Ley 3010
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.010
QUE AMPLÍA Y MODIFICA LA LEY N° 2.637/05 "QUE AUTORIZA AL CONAVI/BNV A
IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE ASISTENCIA SOCIAL Y DETERMINA NUEVO RÉGIMEN
DE REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS COMPRENDIDOS EN LAS LEYES
N°s. 1.741/01 Y 2.026/02", AMPLIADA Y MODIFICADA POR LA LEY N°
2839/05.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 1°, 4°, 5° y 8°,
de la Ley N° 2.637/05 "QUE AUTORIZA AL CONAVI/BNV A IMPLEMENTAR UN SISTEMA
DE ASISTENCIA SOCIAL Y DETERMINA NUEVO RÉGIMEN DE REESTRUCTURACIÓN DE
CRÉDITOS HIPOTECARIOS COMPRENDIDOS EN LAS LEYES N°s. 1.741/01 Y 2.026/02",
ampliada y modificada por la Ley N° 2.839/05, cuyos textos quedan
redactados como sigue:
"Art.1°.- Facúltase al CONAVI/BNV a establecer un Sistema de
Asistencia Social para todos los beneficiarios afectados por la Ley N°
1.555/00 ´QUE ESTABLECE NORMAS PARA DETERMINAR PRECIO ACTUAL DE
UNIDADES HABITACIONALES Y DECLARA INAPLICABLE EL ARTICULO 27 DE LA LEY
N° 118/90´ y sus modificaciones, y los beneficiarios del Subsidio
Habitacional Directo, así como también a todos los prestatarios de
créditos hipotecarios destinados a la construcción, adquisición o
mejoramiento de viviendas, otorgadas por el CONAVI/BNV y las
sociedades que fueran integrantes del Sistema de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda creadas por la Ley N° 325/71 ´QUE CREA EL BANCO DE
AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y
PRESTAMO´, cuyos créditos otorgados no hayan superado la cifra de G.
100.000.000 (Guaraníes cien millones), en el que se contemplen
situaciones de excepción y habiliten a:
a) conceder esperas, por tiempo definido, en el pago de sus
cuotas, sin cobro de intereses moratorios y/o punitorios;
b) cancelar deudas en situaciones específicas en que el
beneficiario no pueda hacer frente a sus obligaciones;
c) cancelar deudas originadas de proyectos habitacionales en
los que, a más de los subsidios estatales concedidos bajo el
régimen de la Ley N° 815/95 ´QUE MODIFICA LA LEY N° 118/90, ASI
COMO DISPOSICIONES LEGALES VINCULADAS AL SISTEMA NACIONAL DE
AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y REGULA EL SISTEMA DE
SUBSIDIO HABITACIONAL DIRECTO PARA LA ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN,
AMPLIACIÓN O MEJORA DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y VIVIENDAS DE
INTERÉS SOCIAL', se apliquen aportes de entidades extranjeras
cubriendo en su totalidad el costo de las viviendas."
"Art. 4°.- Las entidades en estado de liquidación, concordato o
quiebra, deberán transferir al Consejo Nacional de la Vivienda -
CONAVI, los créditos reestructurados conforme a los mecanismos
establecidos en las Leyes N°s. 2.637/05 y 2.839/05, en el plazo
perentorio de ciento ochenta días."
"Art. 5°- Establécese un plazo de ciento ochenta días, a partir de
la promulgación de la presente Ley, para la aplicación y cumplimiento
de la Ley N° 2.637/05, ampliada y modificada por la Ley N° 2.839/05,
tanto para las autoridades administrativas del Consejo Nacional de la
Vivienda - CONAVI, como para las entidades en estado de liquidación,
concordato o quiebra y para los beneficiarios. En caso contrario, los
beneficiarios que al finalizar el plazo establecido, no realicen la
reestructuración de sus créditos, perderán sus derechos a acceder a
los beneficios establecidos en la Ley, quedando facultado el Consejo
Nacional de la Vivienda - CONAVI y las entidades en estado de
liquidación, concordato o quiebra, a la recuperación de la cartera
hipotecaria morosa por la vía legal que corresponda, conforme a las
cláusulas y condiciones del contrato original."
"Art. 8°- Autorízase al Consejo Nacional de la Vivienda - CONAVI a
conceder quitas del 15% (quince por ciento) a todos los prestatarios
de su cartera de crédito, que realicen la cancelación total de sus
créditos en forma anticipada."
Artículo 2°.- El Consejo Nacional de la Vivienda - CONAVI realizará
amplia publicidad del nuevo régimen de reestructuración de deuda
establecida en la Ley N°. 2637/05, ampliada y modificada por la Ley N°
2839/05 y del plazo para su aplicación establecido en la presente Ley, a
través de los medios de difusión en todo el territorio nacional. Asimismo,
notificará en forma individual a los beneficiarios de su cartera de
créditos.
Artículo 3°.- Derógase toda disposición contraria a la presente
Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día
del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de diciembre de 2006.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda