Ley 3017
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3017
QUE REGLAMENTA LA UTILIZACIÓN DE URNAS ELECTRÓNICAS, DISPUESTA EN EL
ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- La utilización de urnas electrónicas para las
elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y otras
previstas en la Constitución Nacional y las leyes, estará sujeta al
cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 2°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá
dar efectiva intervención a los apoderados de los partidos políticos y
movimientos que participen de las elecciones en cuestión, en todo el
proceso de desarrollo del código fuente y la generación del código
ejecutable y la instalación de los mismos y demás procesos complementarios.
A tal efecto los partidos y movimientos políticos acreditarán a uno o más
apoderados informáticos ante dicha instancia.
Artículo 3°.- Los apoderados informáticos de cada una de las
organizaciones políticas participantes, tendrán acceso irrestricto a toda
la información y documentación técnica relativa a los programas fuentes,
programas ejecutables, las bibliotecas especiales y los sistemas de
seguridad; así como de los programas aplicativos y de consolidación de
resultados, conforme al marco de seguridad que garantice la inviolabilidad
de los programas.
Artículo 4°.- Una vez instalado el programa informático, las urnas
serán almacenadas en un lugar de acceso restringido hasta la fecha en que
éstas deban ser remitidas a los distintos locales de votación. El ingreso a
dicho recinto solo será permitido a funcionarios nombrados a tal efecto por
el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE), en una nómina que será
confeccionada a propuesta de los partidos y movimientos políticos en
cuestión. Por su parte, los apoderados informáticos de las distintas
organizaciones políticas podrán constituirse en dicho lugar de depósito
para cerciorarse de las condiciones de guarda de las urnas electrónicas.
Artículo 5°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE)
deberá habilitar un proceso de fiscalización de las urnas electrónicas con
los apoderados informáticos de los movimientos internos de los partidos
políticos, en sus respectivas elecciones de autoridades, conforme a sus
estatutos, y de los partidos y movimientos políticos en elecciones
nacionales, quince días antes de la fecha de los comicios de referencia.
Dicho procedimiento se llevará a cabo sobre un mínimo de una urna
asignada a cada distrito de votación, seleccionada al azar. Esta urna será
apartada en un lugar adecuado, donde se procederá a realizar una prueba de
votación durante cinco horas. El resultado final del escrutinio de la misma
se dejará expreso en acta labrada por escribano público.
Las urnas seleccionadas, una vez terminada la prueba, deberán ser
lacradas.
Artículo 6°.- En dicho proceso, se verificará:
a) la carga correcta de la urna electrónica de los datos ingresados
en la misma;
b) la coincidencia entre los datos ingresados y los impresos en las
actas de cierre de las urnas electrónicas;
c) si se han cargado efectivamente todas las candidaturas en la
urna electrónica;
d) la certificación del funcionamiento correcto del teclado de las
urnas electrónicas;
e) los procedimientos de reemplazo de las urnas electrónicas por
las urnas de contención;
f) el estado de los lacres de las urnas electrónicas.
Artículo 7°.- Veinticuatro horas antes del día de realización de
las elecciones, el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) realizará
la selección de las mesas electorales, cuyas urnas serán auditadas durante
el día de los comicios. Dicha selección se efectuará a través de un sorteo
realizado en presencia de los apoderados generales y apoderados
informáticos de los partidos y movimientos políticos, que participarán en
los comicios; y afectará al menos a 1% (uno por ciento) del total de mesas
electorales en todo el país.
Artículo 8°.- El día de los comicios, los miembros de las Juntas
Cívicas, acompañados por los apoderados de todos los partidos y movimientos
políticos acreditados en aquellos locales de votación, cuyas mesas hayan
sido sorteadas por el procedimiento referido en el artículo anterior,
procederán a la certificación de las urnas electrónicas correspondientes.
Dicho procedimiento verificará por lo menos las condiciones enumeradas en
el Artículo 6° de la presente Ley, y se asentará en un acta que, a dicho
efecto, será labrada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE),
y será suscrita por las referidas autoridades electorales.
Artículo 9°.- Terminados los comicios, y una vez concluido el
proceso de transferencia de datos, las urnas electrónicas serán nuevamente
depositadas en el mismo lugar en que hayan sido almacenadas antes de la
realización de los mismos.
Artículo 10.- Dentro de la semana posterior a los comicios, el
Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) procederá a convocar a los
apoderados generales e informáticos de los partidos y movimientos políticos
participantes en los mismos para la realización de la verificación final.
En dicha ocasión se observarán las disposiciones contenidas en los
Artículos 5° y 6° de la presente Ley.
Artículo 11.- Durante los distintos procesos de verificación, las
urnas electrónicas auditadas serán individualizadas con un distintivo
especial que permita identificar las máquinas que ya hayan sido
verificadas, de manera que los procesos siguientes se dirijan a aquéllas
que aún no hayan sido objeto de control.
Artículo 12.- Si a través de los procesos de verificación se
constate la existencia de pruebas que de manera inequívoca supongan que el
código fuente haya sido adulterado para beneficiar a alguna candidatura en
especial, los partidos y movimientos políticos perjudicados podrán
solicitar:
a) la suspensión de los comicios, en el caso de que tal
verificación se dé en el momento previsto en el Artículo 5° de la
presente Ley;
b) la nulidad total de los comicios, en caso de que derive de los
controles establecidos en los Artículos 8° y 10 de la presente Ley;
Artículo 13.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE)
pondrá a disposición de los electores a la entrada de todos los locales de
votación, urnas electrónicas destinadas al solo efecto de entrenamiento,
bajo la responsabilidad de las candidaturas en pugna.
Artículo 14.- Quedan derogadas las Leyes N°s 1.825/01 y 2.851/05, en
cuanto se contrapongan a las disposiciones de la presente Ley, y todas las
demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho
días del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de
Senadores, siete días del mes de setiembre del año dos mil seis, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Atilio Penayo Ortega Arsenio
Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de octubre de 2006.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez Vargas
Ministro del Interior