Ley 3024
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3024
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio de Transporte Aéreo entre el
Gobierno de la Republica del Paraguay y el Gobierno de la Republica de
Chile ", firmado en la Ciudad de Santiago, el 5 de mayo de 2005, cuyo texto
es como sigue:
"QUE APRUEBA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes";
Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la
competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de
intervención y reglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades del transporte aéreo;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y
embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas,
que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición
dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e
implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;
Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte
aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas
contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de
personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del
transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la
aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional
abiertas a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de
otro modo, el término:
a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la
Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y en
el caso de Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil o su
organismo u organismos sucesores;
b) "Convenio" significa el presente Convenio, y cualesquiera
enmienda al mismo;
c) "Parte Contratante" es un Estado que ha consentido formalmente a
quedar obligado por el presente Convenio;
d) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por
aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y
correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración o
arriendo;
e) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de Diciembre de
1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del
Artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas
Partes Contratantes, y
ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud del
Artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o
Enmienda se encuentre en vigor, para ambas Partes Contratantes;
f) "OACI" designa la Organización de Aviación Civil Internacional;
g) "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas
designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de este
Convenio;
h) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el
transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo
las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y
comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con
exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;
i) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que
pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
j) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para
cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros,
equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;
k) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el
Artículo 2 de la Convención;
l) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas
aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos,
dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea;
m) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las
líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o, con líneas
aéreas de terceros países mediante el cual operen conjuntamente una
ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas
tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en
la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y
correo, utilizando cada una su propio código.
Artículo 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los
siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos por las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante:
a) El derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no
comerciales; y
c) El derecho de prestar servicios regulares y no regulares,
combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre puntos
del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios,
y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer
país, directamente o através de su propio territorio, pudiendo dichos
servicios no comprender ningún punto del territorio de la Parte que
designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas,
frecuencias, y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o
fletado.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el
derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en
el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no
discriminatorias.
3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos,
podrá a su elección:
a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.
b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola
aeronave.
c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o
más allá del territorio de las partes, en cualquier combinación u
orden.
d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos.
e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a
cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas.
f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con
o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar
dichos servicios al público como servicios directos.
Artículo 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas
aéreas como desee para realizar transporte aéreo en virtud del presente
Convenio, y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones
se transmitirán por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas y por vía
diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de
transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de
conformidad con lo establecido en el Artículo 2.
2. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las
líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con
los retrasos mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1 de
este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3. y 4. de este
Artículo.
3. Las Autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir
a una línea aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre
que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las
leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas
autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la
designación referida en el párrafo 2. de este Artículo, o de imponer a una
línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio,
si la línea aérea no está constituida ni tiene su oficina principal de
negocios en el territorio de la Parte que la designa.
5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá
iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido
designada, ateniéndose a las disposiciones de este Convenio y con un mínimo
de demora administrativa.
Artículo 4
Revocación, Suspensión o Limitación de la Autorización
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender
o limitar las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una
línea aérea designada por la otra Parte Contratante, si la línea aérea no
está constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el territorio
de la otra Parte Contratante, o no haya cumplido con las leyes y
reglamentos a que se hace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las
leyes) del presente Convenio. El mencionado derecho se ejercerá sólo previa
consulta con la otra Parte Contratante.
2. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes
Contratantes a detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de
acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6 (Reconocimiento de los
Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la Aviación) del presente
Convenio.
Artículo 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y reglamentos que regule, sobre el territorio de cada
Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las
aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, y las que regulen
los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas
sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de
la empresa designada por la otra Parte Contratante, aplicación que no podrá
ser discriminatoria con respecto a terceros países.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con
la provisión de información estadística, serán cumplidos por las líneas
aéreas de la otra Parte Contratante.
Artículo 6
Reconocimiento de los Certificados y Licencias
1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en
virtud del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos
los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias
expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que aún estén en
vigor, a condición de que los requisitos para tales certificados o
licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser
establecidas en virtud de la Convención. No obstante, cada Parte
Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar como válidos para
los fines de volar sobre su territorio, los certificados de competencia y
las licencias otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra
Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de
consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte
Contratante en lo relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones
aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si
después de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes
comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente
normas y requisitos de seguridad en estos campos, que sean por lo menos
iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la
Convención, se notificará a la otra Parte Contratante sobre el resultado de
tales comprobaciones y las medidas que se estiman necesarias para cumplir
con dichas normas mínimas; y la otra Parte Contratante tomará las medidas
correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a
rechazar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso
técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante, en caso de que la otra Parte Contratante no tome tales medidas
apropiadas dentro de un plazo razonable.
Artículo 7
Seguridad
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho
Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de
proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra
actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente
Convenio.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de
ellas, la ayuda que sean necesaria para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los
pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.
3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones
generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes Contratantes
actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las
Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves,
firmado en Tokio, el 14 de Septiembre de 1963; el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16
de Diciembre de 1970, y el Convenio para la represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de
Septiembre de 1971 y el Protocolo para la represión de los Actos Ilícitos
de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil
Internacional, firmado en Montreal, el 24 de Febrero de 1988, siempre y
cuando ambas Partes Contratantes sean partes de estos Convenios.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la organización de Aviación Civil Internacional y que se
denominan Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la
medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a las Partes
Contratantes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matricula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia
permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en
su territorio actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de la
aviación.
5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus
operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y
permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar las
medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los
pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y
el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la
estiba. Cada una de la Partes Contratantes dará también acogida favorable a
toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas
especiales de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la
seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para
creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre
seguridad de la aviación estipuladas en el presente Artículo, las
autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar
consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los
15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar,
revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operaciones o
el permiso técnico de una línea o líneas aéreas de la otra Parte
Contratante. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar
medidas provisionales antes que haya transcurrido el plazo de 15 días.
Artículo 8
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán
establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la
promoción y venta de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes
Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte
Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al
territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal
administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal
especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo, de
conformidad con la legislación nacional.
3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios
servicios de tierra en el territorio de la otra Parte Contratante
("servicios autónomos") o, si lo prefiere, efectuar una selección entre
agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos
estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de
consideraciones relativas a la seguridad aeroporturaria. En los casos en
que tales consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán
servicios de tierra a todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad;
los cargos estarán basados en los costos de los servicios prestados y
dichos servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios
autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.
4. Cada línea aérea designada de cualquiera de la Partes Contratantes
podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra
Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes.
Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier
persona estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio
o en monedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones
cambiarias vigentes de cada Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los
ingresos obtenidos en el territorio de la primera Parte Contratante, una
vez descontados los gastos. La conversión y remesas se permitirá con
prontitud, al tipo de cambio vigente aplicable a las transacciones y
remesas en ese momento.
6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán
operar servicios, utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo
de espacio y otras formulas de operación conjunta: I) con líneas aéreas de
cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer
país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos
equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas
en los servicios hacia y desde dicho tercer país.
Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con
los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que
normalmente se apliquen a dichos acuerdos.
Artículo 9
Derechos Aduaneros
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas
aéreas designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su
equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles,
lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y
tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos
de aduana, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la
aeronave hasta el momento en que sean reexportados.
2. También estarán exentos de dichos derechos, con excepción de los
cargos correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados
por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su
consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de
la otra Parte Contratante;
b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave
utilizada por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de
la aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos
suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el
territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero
los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.
3. El equipo habitual de las aerovanes, así como los materiales y
suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las
Partes Contratantes, podrá ser descargado en le territorio de la otra Parte
Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha
otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia
de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se
disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
Artículo 10
Cargos al Usuario
1. Los cargos al usuario que impongan lo organismos competentes a las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no
discriminatorios.
2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre
los organismos competentes de su territorio y las líneas aéreas que
utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismos
competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea
necesaria para permitir un examen minucioso que determine si los cargos son
razonables.
Artículo 11
Competencia entre Líneas Aéreas
1. Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y
equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes,
para competir en el transporte aéreo a que se refiere el presente Convenio.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas
designadas será determinada por cada una de ellas, sobre la base de las
demandas del mercado.
3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el
volumen de trafico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o
los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras,
técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes
compatibles con el Artículo 15 de la Convención.
4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas
apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de
discriminación o practicas de competencia desleal que tengan un efecto
adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante.
5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de
los requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y asegurará que tales
requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias.
Artículo 12
Tarifas
1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte
aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención
de las Partes Contratantes se limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente
altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición
dominante; y
c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente
bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o
indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes
podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier
tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de
cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en los párrafos 3
y 4 de este Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán
requerir que se notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas
las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse que tal
notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60 días antes de
la fecha propuesta para su entrada en vigencia.
4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es
incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del
presente Artículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto
como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas.
Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se
celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de la
solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin de disponer de la
información necesaria para llegar a una resolución razonada de la cuestión.
Si las Partes Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de
la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte
Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si
terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en
vigor.
5. Las tarifas de los servicios de transporte aéreo de cabotaje se
regirán por el derecho interno de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 13
Consultas y Enmiendas
1. Cualquiera de la Partes Contratantes podrá, en cualquier momento
solicitar la celebración de consultas relativas al presente Convenio. Tales
consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 45
días de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a
menos que se acuerde de otro modo.
2. Cualquier modificación al presente Convenio entrará en vigor en la
fecha De Intercambio de Notas, por la vía diplomática, en que se señale que
todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas
Partes Contratantes.
Artículo 14
Solución de Controversias
1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las
Partes Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla mediante
negociación entre ellas. Si las Partes Contratantes no llegaran a un
arreglo mediante negociación, podrán acordar someter la discrepancia a la
decisión de un tribunal arbitral.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto
por tres árbitros que se constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitad de
arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Dentro de los
60 días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados,
designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como
Presidente del tribunal arbitral;
b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o
si el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este
párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de
30 días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de
una de las Partes Contratante, hará el nombramiento el más antiguo
Vicepresidente que no esté inhabilitado por la misma causa.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión
adoptada según el párrafo 2 de este Artículo.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas de
cualquiera de ellas dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo
2 de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate,
limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido
otorgado en virtud de este Convenio a la Parte Contratante que no cumpla.
5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales
por las Partes.
Artículo 15
Terminación
1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
comunicar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por
terminado el presente Convenio a través de los canales diplomáticos. Dicha
comunicación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional. El presente Convenio finalizará doce meses después de la
fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a
menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo antes de expirar
dicho plazo.
2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de
terminación, se entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días
después de la fecha en que la OACI acuse recibo de dicha notificación.
Artículo 16
Acuerdo Multilateral
Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes
Contratantes, con respecto a cualquier asunto a que se refiere el presente
Convenio, éste se modificará conforme a las disposiciones del acuerdo
multilateral.
Artículo 17
Registro en la OACI
El presente Convenio y todas sus enmiendas se registrarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 18
Entrada en Vigor
Este Convenio entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de
la última nota en que una de las Partes Contratantes Comunique a la otra,
por la vía diplomática, el término de los trámites jurídicos internos
correspondientes.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
HECHO en la ciudad de Santiago, Chile a los cinco días del mes de mayo
del año dos mil cinco, en dos ejemplares originales, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Ernst F. Bergen,
Ministro de Industria y Comercio.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, Jaime Estévez
Valencia, Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones."
Artículo 2°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintidós días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de
setiembre del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Enrique González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Arsenio Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de setiembre de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores