Ley 3009
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3009
DE LA PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE INDEPENDIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
(PTIEE).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
Artículo 1°.- Principios. La presente Ley define las políticas
nacionales de integración y complementación energética regional, la
diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo
sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la
confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético regional en el
largo plazo, con el mínimo impacto ambiental.
Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de
las fuentes de energía, la presente Ley tiene como objeto cumplir con los
siguientes objetivos:
I. crear el marco legal, complementario a la Ley N° 966/64 "QUE CREA
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y
ESTABLECE SU CARTA ORGANICA", que permita inversiones en generación
eléctrica y/o transporte de energía, sin colisionar ni sobreponerse a la
misma;
II. preservar el interés nacional;
III. promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y ofrecer
alternativas para el empleo de otras fuentes energéticas;
IV. proteger el ambiente y promover la conservación de energía;
V. fomentar, con bases económicas, la utilización del gas natural y
otras fuentes energéticas para la generación de electricidad;
VI. promover la participación privada para identificar soluciones
adecuadas para el suministro de energía al mercado energético regional;
VII. promover la libre competencia en la generación y/o transporte de
la energía eléctrica;
VIII. atraer y fomentar las inversiones privadas en el desarrollo de
proyectos de producción y/o transporte de energía eléctrica; y,
IX. ampliar la competitividad del país en el suministro de la energía
eléctrica en el mercado internacional.
Artículo 2°.- Objeto. La presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias rigen las actividades de la producción y/o transporte
independiente de energía eléctrica, incluyendo la cogeneración o
autogeneración eléctrica. Esta actividad económica será regulada y
fiscalizada por el Gobierno Nacional, de acuerdo a lo establecido en esta
Ley y podrá ser ejercida por personas físicas domiciliadas en el país o
jurídicas constituidas bajo las leyes paraguayas, con sede y administración
en el país.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3°.- Definiciones. A efectos de esta Ley se establecen las
siguientes definiciones:
ANDE: designa a la Administración Nacional de Electricidad, creada
por Ley N° 966 del 12 de agosto de 1964 como empresa estatal
autárquica, descentralizada de la Administración Pública. Es la
autoridad normativa para las actividades de generación, transporte,
distribución y comercialización de energía eléctrica.
COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas
Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del
Paraguay, creada en los términos del Decreto N° 11884/01, ampliado por
el Decreto N° 12108/01.
Energía Convencional: es la energía producida a partir de la
utilización de los recursos hidráulicos, los combustibles, fósiles
líquidos y sólidos.
Energía No Convencional: es la energía producida a partir de la
utilización del gas natural; la energía eólica; la energía solar, la
utilización de biomasa, células de combustible, biocombustibles,
hidrógeno y otras que aun no son comercializadas a gran escala en
nuestro país.
Generación Eléctrica Hidráulica: es la producción de energía
eléctrica a partir de la utilización de los recursos hidráulicos
nacionales. La ANDE mantiene sus derechos preferenciales para el
aprovechamiento de los recursos hidráulicos para generación de energía
eléctrica en plantas mayores que 2 MW (dos megawatt).
Generación Eléctrica No-Hidráulica: es la producción de energía
eléctrica a partir de la utilización del gas natural, la energía
eólica, la energía solar, la utilización de biomasa, células de
combustible o cualquier otra forma de energía no convencional, que no
sea la hidráulica.
Generación Hidroeléctrica Menor: es la producción de energía
eléctrica mediante aprovechamiento de pequeños cursos de agua con
embalses de mínimo impacto ambiental, con potencias no mayores a 2 MW
(dos megawatt), que puede atender el suministro eléctrico en sistemas
aislados o conectarse al Sistema Interconectado, y cuya construcción y
explotación es otorgada mediante licencia.
GVME: designa al Gabinete del Viceministro de Minas y Energía,
creado por la Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993 "QUE APRUEBA CON
MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 5 DE FECHA 27 DE MARZO DE 1991 'QUE
ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y COMUNICACIONES".
Productor y /o Transportador Independiente de Energía Eléctrica
(PTIEE): la persona física o jurídica domiciliada en el país, que haya
suscrito con la Autoridad de Aplicación un Contrato de Licencia para
la generación y/o transporte independiente de energía o un Contrato de
Riesgo Compartido con la ANDE para la generación independiente de
energía eléctrica. La denominación de Productor Independiente incluye
a los Cogeneradores y a los Autogeneradores.
Cogenerador: el productor independiente que genera conjuntamente
energía eléctrica y vapor u otra forma subsidiaria de energía a fines
industriales o comerciales, generalmente conectado al Sistema
Interconectado Nacional (SIN).
Autogenerador: el productor independiente que genera energía
eléctrica como producto secundario, siendo su propósito principal la
producción de bienes o servicios, operando generalmente aislado del
Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Licencia: el acto administrativo por el cual la Autoridad de
Aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho de
ejercer la actividad de generación de electricidad, en los términos de
la presente Ley.
Licencia Provisoria: si la actividad de generación de electricidad
requiere el servicio de transporte de ANDE.
Licencia Definitiva: si la actividad de generación de electricidad
no requiere el servicio de transporte de ANDE, o éste ya ha sido
asegurado mediante contrato.
Contrato de Licencia: es el contrato suscrito entre la Autoridad de
Aplicación y el Licenciatario para la generación y/o transporte de
energía eléctrica conforme a las previsiones de esta Ley de Producción
y/o Transporte Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), por medio
del cual se otorga una Licencia.
Contrato de Riesgo Compartido: es el contrato suscrito entre la
ANDE, como poseedora de los derechos preferenciales de explotación del
recurso hidráulico y la persona física o jurídica dispuesta a invertir
en el emprendimiento conjunto, que determina la participación de ambos
en la sociedad creada para la generación eléctrica a partir de
recursos hidráulicos, en plantas mayores de 2 MW (dos megawatt).
Transporte: toda actividad para trasladar o conducir electricidad
desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de
líneas eléctricas, utilizando para ello diversos medios e
instalaciones auxiliares con exclusión de las redes de distribución.
Tarifas para Servicios limitados: son las tarifas aplicadas a
suministros limitados resultantes de disponibilidad eventual de
energía. Constituyen una forma extrema de tarifa diferenciada en que
el consumidor concuerda en ser desconectado siempre que exista
dificultad de suministro de energía eléctrica por parte del productor.
Las tarifas de los suministros limitados son necesariamente bajas,
porque tales suministros no sobrecargan la capacidad del sistema.
Tarifa de Referencia: son las tarifas tope establecidas por la
Autoridad de Aplicación, en función de las fijadas en el pliego
tarifario de la ANDE, para los suministros y/o transporte de energía
eléctrica por parte del Productor y/o Transportador Independiente de
Energía Eléctrica que operen como cogeneradores o autogeneradores.
Servicio de Transporte: actividad de transporte de energía
eléctrica, que será efectuada por ANDE y/o por el transportador
independiente comercialmente para terceros e inclusive para la ANDE,
en función de su capacidad remanente de transporte.
Peaje: es la tarifa pagada por el Productor Independiente de
Energía Eléctrica por el uso del sistema de transporte, establecido en
la presente Ley.
CCEE: siglas de Contrato de Compra de Energía Eléctrica; son más
conocidas las siglas PPA del inglés (Power Purchase Agreement).
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
Autoridad de Aplicación: El Consejo Nacional de la Producción y/o
Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE).
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4°.- Constitución. Confórmase el Consejo Nacional de la
Producción y Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE), integrado por
los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Industria y
Comercio (MIC), Hacienda (MH), Relaciones Exteriores (MRE), la Secretaría
Técnica de Planificación (STP) y la Secretaría del Medio Ambiente (SEAM),
bajo la coordinación del primero.
La Comisión contará con su Unidad Técnica Ejecutiva (UTE), presidida
por el representante de la ANDE e integrada por representantes del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, del Ministerio de Hacienda,
del Ministerio de Industria y Comercio, de la Secretaría Técnica de
Planificación y de la Secretaría del Medio Ambiente y establecerá su
Reglamento Interno, previa aprobación del Consejo Nacional de la Producción
y/o Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE).
Los integrantes de la Unidad Técnica Ejecutiva tendrán dedicación
exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por
Ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus
cargos por acto fundado.
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades, deberes
y atribuciones:
a. recibir, estudiar y dar trámite a las solicitudes de licencia
para la producción y/o transporte independiente de energía eléctrica
presentadas de acuerdo a la presente Ley.
b. conceder licencias y verificar el cumplimiento de los contratos
de licencia.
c. recibir y dar trámite a las propuestas de la ANDE para la
realización de Licitaciones de Riesgo Compartido para la generación de
electricidad, basado en los recursos hidráulicos mayores a 2 MW (dos
megawatt).
d. aprobar el proyecto de Contrato de Riesgo Compartido preparado
por la ANDE como parte del Pliego de Bases y Condiciones para la
Licitación Pública Internacional de los proyectos considerados viables
y de interés nacional.
e. controlar el cumplimiento de los Contratos de Riesgo Compartido
para la Generación Eléctrica Hidráulica.
f. exigir al Productor y/o Transportador Independiente el estricto
cumplimiento de las normas de control, medición, coordinación de
protecciones y comunicaciones aplicadas por la ANDE para su conexión
al SIN y despacho de potencia y energía eléctrica.
g. verificar el cumplimiento de las normas relativas al transporte
de energía, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en las
reglamentaciones técnicas y operativas exigidas por la ANDE para los
flujos de energía eléctrica en el SIN.
h. dirimir en instancia administrativa los conflictos que se
susciten entre las partes en los contratos de transporte de energía
eléctrica.
i. proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores la suscripción
de los acuerdos internacionales de integración y complementación
energética que sean de interés nacional.
j. las demás competencias, deberes y atribuciones previstas en la
presente Ley y sus reglamentaciones.
k. elaborar el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor a
seis meses.
l. aprobar el reglamento interno a propuesta de la Unidad Técnica
Ejecutiva (UTE).
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS
Artículo 5°.- Licencia. La producción y/o transporte independiente
de energía eléctrica a partir de la utilización de gas natural, energía
eólica, energía solar, utilización de biomasa, célula de combustible,
biodiesel o cualquier otra forma de energía no convencional, incluyendo la
Generación Hidroeléctrica Menor pero excluyendo la Generación Eléctrica
Hidráulica superior a 2MW (dos megawatt), requerirá de una licencia
otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6°.- Igualdad de oportunidades. La actividad de generación
eléctrica para el mercado de exportación se desarrollará en un marco de
igualdad de oportunidades y condiciones para cualquier interesado, así como
al libre acceso y no discriminatorio a la capacidad disponible de las
instalaciones de transporte de energía de la ANDE y/o del transportador
independiente mediante el pago de un peaje.
Artículo 7°.- Procedimiento para Licencias. Las licencias serán
otorgadas a solicitud del interesado mediante la presentación a la
Autoridad de Aplicación de la solicitud respectiva. Las personas físicas o
jurídicas interesadas deben estar debidamente domiciliadas y registradas en
el país y probar que cuentan con la solvencia técnica y económica en el
ramo de la industria y/o el transporte de la generación eléctrica.
Artículo 8°.- Inscripción de Solicitud. La solicitud a los efectos
de su inscripción contendrá:
I. Aspectos Legales y Administrativos
a. Identificación del solicitante:
* Documentación que acredite la existencia legal del
solicitante.
* Documento que acredite el mandato del apoderado.
* Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la
Contraloría General de la República.
* Registro Único de Contribuyentes (RUC).
* Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del
Paraguay (REPSE) - Decreto N° 675/03, o equivalente.
* Para el caso de persona física, los dos primeros
documentos se sustituyen por la Cédula de Identidad.
b. Ubicación propuesta de la central eléctrica, tecnología y
fuente primaria a ser empleadas, potencia y factor de planta,
tensión de entrega e identificación de las Líneas de Transmisión a
ser afectadas.
c. Ubicación propuesta para la Línea de Transmisión, capacidad
de transporte, tensión de operación y finalidad de utilización.
d. Documentación que acredite la capacidad administrativa,
técnica y financiera del solicitante para ejecutar el proyecto.
e. La fecha solicitada para el inicio del servicio de
transporte de energía eléctrica.
f. Descripción de los tipos de servicio de transporte de
energía eléctrica que se solicitan y los mercados considerados.
g. Descripción de las áreas sujetas a servidumbres con
relación al proyecto.
h. Documentación que acredite el cumplimiento de los
solicitantes de las exigencias sobre Licencia Ambiental en el
marco de la Ley Nº 294/93 de "EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL",
y en caso de afectar a un área que así lo requiera, tener la
autorización pertinente en el marco de la Ley Nº 352/94 de " DE
AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS".
Artículo 9°.- Confirmación de Interés. Dentro de los noventa días
de presentada la solicitud, la Autoridad de Aplicación autorizará al
interesado a proseguir los trámites, debiendo el interesado, dentro de un
plazo que no excederá de ciento ochenta días de notificada dicha
resolución, presentar la siguiente documentación complementaria:
I. Aspectos Técnicos
a. Descripción del Proyecto:
* Memoria Descriptiva, ubicación geográfica y propuesta de
Línea de Transmisión a utilizar y/o a construir.
* Capacidad requerida del sistema para transporte de energía
eléctrica, para el caso, Productor Independiente de energía y la
capacidad del Transporte de la línea para el transportador
independiente de energía.
* Instalaciones principales y complementarias.
b. Programa de ejecución de obras.
c. Cronograma propuesto de ejecución financiera y económica,
incluyendo las inversiones comprometidas para la implantación de
las obras e instalaciones.
d. Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero.
e. Fuentes aseguradas de financiamiento.
f. Compromiso en firme de los principales suministradores de
equipos.
g. Carta de intención de provisión de gas o de la materia prima
a ser utilizada en la generación.
h. Carta de intención de compra de la energía eléctrica, local
y/o del exterior o de la ANDE.
Artículo 10.- Otorgamiento de Licencia. La Autoridad de Aplicación,
una vez presentada toda la documentación complementaria, evaluará el
proyecto presentado por el solicitante y requerirá a éste las
rectificaciones o aclaraciones que considere necesarias dentro de un plazo
de treinta días desde la fecha en que se presentó la solicitud.
Requerirá, asimismo, un informe a la ANDE en el caso de la Línea de
Transmisión y a la ANDE y COMIGAS, en el caso de la Producción de Energía y
cuando la generación de energía eléctrica esté basada en el uso del gas
natural, que dictamine favorablemente sobre la consistencia del proyecto
con los planes y políticas sectoriales.
A partir de la presentación de las rectificaciones y las aclaraciones
por parte del solicitante, y de los informes favorables de la ANDE y de la
COMIGAS, en su caso, la Autoridad de Aplicación se pronunciará mediante
resolución fundada dentro del plazo de sesenta días, y acordará una
Licencia Provisoria si el proyecto aprobado requiere el servicio de
transporte de ANDE, caso contrario se acordará la Licencia Definitiva.
Dentro del plazo de seis meses de obtenida la Licencia Provisoria en
el caso del Productor Independiente de Energía, el interesado deberá
presentar el contrato de transporte suscrito con la ANDE y/o el
transportador independiente, conjuntamente con el contrato de suministro de
gas o de la materia prima a ser utilizada para la generación de energía
eléctrica, así como el contrato de compra venta de la energía eléctrica a
ser producida, debiendo en este caso procederse a la suscripción del
Contrato de Licencia Definitiva dentro del plazo de treinta días de
realizada la presentación correspondiente.
La falta de presentación del contrato con la ANDE y/o con el
transportador independiente producirá automáticamente la caducidad de la
Licencia Provisoria.
En caso de rechazo de la solicitud, de denegatoria de la licencia
provisoria o de la definitiva, el interesado podrá interponer el recurso de
reconsideración ante la Autoridad de Aplicación, quien deberá resolverlo
dentro de un plazo no mayor de quince días. De ratificarse ésta en su
decisión, el interesado podrá interponer el recurso contencioso-
administrativo ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de dieciocho
días hábiles de notificada la decisión administrativa.
Artículo 11.- Contratos. Los Contratos de licencia deberán
adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, y deberán contener
necesariamente las siguientes estipulaciones:
a. el plazo mínimo de la licencia para producción y/o transporte
independiente de energía eléctrica, será de diez años, salvo que el
interesado lo solicite por un plazo menor, renovable a solicitud de
parte, por período igual o distinto siempre que la Autoridad de
Aplicación haya comprobado el estricto cumplimiento del Licenciatario
de todas sus obligaciones, incluso las ambientales y tributarias, y
que la renovación de la Licencia sea conveniente para el sistema
eléctrico del país.
b. la responsabilidad que cabe al productor y/o transportador
independiente por la preservación del medio ambiente.
c. un régimen de calidad de servicio que permita controlar al
prestador del servicio con parámetros objetivos y sin asociar al
Estado en la responsabilidad de la gestión empresarial propia de la
empresa prestataria.
d. el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las
servidumbres necesarias para la prestación del servicio licenciado.
e. la obligación del Licenciatario de haber cumplido con todas sus
obligaciones establecidas en las Leyes y regulaciones aplicables,
antes de fenecida la Licencia.
f. los causales de caducidad y revocación, que deberán estar
asociados al no cumplimiento de las condiciones previstas en el
contrato, tales como la construcción de instalaciones en determinados
plazos, el inicio de la prestación de servicios o el grave
incumplimiento del Contrato de Licencia sin que se hubiere puesto
remedio a tal situación, así como la definición del sistema de
arbitraje al cual será sometida cualquier diferencia que surja con
motivo de la Licencia.
g. las atribuciones de la Autoridad de Aplicación en materia de
inspección y fiscalización, y cualquier otra cuestión inherente al
servicio.
h. el cronograma de inversiones inherentes al Contrato de Licencia.
i. los causales de suspensión definitiva de la Licencia.
j. la identificación de las instalaciones que integran el sistema
de transporte de energía eléctrica a ser afectado o construido.
k. la obligación del productor y/o transportador independiente de
no abandonar total o parcialmente, dentro del período de Licencia, sus
instalaciones, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin
contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que sólo
la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a
ser abandonados no resultan necesarios para la generación de energía
eléctrica, en el presente o en el futuro previsible, en cuyo caso se
procederá de acuerdo a la reglamentación respectiva.
l. la responsabilidad de los productores y/o transportadores
independientes de energía eléctrica de operar y mantener sus
instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para
la seguridad pública y a cumplir con las reglamentaciones y
disposiciones normativas de la Autoridad de Aplicación.
m. las especificaciones sobre cómo los Licenciatarios deberán
efectuar el mantenimiento de sus instalaciones, a fin de asegurar las
condiciones mínimas de operación satisfactoria del sistema.
CAPÍTULO V
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Artículo 12.- Licitaciones. Serán adjudicadas por licitación
pública internacional las Licitaciones de Riesgo Compartido entre la ANDE,
como poseedora de los derechos de explotación de los recursos hidráulicos y
del Productor y/o Transportador Independiente dispuesto a invertir en la
sociedad a ser creada para generación eléctrica a partir de dichos recursos
hidráulicos.
El aprovechamiento de los recursos hidráulicos paraguayos binacionales
no será sujeto a contrato de riesgo compartido y será llevado a cabo
directamente por el Estado a través de la ANDE.
El pliego de bases y condiciones para la licitación pública contendrá,
cuanto menos, las siguientes informaciones:
a. el objeto y plazo del Contrato entre las Partes.
b. la descripción y condiciones del recurso hidráulico a ser
licitado.
c. los plazos para la recepción de las ofertas.
d. el local en donde serán proporcionados los datos a los
interesados.
e. los criterios y documentos para la verificación técnica y
capacidad económico-financiera y jurídica.
f. los factores de la estructura de tarifas, sus ajustes y sus
criterios de revisión, que permitan mantener condiciones de
competitividad en el mercado regional.
g. los indicadores, fórmulas y parámetros a ser utilizados en la
calificación técnica y económico-financiera de la propuesta.
h. la indicación de la responsabilidad de ANDE de la gestión
administrativa y legal de las expropiaciones necesarias para la
construcción de las instalaciones de generación, y de la constitución
de electroductos de las líneas de transporte de energía eléctrica
requeridas; así como la obligación del socio de hacerse cargo de los
pagos por las indemnizaciones resultantes y otros gastos inherentes,
como parte de su inversión, hasta un valor máximo estimado indicado.
i. la exigencia relativa al estudio de impacto ambiental, así
como las obras destinadas a su mitigación y a la protección del medio
ambiente, debiendo indicarse la responsabilidad de la ANDE de tramitar
las autorizaciones de la autoridad ambiental y la del socio de hacerse
cargo de los gastos decorrentes, hasta un valor tope estimado.
j. la indicación clara de las autoridades responsables por parte
del productor independiente.
k. la obligatoriedad de la empresa o empresas adjudicadas
asociadas que tomarán la figura del Productor y/o Transportador
Independiente de la formalización de la escritura de constitución
debidamente inscripta en los Registros Públicos, y como artículo
previo a la firma del contrato de Riesgo Compartido.
l. los términos, bases y condiciones de la sociedad a ser
constituida con la ANDE.
Artículo 13.- Modalidades de los Contratos de Riesgo Compartido.
Podrán realizarse bajo la forma más adecuada a la naturaleza del proyecto,
incluyendo pero no limitado a: COT (Construcción - Operación -
Transferencia), CDT (Construcción - Dominio - Transferencia), CDOT
(Construcción - Dominio - Operación - Transferencia) y CLT (Construcción -
Locación - Transferencia), debiendo, en cada caso, establecerse en el
contrato respectivo la forma de la participación de la ANDE. Cualquiera sea
la modalidad del contrato, éste deberá prever la reversión de las obras e
instalaciones a favor del Estado paraguayo en el plazo máximo de treinta
años.
CAPÍTULO VI
DEL TRANSPORTE DE ENERGÍA
Artículo 14.- Acceso no discriminatorio. La ANDE y/o el
transportador independiente de energía eléctrica pondrá en condiciones de
libre acceso y sin discriminación a disposición de los productores
independientes, la capacidad disponible de sus instalaciones de transporte
de energía a fin de facilitar la interconexión internacional a dichos
productores, siempre que el uso de la capacidad de transporte no ponga en
riesgo el suministro a los consumidores nacionales.
Artículo 15.- Peaje. El precio base mensual del transporte será
establecido en U$S 0.01 por cada kilómetro y por megawatt - hora (MWh)
contratado, con prescindencia del uso efectivo que haga el contratante.
Este precio será ajustado cada dos años, conforme a la fórmula del Anexo I
de la presente Ley. La ANDE podrá variar en hasta veinte por ciento en más
o en menos el precio base tomando en cuenta el mayor o menor uso de la
línea. La ANDE podrá fijar precios base diferenciados de acuerdo al horario
en que se realice el transporte de energía eléctrica.
Artículo 16.- Contratación de Capacidad de Transporte. Si la
capacidad total de transporte solicitada por interesados en la utilización
de una determinada instalación de transporte de la red de la ANDE supera el
veinte por ciento de la capacidad disponible o cuando el plazo del contrato
propuesto sea superior a tres años, la ANDE procederá a un concurso de
precios entre los interesados inscriptos para la utilización de una misma
instalación de la red de transporte. La capacidad de transporte no
contratada quedará disponible para otros interesados, debiendo procederse
siempre de la misma manera hasta agotar la capacidad de transporte
disponible, atendiendo siempre a las necesidades del Sistema Interconectado
Nacional que en ningún caso debe quedar desatendido.
Artículo 17.- Condiciones del Concurso por Transporte. Las
condiciones mínimas que el (los) concurso(s) de precios citados en el
artículo precedente deberán incluir son las siguientes:
a. el concurso será publicado a través de anuncios en dos diarios
de gran circulación durante cinco días, en el que se establecerá la
fecha máxima para la recepción de los pedidos de otros posibles
interesados, que no podrá ser inferior a sesenta días ni superior a
ciento veinte días, contados desde la publicación del último aviso.
b. podrán participar del mismo aquellos interesados que hayan
presentado un pedido de una licencia de Productor y/o Transportador
Independiente de Energía Eléctrica y depositen una garantía bancaria
fijada en los pliegos que les será devuelta en caso que no les sea
adjudicado el contrato de transporte, o al tiempo de suscribir el
mismo.
c. se adjudicará el contrato al participante que cumpla las
condiciones del concurso y ofrezca el mayor precio complementario al
precio base.
d. el concurso deberá convocarse en un plazo no menor de noventa
días ni mayor de ciento veinte días de cerrado el período de
inscripción de los interesados, y se resolverá dentro de las
veinticuatro horas de recepción de las ofertas en sobre cerrado, que
será abierto en acto público con la presencia de los representantes de
la Autoridad de Aplicación y de la Contraloría General de la
República.
e. el adjudicatario tendrá derecho a reservar dicha capacidad por
un período de hasta tres años, pagando en concepto de compensación no
reembolsable por reserva, una suma mensual equivalente al veinte por
ciento del precio del contrato de transporte contratado.
f. las inversiones que sean necesarias para permitir el acceso a la
red de la ANDE desde el lugar de producción, correrán por cuenta del
adjudicatario del contrato de licencia. El mantenimiento de las Líneas
de Transmisión de la ANDE serán por cuenta de ésta.
g. si conviene a los intereses de la ANDE, el contrato podrá ser
renovado con un año de anticipación de la fecha de su vencimiento, por
períodos de hasta cinco años, sin necesidad de nuevo concurso.
Artículo 18.- Insuficiencia de Instalaciones de Transporte. En caso
de que la ANDE no disponga la suficiente capacidad para el transporte
solicitado y se requiera el refuerzo, la ampliación de la capacidad de las
instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones, el
interesado pagará a la ANDE el costo de dichas obras adicionales o podrá
contratar con el transportador independiente de energía. En caso de optar
por la ANDE, ésta reembolsará al solicitante el valor recibido, mediante
descuentos del cincuenta por ciento en las facturas del servicio de
transporte, hasta quedar resarcido del precio de la inversión y de las
cargas financieras que no podrán ser superiores a la Tasa Libor publicada
en la Estadística Financiera Internacional del Fondo Monetario
Internacional, capitalizada anualmente.
Artículo 19.- Construcción de Nuevas Instalaciones de Transporte.
Si se requiera la construcción de nuevas instalaciones de transporte de
energía eléctrica, en determinadas zonas donde la ANDE manifieste
específicamente no estar interesada en la propiedad de una determinada
instalación, o cuando la planta generadora del Productor y/o Transportador
Independiente requiera de su propia instalación de transporte para acceder
al SIN de la ANDE, el solicitante podrá recurrir al transportador
independiente Licenciado o construir su propia línea de transmisión, bajo
padrones aprobados por la ANDE, la cual gestionará la servidumbre de
electroducto y fiscalizará la construcción de la obra. Todos los gastos en
que incurra la ANDE con respecto a estos trabajos serán reembolsados por el
interesado. Los propietarios de dichas líneas pondrán la capacidad
excedente de su red a disposición de la ANDE, o de terceros, en las mismas
condiciones de precio que las ofrecidas por la ANDE.
CAPÍTULO VII
DE LA COGENERACIÓN Y LA AUTOGENERACIÓN
Artículo 20.- Cogeneradores. La Autoridad de Aplicación podrá
otorgar licencias de cogeneración a los productores y/o transportadores
dedicados a generar energía eléctrica conjuntamente con vapor u otro tipo
de energía térmica secundaria o ambos; cuando la energía térmica no
aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o
indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos
en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica
y siempre que, en cualquiera de los casos:
a. la electricidad generada se destine a satisfacer las necesidades
de establecimientos asociados a la cogeneración incrementando las
eficiencias energética y económica de todo el proceso.
b. el solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción
y/o capacidad de transporte a disposición de la ANDE, en los términos
del Artículo 22.
Artículo 21.- Autogeneradores. Se otorgarán licencias de
autogeneración a los productores y/o transportadores interesados en el
autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a satisfacer las propias
necesidades de personas físicas o jurídicas siempre que resulte conveniente
para el país a juicio de la Autoridad de Aplicación y de la ANDE y se
cumplan las siguientes condiciones:
a. cuando sean varios los interesados, los solicitantes de
autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el
carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una
sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para
satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de
sus socios. La sociedad licenciataria no podrá suministrar energía
eléctrica a terceras personas físicas o jurídicas que no fueren socios
de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de
expansión, excepto cuando se autorice expresamente la cesión de
derechos o la modificación de dichos planes.
b. que el solicitante ponga a disposición de la red de la ANDE sus
excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del
Artículo 22.
Artículo 22.- Remuneración de los Cogeneradores. Los Productores
y/o Transportadores Independientes de Energía Eléctrica que operen como
Cogeneradores o Autogeneradores percibirán por la energía eléctrica
entregada a la red pública a la que estén conectados un monto no superior
al resultante de la aplicación de la Tarifa de Referencia equivalente al
setenta por ciento de la tarifa prevista en el Pliego Tarifario de la ANDE
correspondiente a la categoría y la modalidad de suministro del cogenerador
o autogenerador (tensión, potencia, energía, horario de punta o fuera de
punta). Tratándose de Suministro Interruptible, se aplicará como máximo el
sesenta por ciento de dicha Tarifa de Referencia.
CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES CON EL SISTEMA INTERCONECTADO
Artículo 23.- Apoyo en Emergencias. Los Productores y/o
Transportadores Independientes de Energía Eléctrica poseedores de una
Licencia deberán proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la
energía eléctrica disponible para el servicio público, cuando por causas de
fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja,
y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para
estos casos habrá una contraprestación a favor del titular de la Licencia.
Artículo 24.- Normas. Los Licenciatarios se obligan a cumplir con
las normas oficiales paraguayas emitidas por la ANDE, el Instituto Nacional
de Tecnología y Normalización (INTN), y el Gabinete del Viceministro de
Minas y Energía relativas a las obras e instalaciones objeto de las
respectivas Licencias.
Artículo 25.- Reglas de Despacho. La entrega de energía eléctrica a
la red de servicio público se sujetará a las reglas de despacho y operación
del Sistema Interconectado Nacional que establezca la ANDE, con aprobación
previa de la CONAPTIE de las que afecten directamente a las provisiones a
cargo de los Licenciatarios.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 26.- Tasa. La Autoridad de Aplicación percibirá una tasa
equivalente al uno por ciento de las transacciones realizadas por el
Licenciatario o la Sociedad de Riesgo Compartido, para lo cual se
presentará una declaración jurada de los ingresos resultantes del balance
comercial anual.
Artículo 27.- Mora. La falta de cumplimiento en fecha del pago de
la tasa de regulación producirá de pleno derecho la mora del deudor y
generará los intereses punitorios fijados conforme al promedio ponderado
del mercado financiero nacional informado por el Banco Central del
Paraguay. La reglamentación de la presente Ley establecerá mecanismos de
caución para la garantía de pago. El certificado de deuda por falta de pago
de la tasa de regulación expedido por la Autoridad de Aplicación servirá de
suficiente título ejecutivo.
Artículo 28.- Tributación. Las Sociedades Licenciatarias o de
Riesgo Compartido están sujetas a las normas tributarias vigentes en el
país, pudiendo acceder a los beneficios de las leyes nacionales de exención
fiscal para la importación de los equipos, maquinarias y demás bienes
necesarios para la construcción de la planta generadora e instalaciones
auxiliares, incluyendo las Líneas de Transporte, así como a los de la Ley
de Maquila. El plazo de amortización de las inversiones será el de la vida
útil de los bienes incorporados.
Artículo 29.- Importación / Exportación. La exportación de energía
eléctrica se realizará libremente, previa autorización de la Autoridad de
Aplicación. Tampoco estará sujeta a ningún impuesto nacional, regional o
municipal. Los despachos de importación de gas natural o de exportación de
energía eléctrica se realizarán en forma trimestral, y las cantidades serán
determinadas sobre la base de medidores instalados en los puntos de entrada
y salida bajo el control de las autoridades aduaneras y de la Autoridad de
Aplicación.
CAPÍTULO X
DE LAS GARANTÍAS A LAS INVERSIONES
Artículo 30.- Protección Legal. Las inversiones realizadas bajo el
amparo de Licencias o de Contratos de Riesgo Compartido, gozarán de toda la
protección que confiere la Constitución Nacional y las leyes, así como los
Tratados y Acuerdos Internacionales, incluso los bilaterales para los
inversores del exterior, con prescindencia del porcentaje de participación
en el proyecto.
Artículo 31.- Convenio de Garantía. El Consejo Nacional de la
Producción y Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE) en su carácter
de Autoridad de Aplicación de la presente Ley y en representación del
Gobierno Nacional está facultado a firmar con el Licenciatario un Convenio
de Garantía que permita establecer condiciones de estabilidad jurídica para
la misma.
Artículo 32.- Irrevocabilidad. Los contratos suscritos de Licencia,
Riesgo Compartido o Transporte de Energía constituirán obligaciones
irrevocables de la República del Paraguay y permanecerán vigentes por todo
el tiempo establecido en los mismos. Las leyes o las normas reglamentarias
que se dicten en el futuro no podrán modificarlos de una manera directa o
indirecta, salvo la conformidad expresa del Productor y/o Transportador
Independiente de Energía Eléctrica y de la ANDE.
Artículo 33.- Solución de Controversias. Cualquier controversia o
disputa emergente de los contratos de Licencia, de Riesgo Compartido o de
Transporte de Energía Eléctrica, suscriptos al amparo de esta Ley, la
interpretación de cualquiera de sus disposiciones, la acción u omisión de
cualquiera de las partes contratantes y que no puedan ser resueltas por la
Autoridad de Aplicación, será sometida a arbitraje bajo las Reglas de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París,
que se encuentren vigentes a la fecha del arbitraje. Las partes acordarán
de común acuerdo la designación de un solo arbitro neutral para resolver la
disputa. En el caso que las partes no acuerden la designación de un solo
arbitro, dentro de los treinta días de notificada la demanda de arbitraje,
cada parte designará un arbitro y los dos designados nombrarán el tercero.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
Artículo 34.- Presupuesto. Los recursos y gastos de la Unidad
Técnica Ejecutiva de la Autoridad de Aplicación estarán previstos en el
Presupuesto General de la Nación. Hasta tanto no se cuente con los recursos
provenientes de la tasa prevista en el Artículo 26 de la presente Ley, los
gastos de la UTE serán cubiertos con recursos provistos por la ANDE.
Artículo 35. - Deróganse todas las disposiciones legales contrarias
a la presente Ley.
Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día
del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1nand Bergen Schmidt
uientes ciudadanos:
rativa, creada por REsolucio de los mismos, el costo del traslado hasta la
s de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de octubre de 2006.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
José María Ibáñez Pánfilo Benítez
Estigarribia
Ministro de Industria y Comercio Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones
Anexo I
Las tarifas de transporte eléctrico, expresadas en Dólares de
los Estados Unidos de América se ajustarán de acuerdo con la fórmula
elaborada sobre la base de indicadores del mercado internacional, que
reflejan los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las
actividades de los prestadores:
FA = 1 + 0,40VIG + 0,40VCP donde
FA = Factor de Ajuste Anual
VIG = Variación porcentual sobre el cien del Índice Medio Anual
del "Informe Bienes Industriales", en los Estados Unidos de América,
correspondiente al año a ser ajustado, publicado en la "Estadística
Financiera Internacional", del Fondo Monetario Internacional, y relativo al
mismo Indice Medio del año anterior.
VCP = Variación porcentual sobre cien del Índice Medio Anual
del "Informe Precios del Consumidor" de los Estados Unidos de América,
correspondiente al año a ser ajustado, publicado en el mencionado documento
del Fondo Monetario Internacional, relativo al mismo Indice Medio del año
anterior.