br /> Sistema Interconectado Nacional (SIN).<br /> Licencia: el acto administrativo por el cual la Autoridad de<br /> Aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho de<br /> ejercer la actividad de generación de electricidad, en los términos de<br /> la presente Ley.<br /> Licencia Provisoria: si la actividad de generación de electricidad<br /> requiere el servicio de transporte de ANDE.<br /> Licencia Definitiva: si la actividad de generación de electricidad<br /> no requiere el servicio de transporte de ANDE, o éste ya ha sido<br /> asegurado mediante contrato.<br /> Contrato de Licencia: es el contrato suscrito entre la Autoridad de<br /> Aplicación y el Licenciatario para la generación y/o transporte de<br /> energía eléctrica conforme a las previsiones de esta Ley de Producción<br /> y/o Transporte Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), por medio<br /> del cual se otorga una Licencia.<br /> Contrato de Riesgo Compartido: es el contrato suscrito entre la<br /> ANDE, como poseedora de los derechos preferenciales de explotación del<br /> recurso hidráulico y la persona física o jurídica dispuesta a invertir<br /> en el emprendimiento conjunto, que determina la participación de ambos<br /> en la sociedad creada para la generación eléctrica a partir de<br /> recursos hidráulicos, en plantas mayores de 2 MW (dos megawatt).<br /> Transporte: toda actividad para trasladar o conducir electricidad<br /> desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de<br /> líneas eléctricas, utilizando para ello diversos medios e<br /> instalaciones auxiliares con exclusión de las redes de distribución.<br /> Tarifas para Servicios limitados: son las tarifas aplicadas a<br /> suministros limitados resultantes de disponibilidad eventual de<br /> energía. Constituyen una forma extrema de tarifa diferenciada en que<br /> el consumidor concuerda en ser desconectado siempre que exista<br /> dificultad de suministro de energía eléctrica por parte del productor.<br /> Las tarifas de los suministros limitados son necesariamente bajas,<br /> porque tales suministros no sobrecargan la capacidad del sistema.<br /> Tarifa de Referencia: son las tarifas tope establecidas por la<br /> Autoridad de Aplicación, en función de las fijadas en el pliego<br /> tarifario de la ANDE, para los suministros y/o transporte de energía<br /> eléctrica por parte del Productor y/o Transportador Independiente de<br /> Energía Eléctrica que operen como cogeneradores o autogeneradores.<br /> Servicio de Transporte: actividad de transporte de energía<br /> eléctrica, que será efectuada por ANDE y/o por el transportador<br /> independiente comercialmente para terceros e inclusive para la ANDE,<br /> en función de su capacidad remanente de transporte.<br /> Peaje: es la tarifa pagada por el Productor Independiente de<br /> Energía Eléctrica por el uso del sistema de transporte, establecido en<br /> la presente Ley.<br /> CCEE: siglas de Contrato de Compra de Energía Eléctrica; son más<br /> conocidas las siglas PPA del inglés (Power Purchase Agreement).<br /> SIN: Sistema Interconectado Nacional.<br /> Autoridad de Aplicación: El Consejo Nacional de la Producción y/o<br /> Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE).<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN<br /> Artículo 4°.- Constitución. Confórmase el Consejo Nacional de la<br /> Producción y Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE), integrado por<br /> los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Industria y<br /> Comercio (MIC), Hacienda (MH), Relaciones Exteriores (MRE), la Secretaría<br /> Técnica de Planificación (STP) y la Secretaría del Medio Ambiente (SEAM),<br /> bajo la coordinación del primero.<br /> La Comisión contará con su Unidad Técnica Ejecutiva (UTE), presidida<br /> por el representante de la ANDE e integrada por representantes del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, del Ministerio de Hacienda,<br /> del Ministerio de Industria y Comercio, de la Secretaría Técnica de<br /> Planificación y de la Secretaría del Medio Ambiente y establecerá su<br /> Reglamento Interno, previa aprobación del Consejo Nacional de la Producción<br /> y/o Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE).<br /> Los integrantes de la Unidad Técnica Ejecutiva tendrán dedicación<br /> exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por<br /> Ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus<br /> cargos por acto fundado.<br /> La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades, deberes<br /> y atribuciones:<br /> a. recibir, estudiar y dar trámite a las solicitudes de licencia<br /> para la producción y/o transporte independiente de energía eléctrica<br /> presentadas de acuerdo a la presente Ley.<br /> b. conceder licencias y verificar el cumplimiento de los contratos<br /> de licencia.<br /> c. recibir y dar trámite a las propuestas de la ANDE para la<br /> realización de Licitaciones de Riesgo Compartido para la generación de<br /> electricidad, basado en los recursos hidráulicos mayores a 2 MW (dos<br /> megawatt).<br /> d. aprobar el proyecto de Contrato de Riesgo Compartido preparado<br /> por la ANDE como parte del Pliego de Bases y Condiciones para la<br /> Licitación Pública Internacional de los proyectos considerados viables<br /> y de interés nacional.<br /> e. controlar el cumplimiento de los Contratos de Riesgo Compartido<br /> para la Generación Eléctrica Hidráulica.<br /> f. exigir al Productor y/o Transportador Independiente el estricto<br /> cumplimiento de las normas de control, medición, coordinación de<br /> protecciones y comunicaciones aplicadas por la ANDE para su conexión<br /> al SIN y despacho de potencia y energía eléctrica.<br /> g. verificar el cumplimiento de las normas relativas al transporte<br /> de energía, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en las<br /> reglamentaciones técnicas y operativas exigidas por la ANDE para los<br /> flujos de energía eléctrica en el SIN.<br /> h. dirimir en instancia administrativa los conflictos que se<br /> susciten entre las partes en los contratos de transporte de energía<br /> eléctrica.<br /> i. proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores la suscripción<br /> de los acuerdos internacionales de integración y complementación<br /> energética que sean de interés nacional.<br /> j. las demás competencias, deberes y atribuciones previstas en la<br /> presente Ley y sus reglamentaciones.<br /> k. elaborar el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor a<br /> seis meses.<br /> l. aprobar el reglamento interno a propuesta de la Unidad Técnica<br /> Ejecutiva (UTE).<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LAS LICENCIAS<br /> Artículo 5°.- Licencia. La producción y/o transporte independiente<br /> de energía eléctrica a partir de la utilización de gas natural, energía<br /> eólica, energía solar, utilización de biomasa, célula de combustible,<br /> biodiesel o cualquier otra forma de energía no convencional, incluyendo la<br /> Generación Hidroeléctrica Menor pero excluyendo la Generación Eléctrica<br /> Hidráulica superior a 2MW (dos megawatt), requerirá de una licencia<br /> otorgada por la Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 6°.- Igualdad de oportunidades. La actividad de generación<br /> eléctrica para el mercado de exportación se desarrollará en un marco de<br /> igualdad de oportunidades y condiciones para cualquier interesado, así como<br /> al libre acceso y no discriminatorio a la capacidad disponible de las<br /> instalaciones de transporte de energía de la ANDE y/o del transportador<br /> independiente mediante el pago de un peaje.<br /> Artículo 7°.- Procedimiento para Licencias. Las licencias serán<br /> otorgadas a solicitud del interesado mediante la presentación a la<br /> Autoridad de Aplicación de la solicitud respectiva. Las personas físicas o<br /> jurídicas interesadas deben estar debidamente domiciliadas y registradas en<br /> el país y probar que cuentan con la solvencia técnica y económica en el<br /> ramo de la industria y/o el transporte de la generación eléctrica.<br /> Artículo 8°.- Inscripción de Solicitud. La solicitud a los efectos<br /> de su inscripción contendrá:<br /> I. Aspectos Legales y Administrativos<br /> a. Identificación del solicitante:<br /> * Documentación que acredite la existencia legal del<br /> solicitante.<br /> * Documento que acredite el mandato del apoderado.<br /> * Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> * Registro Único de Contribuyentes (RUC).<br /> * Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del<br /> Paraguay (REPSE) - Decreto N° 675/03, o equivalente.<br /> * Para el caso de persona física, los dos primeros<br /> documentos se sustituyen por la Cédula de Identidad.<br /> b. Ubicación propuesta de la central eléctrica, tecnología y<br /> fuente primaria a ser empleadas, potencia y factor de planta,<br /> tensión de entrega e identificación de las Líneas de Transmisión a<br /> ser afectadas.<br /> c. Ubicación propuesta para la Línea de Transmisión, capacidad<br /> de transporte, tensión de operación y finalidad de utilización.<br /> d. Documentación que acredite la capacidad administrativa,<br /> técnica y financiera del solicitante para ejecutar el proyecto.<br /> e. La fecha solicitada para el inicio del servicio de<br /> transporte de energía eléctrica.<br /> f. Descripción de los tipos de servicio de transporte de<br /> energía eléctrica que se solicitan y los mercados considerados.<br /> g. Descripción de las áreas sujetas a servidumbres con<br /> relación al proyecto.<br /> h. Documentación que acredite el cumplimiento de los<br /> solicitantes de las exigencias sobre Licencia Ambiental en el<br /> marco de la Ley Nº 294/93 de "EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL",<br /> y en caso de afectar a un área que así lo requiera, tener la<br /> autorización pertinente en el marco de la Ley Nº 352/94 de " DE<br /> AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS".<br /> Artículo 9°.- Confirmación de Interés. Dentro de los noventa días<br /> de presentada la solicitud, la Autoridad de Aplicación autorizará al<br /> interesado a proseguir los trámites, debiendo el interesado, dentro de un<br /> plazo que no excederá de ciento ochenta días de notificada dicha<br /> resolución, presentar la siguiente documentación complementaria:<br /> I. Aspectos Técnicos<br /> a. Descripción del Proyecto:<br /> * Memoria Descriptiva, ubicación geográfica y propuesta de<br /> Línea de Transmisión a utilizar y/o a construir.<br /> * Capacidad requerida del sistema para transporte de energía<br /> eléctrica, para el caso, Productor Independiente de energía y la<br /> capacidad del Transporte de la línea para el transportador<br /> independiente de energía.<br /> * Instalaciones principales y complementarias.<br /> b. Programa de ejecución de obras.<br /> c. Cronograma propuesto de ejecución financiera y económica,<br /> incluyendo las inversiones comprometidas para la implantación de<br /> las obras e instalaciones.<br /> d. Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero.<br /> e. Fuentes aseguradas de financiamiento.<br /> f. Compromiso en firme de los principales suministradores de<br /> equipos.<br /> g. Carta de intención de provisión de gas o de la materia prima<br /> a ser utilizada en la generación.<br /> h. Carta de intención de compra de la energía eléctrica, local<br /> y/o del exterior o de la ANDE.<br /> Artículo 10.- Otorgamiento de Licencia. La Autoridad de Aplicación,<br /> una vez presentada toda la documentación complementaria, evaluará el<br /> proyecto presentado por el solicitante y requerirá a éste las<br /> rectificaciones o aclaraciones que considere necesarias dentro de un plazo<br /> de treinta días desde la fecha en que se presentó la solicitud.<br /> Requerirá, asimismo, un informe a la ANDE en el caso de la Línea de<br /> Transmisión y a la ANDE y COMIGAS, en el caso de la Producción de Energía y<br /> cuando la generación de energía eléctrica esté basada en el uso del gas<br /> natural, que dictamine favorablemente sobre la consistencia del proyecto<br /> con los planes y políticas sectoriales.<br /> A partir de la presentación de las rectificaciones y las aclaraciones<br /> por parte del solicitante, y de los informes favorables de la ANDE y de la<br /> COMIGAS, en su caso, la Autoridad de Aplicación se pronunciará mediante<br /> resolución fundada dentro del plazo de sesenta días, y acordará una<br /> Licencia Provisoria si el proyecto aprobado requiere el servicio de<br /> transporte de ANDE, caso contrario se acordará la Licencia Definitiva.<br /> Dentro del plazo de seis meses de obtenida la Licencia Provisoria en<br /> el caso del Productor Independiente de Energía, el interesado deberá<br /> presentar el contrato de transporte suscrito con la ANDE y/o el<br /> transportador independiente, conjuntamente con el contrato de suministro de<br /> gas o de la materia prima a ser utilizada para la generación de energía<br /> eléctrica, así como el contrato de compra venta de la energía eléctrica a<br /> ser producida, debiendo en este caso procederse a la suscripción del<br /> Contrato de Licencia Definitiva dentro del plazo de treinta días de<br /> realizada la presentación correspondiente.<br /> La falta de presentación del contrato con la ANDE y/o con el<br /> transportador independiente producirá automáticamente la caducidad de la<br /> Licencia Provisoria.<br /> En caso de rechazo de la solicitud, de denegatoria de la licencia<br /> provisoria o de la definitiva, el interesado podrá interponer el recurso de<br /> reconsideración ante la Autoridad de Aplicación, quien deberá resolverlo<br /> dentro de un plazo no mayor de quince días. De ratificarse ésta en su<br /> decisión, el interesado podrá interponer el recurso contencioso-<br /> administrativo ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de dieciocho<br /> días hábiles de notificada la decisión administrativa.<br /> Artículo 11.- Contratos. Los Contratos de licencia deberán<br /> adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, y deberán contener<br /> necesariamente las siguientes estipulaciones:<br /> a. el plazo mínimo de la licencia para producción y/o transporte<br /> independiente de energía eléctrica, será de diez años, salvo que el<br /> interesado lo solicite por un plazo menor, renovable a solicitud de<br /> parte, por período igual o distinto siempre que la Autoridad de<br /> Aplicación haya comprobado el estricto cumplimiento del Licenciatario<br /> de todas sus obligaciones, incluso las ambientales y tributarias, y<br /> que la renovación de la Licencia sea conveniente para el sistema<br /> eléctrico del país.<br /> b. la responsabilidad que cabe al productor y/o transportador<br /> independiente por la preservación del medio ambiente.<br /> c. un régimen de calidad de servicio que permita controlar al<br /> prestador del servicio con parámetros objetivos y sin asociar al<br /> Estado en la responsabilidad de la gestión empresarial propia de la<br /> empresa prestataria.<br /> d. el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las<br /> servidumbres necesarias para la prestación del servicio licenciado.<br /> e. la obligación del Licenciatario de haber cumplido con todas sus<br /> obligaciones establecidas en las Leyes y regulaciones aplicables,<br /> antes de fenecida la Licencia.<br /> f. los causales de caducidad y revocación, que deberán estar<br /> asociados al no cumplimiento de las condiciones previstas en el<br /> contrato, tales como la construcción de instalaciones en determinados<br /> plazos, el inicio de la prestación de servicios o el grave<br /> incumplimiento del Contrato de Licencia sin que se hubiere puesto<br /> remedio a tal situación, así como la definición del sistema de<br /> arbitraje al cual será sometida cualquier diferencia que surja con<br /> motivo de la Licencia.<br /> g. las atribuciones de la Autoridad de Aplicación en materia de<br /> inspección y fiscalización, y cualquier otra cuestión inherente al<br /> servicio.<br /> h. el cronograma de inversiones inherentes al Contrato de Licencia.<br /> i. los causales de suspensión definitiva de la Licencia.<br /> j. la identificación de las instalaciones que integran el sistema<br /> de transporte de energía eléctrica a ser afectado o construido.<br /> k. la obligación del productor y/o transportador independiente de<br /> no abandonar total o parcialmente, dentro del período de Licencia, sus<br /> instalaciones, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin<br /> contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que sólo<br /> la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a<br /> ser abandonados no resultan necesarios para la generación de energía<br /> eléctrica, en el presente o en el futuro previsible, en cuyo caso se<br /> procederá de acuerdo a la reglamentación respectiva.<br /> l. la responsabilidad de los productores y/o transportadores<br /> independientes de energía eléctrica de operar y mantener sus<br /> instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para<br /> la seguridad pública y a cumplir con las reglamentaciones y<br /> disposiciones normativas de la Autoridad de Aplicación.<br /> m. las especificaciones sobre cómo los Licenciatarios deberán<br /> efectuar el mantenimiento de sus instalaciones, a fin de asegurar las<br /> condiciones mínimas de operación satisfactoria del sistema.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO<br /> Artículo 12.- Licitaciones. Serán adjudicadas por licitación<br /> pública internacional las Licitaciones de Riesgo Compartido entre la ANDE,<br /> como poseedora de los derechos de explotación de los recursos hidráulicos y<br /> del Productor y/o Transportador Independiente dispuesto a invertir en la<br /> sociedad a ser creada para generación eléctrica a partir de dichos recursos<br /> hidráulicos.<br /> El aprovechamiento de los recursos hidráulicos paraguayos binacionales<br /> no será sujeto a contrato de riesgo compartido y será llevado a cabo<br /> directamente por el Estado a través de la ANDE.<br /> El pliego de bases y condiciones para la licitación pública contendrá,<br /> cuanto menos, las siguientes informaciones:<br /> a. el objeto y plazo del Contrato entre las Partes.<br /> b. la descripción y condiciones del recurso hidráulico a ser<br /> licitado.<br /> c. los plazos para la recepción de las ofertas.<br /> d. el local en donde serán proporcionados los datos a los<br /> interesados.<br /> e. los criterios y documentos para la verificación técnica y<br /> capacidad económico-financiera y jurídica.<br /> f. los factores de la estructura de tarifas, sus ajustes y sus<br /> criterios de revisión, que permitan mantener condiciones de<br /> competitividad en el mercado regional.<br /> g. los indicadores, fórmulas y parámetros a ser utilizados en la<br /> calificación técnica y económico-financiera de la propuesta.<br /> h. la indicación de la responsabilidad de ANDE de la gestión<br /> administrativa y legal de las expropiaciones necesarias para la<br /> construcción de las instalaciones de generación, y de la constitución<br /> de electroductos de las líneas de transporte de energía eléctrica<br /> requeridas; así como la obligación del socio de hacerse cargo de los<br /> pagos por las indemnizaciones resultantes y otros gastos inherentes,<br /> como parte de su inversión, hasta un valor máximo estimado indicado.<br /> i. la exigencia relativa al estudio de impacto ambiental, así<br /> como las obras destinadas a su mitigación y a la protección del medio<br /> ambiente, debiendo indicarse la responsabilidad de la ANDE de tramitar<br /> las autorizaciones de la autoridad ambiental y la del socio de hacerse<br /> cargo de los gastos decorrentes, hasta un valor tope estimado.<br /> j. la indicación clara de las autoridades responsables por parte<br /> del productor independiente.<br /> k. la obligatoriedad de la empresa o empresas adjudicadas<br /> asociadas que tomarán la figura del Productor y/o Transportador<br /> Independiente de la formalización de la escritura de constitución<br /> debidamente inscripta en los Registros Públicos, y como artículo<br /> previo a la firma del contrato de Riesgo Compartido.<br /> l. los términos, bases y condiciones de la sociedad a ser<br /> constituida con la ANDE.<br /> Artículo 13.- Modalidades de los Contratos de Riesgo Compartido.<br /> Podrán realizarse bajo la forma más adecuada a la naturaleza del proyecto,<br /> incluyendo pero no limitado a: COT (Construcción - Operación -<br /> Transferencia), CDT (Construcción - Dominio - Transferencia), CDOT<br /> (Construcción - Dominio - Operación - Transferencia) y CLT (Construcción -<br /> Locación - Transferencia), debiendo, en cada caso, establecerse en el<br /> contrato respectivo la forma de la participación de la ANDE. Cualquiera sea<br /> la modalidad del contrato, éste deberá prever la reversión de las obras e<br /> instalaciones a favor del Estado paraguayo en el plazo máximo de treinta<br /> años.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DEL TRANSPORTE DE ENERGÍA<br /> Artículo 14.- Acceso no discriminatorio. La ANDE y/o el<br /> transportador independiente de energía eléctrica pondrá en condiciones de<br /> libre acceso y sin discriminación a disposición de los productores<br /> independientes, la capacidad disponible de sus instalaciones de transporte<br /> de energía a fin de facilitar la interconexión internacional a dichos<br /> productores, siempre que el uso de la capacidad de transporte no ponga en<br /> riesgo el suministro a los consumidores nacionales.<br /> Artículo 15.- Peaje. El precio base mensual del transporte será<br /> establecido en U$S 0.01 por cada kilómetro y por megawatt - hora (MWh)<br /> contratado, con prescindencia del uso efectivo que haga el contratante.<br /> Este precio será ajustado cada dos años, conforme a la fórmula del Anexo I<br /> de la presente Ley. La ANDE podrá variar en hasta veinte por ciento en más<br /> o en menos el precio base tomando en cuenta el mayor o menor uso de la<br /> línea. La ANDE podrá fijar precios base diferenciados de acuerdo al horario<br /> en que se realice el transporte de energía eléctrica.<br /> Artículo 16.- Contratación de Capacidad de Transporte. Si la<br /> capacidad total de transporte solicitada por interesados en la utilización<br /> de una determinada instalación de transporte de la red de la ANDE supera el<br /> veinte por ciento de la capacidad disponible o cuando el plazo del contrato<br /> propuesto sea superior a tres años, la ANDE procederá a un concurso de<br /> precios entre los interesados inscriptos para la utilización de una misma<br /> instalación de la red de transporte. La capacidad de transporte no<br /> contratada quedará disponible para otros interesados, debiendo procederse<br /> siempre de la misma manera hasta agotar la capacidad de transporte<br /> disponible, atendiendo siempre a las necesidades del Sistema Interconectado<br /> Nacional que en ningún caso debe quedar desatendido.<br /> Artículo 17.- Condiciones del Concurso por Transporte. Las<br /> condiciones mínimas que el (los) concurso(s) de precios citados en el<br /> artículo precedente deberán incluir son las siguientes:<br /> a. el concurso será publicado a través de anuncios en dos diarios<br /> de gran circulación durante cinco días, en el que se establecerá la<br /> fecha máxima para la recepción de los pedidos de otros posibles<br /> interesados, que no podrá ser inferior a sesenta días ni superior a<br /> ciento veinte días, contados desde la publicación del último aviso.<br /> b. podrán participar del mismo aquellos interesados que hayan<br /> presentado un pedido de una licencia de Productor y/o Transportador<br /> Independiente de Energía Eléctrica y depositen una garantía bancaria<br /> fijada en los pliegos que les será devuelta en caso que no les sea<br /> adjudicado el contrato de transporte, o al tiempo de suscribir el<br /> mismo.<br /> c. se adjudicará el contrato al participante que cumpla las<br /> condiciones del concurso y ofrezca el mayor precio complementario al<br /> precio base.<br /> d. el concurso deberá convocarse en un plazo no menor de noventa<br /> días ni mayor de ciento veinte días de cerrado el período de<br /> inscripción de los interesados, y se resolverá dentro de las<br /> veinticuatro horas de recepción de las ofertas en sobre cerrado, que<br /> será abierto en acto público con la presencia de los representantes de<br /> la Autoridad de Aplicación y de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> e. el adjudicatario tendrá derecho a reservar dicha capacidad por<br /> un período de hasta tres años, pagando en concepto de compensación no<br /> reembolsable por reserva, una suma mensual equivalente al veinte por<br /> ciento del precio del contrato de transporte contratado.<br /> f. las inversiones que sean necesarias para permitir el acceso a la<br /> red de la ANDE desde el lugar de producción, correrán por cuenta del<br /> adjudicatario del contrato de licencia. El mantenimiento de las Líneas<br /> de Transmisión de la ANDE serán por cuenta de ésta.<br /> g. si conviene a los intereses de la ANDE, el contrato podrá ser<br /> renovado con un año de anticipación de la fecha de su vencimiento, por<br /> períodos de hasta cinco años, sin necesidad de nuevo concurso.<br /> Artículo 18.- Insuficiencia de Instalaciones de Transporte. En caso<br /> de que la ANDE no disponga la suficiente capacidad para el transporte<br /> solicitado y se requiera el refuerzo, la ampliación de la capacidad de las<br /> instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones, el<br /> interesado pagará a la ANDE el costo de dichas obras adicionales o podrá<br /> contratar con el transportador independiente de energía. En caso de optar<br /> por la ANDE, ésta reembolsará al solicitante el valor recibido, mediante<br /> descuentos del cincuenta por ciento en las facturas del servicio de<br /> transporte, hasta quedar resarcido del precio de la inversión y de las<br /> cargas financieras que no podrán ser superiores a la Tasa Libor publicada<br /> en la Estadística Financiera Internacional del Fondo Monetario<br /> Internacional, capitalizada anualmente.<br /> Artículo 19.- Construcción de Nuevas Instalaciones de Transporte.<br /> Si se requiera la construcción de nuevas instalaciones de transporte de<br /> energía eléctrica, en determinadas zonas donde la ANDE manifieste<br /> específicamente no estar interesada en la propiedad de una determinada<br /> instalación, o cuando la planta generadora del Productor y/o Transportador<br /> Independiente requiera de su propia instalación de transporte para acceder<br /> al SIN de la ANDE, el solicitante podrá recurrir al transportador<br /> independiente Licenciado o construir su propia línea de transmisión, bajo<br /> padrones aprobados por la ANDE, la cual gestionará la servidumbre de<br /> electroducto y fiscalizará la construcción de la obra. Todos los gastos en<br /> que incurra la ANDE con respecto a estos trabajos serán reembolsados por el<br /> interesado. Los propietarios de dichas líneas pondrán la capacidad<br /> excedente de su red a disposición de la ANDE, o de terceros, en las mismas<br /> condiciones de precio que las ofrecidas por la ANDE.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LA COGENERACIÓN Y LA AUTOGENERACIÓN<br /> Artículo 20.- Cogeneradores. La Autoridad de Aplicación podrá<br /> otorgar licencias de cogeneración a los productores y/o transportadores<br /> dedicados a generar energía eléctrica conjuntamente con vapor u otro tipo<br /> de energía térmica secundaria o ambos; cuando la energía térmica no<br /> aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o<br /> indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos<br /> en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica<br /> y siempre que, en cualquiera de los casos:<br /> a. la electricidad generada se destine a satisfacer las necesidades<br /> de establecimientos asociados a la cogeneración incrementando las<br /> eficiencias energética y económica de todo el proceso.<br /> b. el solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción<br /> y/o capacidad de transporte a disposición de la ANDE, en los términos<br /> del Artículo 22.<br /> Artículo 21.- Autogeneradores. Se otorgarán licencias de<br /> autogeneración a los productores y/o transportadores interesados en el<br /> autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a satisfacer las propias<br /> necesidades de personas físicas o jurídicas siempre que resulte conveniente<br /> para el país a juicio de la Autoridad de Aplicación y de la ANDE y se<br /> cumplan las siguientes condiciones:<br /> a. cuando sean varios los interesados, los solicitantes de<br /> autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el<br /> carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una<br /> sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para<br /> satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de<br /> sus socios. La sociedad licenciataria no podrá suministrar energía<br /> eléctrica a terceras personas físicas o jurídicas que no fueren socios<br /> de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de<br /> expansión, excepto cuando se autorice expresamente la cesión de<br /> derechos o la modificación de dichos planes.<br /> b. que el solicitante ponga a disposición de la red de la ANDE sus<br /> excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del<br /> Artículo 22.<br /> Artículo 22.- Remuneración de los Cogeneradores. Los Productores<br /> y/o Transportadores Independientes de Energía Eléctrica que operen como<br /> Cogeneradores o Autogeneradores percibirán por la energía eléctrica<br /> entregada a la red pública a la que estén conectados un monto no superior<br /> al resultante de la aplicación de la Tarifa de Referencia equivalente al<br /> setenta por ciento de la tarifa prevista en el Pliego Tarifario de la ANDE<br /> correspondiente a la categoría y la modalidad de suministro del cogenerador<br /> o autogenerador (tensión, potencia, energía, horario de punta o fuera de<br /> punta). Tratándose de Suministro Interruptible, se aplicará como máximo el<br /> sesenta por ciento de dicha Tarifa de Referencia.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DE LAS OBLIGACIONES CON EL SISTEMA INTERCONECTADO<br /> Artículo 23.- Apoyo en Emergencias. Los Productores y/o<br /> Transportadores Independientes de Energía Eléctrica poseedores de una<br /> Licencia deberán proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la<br /> energía eléctrica disponible para el servicio público, cuando por causas de<br /> fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja,<br /> y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para<br /> estos casos habrá una contraprestación a favor del titular de la Licencia.<br /> Artículo 24.- Normas. Los Licenciatarios se obligan a cumplir con<br /> las normas oficiales paraguayas emitidas por la ANDE, el Instituto Nacional<br /> de Tecnología y Normalización (INTN), y el Gabinete del Viceministro de<br /> Minas y Energía relativas a las obras e instalaciones objeto de las<br /> respectivas Licencias.<br /> Artículo 25.- Reglas de Despacho. La entrega de energía eléctrica a<br /> la red de servicio público se sujetará a las reglas de despacho y operación<br /> del Sistema Interconectado Nacional que establezca la ANDE, con aprobación<br /> previa de la CONAPTIE de las que afecten directamente a las provisiones a<br /> cargo de los Licenciatarios.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO<br /> Artículo 26.- Tasa. La Autoridad de Aplicación percibirá una tasa<br /> equivalente al uno por ciento de las transacciones realizadas por el<br /> Licenciatario o la Sociedad de Riesgo Compartido, para lo cual se<br /> presentará una declaración jurada de los ingresos resultantes del balance<br /> comercial anual.<br /> Artículo 27.- Mora. La falta de cumplimiento en fecha del pago de<br /> la tasa de regulación producirá de pleno derecho la mora del deudor y<br /> generará los intereses punitorios fijados conforme al promedio ponderado<br /> del mercado financiero nacional informado por el Banco Central del<br /> Paraguay. La reglamentación de la presente Ley establecerá mecanismos de<br /> caución para la garantía de pago. El certificado de deuda por falta de pago<br /> de la tasa de regulación expedido por la Autoridad de Aplicación servirá de<br /> suficiente título ejecutivo.<br /> Artículo 28.- Tributación. Las Sociedades Licenciatarias o de<br /> Riesgo Compartido están sujetas a las normas tributarias vigentes en el<br /> país, pudiendo acceder a los beneficios de las leyes nacionales de exención<br /> fiscal para la importación de los equipos, maquinarias y demás bienes<br /> necesarios para la construcción de la planta generadora e instalaciones<br /> auxiliares, incluyendo las Líneas de Transporte, así como a los de la Ley<br /> de Maquila. El plazo de amortización de las inversiones será el de la vida<br /> útil de los bienes incorporados.<br /> Artículo 29.- Importación / Exportación. La exportación de energía<br /> eléctrica se realizará libremente, previa autorización de la Autoridad de<br /> Aplicación. Tampoco estará sujeta a ningún impuesto nacional, regional o<br /> municipal. Los despachos de importación de gas natural o de exportación de<br /> energía eléctrica se realizarán en forma trimestral, y las cantidades serán<br /> determinadas sobre la base de medidores instalados en los puntos de entrada<br /> y salida bajo el control de las autoridades aduaneras y de la Autoridad de<br /> Aplicación.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LAS GARANTÍAS A LAS INVERSIONES<br /> Artículo 30.- Protección Legal. Las inversiones realizadas bajo el<br /> amparo de Licencias o de Contratos de Riesgo Compartido, gozarán de toda la<br /> protección que confiere la Constitución Nacional y las leyes, así como los<br /> Tratados y Acuerdos Internacionales, incluso los bilaterales para los<br /> inversores del exterior, con prescindencia del porcentaje de participación<br /> en el proyecto.<br /> Artículo 31.- Convenio de Garantía. El Consejo Nacional de la<br /> Producción y Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE) en su carácter<br /> de Autoridad de Aplicación de la presente Ley y en representación del<br /> Gobierno Nacional está facultado a firmar con el Licenciatario un Convenio<br /> de Garantía que permita establecer condiciones de estabilidad jurídica para<br /> la misma.<br /> Artículo 32.- Irrevocabilidad. Los contratos suscritos de Licencia,<br /> Riesgo Compartido o Transporte de Energía constituirán obligaciones<br /> irrevocables de la República del Paraguay y permanecerán vigentes por todo<br /> el tiempo establecido en los mismos. Las leyes o las normas reglamentarias<br /> que se dicten en el futuro no podrán modificarlos de una manera directa o<br /> indirecta, salvo la conformidad expresa del Productor y/o Transportador<br /> Independiente de Energía Eléctrica y de la ANDE.<br /> Artículo 33.- Solución de Controversias. Cualquier controversia o<br /> disputa emergente de los contratos de Licencia, de Riesgo Compartido o de<br /> Transporte de Energía Eléctrica, suscriptos al amparo de esta Ley, la<br /> interpretación de cualquiera de sus disposiciones, la acción u omisión de<br /> cualquiera de las partes contratantes y que no puedan ser resueltas por la<br /> Autoridad de Aplicación, será sometida a arbitraje bajo las Reglas de<br /> Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París,<br /> que se encuentren vigentes a la fecha del arbitraje. Las partes acordarán<br /> de común acuerdo la designación de un solo arbitro neutral para resolver la<br /> disputa. En el caso que las partes no acuerden la designación de un solo<br /> arbitro, dentro de los treinta días de notificada la demanda de arbitraje,<br /> cada parte designará un arbitro y los dos designados nombrarán el tercero.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 34.- Presupuesto. Los recursos y gastos de la Unidad<br /> Técnica Ejecutiva de la Autoridad de Aplicación estarán previstos en el<br /> Presupuesto General de la Nación. Hasta tanto no se cuente con los recursos<br /> provenientes de la tasa prevista en el Artículo 26 de la presente Ley, los<br /> gastos de la UTE serán cubiertos con recursos provistos por la ANDE.<br /> Artículo 35. - Deróganse todas las disposiciones legales contrarias<br /> a la presente Ley.<br /> Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día<br /> del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1nand Bergen Schmidt<br /> uientes ciudadanos:<br /> rativa, creada por REsolucio de los mismos, el costo del traslado hasta la<br /> s de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de octubre de 2006.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> José María Ibáñez Pánfilo Benítez<br /> Estigarribia<br /> Ministro de Industria y Comercio Ministro de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones<br /> Anexo I<br /> Las tarifas de transporte eléctrico, expresadas en Dólares de<br /> los Estados Unidos de América se ajustarán de acuerdo con la fórmula<br /> elaborada sobre la base de indicadores del mercado internacional, que<br /> reflejan los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las<br /> actividades de los prestadores:<br /> FA = 1 + 0,40VIG + 0,40VCP donde<br /> FA = Factor de Ajuste Anual<br /> VIG = Variación porcentual sobre el cien del Índice Medio Anual<br /> del "Informe Bienes Industriales", en los Estados Unidos de América,<br /> correspondiente al año a ser ajustado, publicado en la "Estadística<br /> Financiera Internacional", del Fondo Monetario Internacional, y relativo al<br /> mismo Indice Medio del año anterior.<br /> VCP = Variación porcentual sobre cien del Índice Medio Anual<br /> del "Informe Precios del Consumidor" de los Estados Unidos de América,<br /> correspondiente al año a ser ajustado, publicado en el mencionado documento<br /> del Fondo Monetario Internacional, relativo al mismo Indice Medio del año<br /> anterior.