Ley 3024

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3024<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio de Transporte Aéreo entre el<br /> Gobierno de la Republica del Paraguay y el Gobierno de la Republica de<br /> Chile ", firmado en la Ciudad de Santiago, el 5 de mayo de 2005, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> "QUE APRUEBA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes";<br /> Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la<br /> competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de<br /> intervención y reglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades;<br /> Deseando facilitar la expansión de oportunidades del transporte aéreo;<br /> Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y<br /> embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas,<br /> que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición<br /> dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e<br /> implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;<br /> Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte<br /> aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas<br /> contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de<br /> personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del<br /> transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la<br /> aviación civil;<br /> Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional<br /> abiertas a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de<br /> otro modo, el término:<br /> a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la<br /> Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y en<br /> el caso de Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil o su<br /> organismo u organismos sucesores;<br /> b) "Convenio" significa el presente Convenio, y cualesquiera<br /> enmienda al mismo;<br /> c) "Parte Contratante" es un Estado que ha consentido formalmente a<br /> quedar obligado por el presente Convenio;<br /> d) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por<br /> aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y<br /> correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración o<br /> arriendo;<br /> e) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil<br /> Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de Diciembre de<br /> 1944, e incluye:<br /> i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del<br /> Artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas<br /> Partes Contratantes, y<br /> ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud del<br /> Artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o<br /> Enmienda se encuentre en vigor, para ambas Partes Contratantes;<br /> f) "OACI" designa la Organización de Aviación Civil Internacional;<br /> g) "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas<br /> designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de este<br /> Convenio;<br /> h) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el<br /> transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo<br /> las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y<br /> comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con<br /> exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;<br /> i) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que<br /> pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;<br /> j) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para<br /> cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros,<br /> equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;<br /> k) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el<br /> Artículo 2 de la Convención;<br /> l) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas<br /> aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos,<br /> dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea;<br /> m) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las<br /> líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o, con líneas<br /> aéreas de terceros países mediante el cual operen conjuntamente una<br /> ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas<br /> tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en<br /> la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y<br /> correo, utilizando cada una su propio código.<br /> Artículo 2<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los<br /> siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos por las líneas<br /> aéreas designadas de la otra Parte Contratante:<br /> a) El derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;<br /> b) El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no<br /> comerciales; y<br /> c) El derecho de prestar servicios regulares y no regulares,<br /> combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre puntos<br /> del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios,<br /> y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer<br /> país, directamente o através de su propio territorio, pudiendo dichos<br /> servicios no comprender ningún punto del territorio de la Parte que<br /> designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas,<br /> frecuencias, y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o<br /> fletado.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el<br /> derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no<br /> discriminatorias.<br /> 3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos,<br /> podrá a su elección:<br /> a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.<br /> b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola<br /> aeronave.<br /> c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o<br /> más allá del territorio de las partes, en cualquier combinación u<br /> orden.<br /> d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos.<br /> e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a<br /> cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas.<br /> f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con<br /> o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar<br /> dichos servicios al público como servicios directos.<br /> Artículo 3<br /> Designación y Autorización<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas<br /> aéreas como desee para realizar transporte aéreo en virtud del presente<br /> Convenio, y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones<br /> se transmitirán por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas y por vía<br /> diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de<br /> transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de<br /> conformidad con lo establecido en el Artículo 2.<br /> 2. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las<br /> líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte<br /> Contratante deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con<br /> los retrasos mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1 de<br /> este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3. y 4. de este<br /> Artículo.<br /> 3. Las Autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir<br /> a una línea aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre<br /> que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las<br /> leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas<br /> autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.<br /> 4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la<br /> designación referida en el párrafo 2. de este Artículo, o de imponer a una<br /> línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el<br /> ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio,<br /> si la línea aérea no está constituida ni tiene su oficina principal de<br /> negocios en el territorio de la Parte que la designa.<br /> 5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá<br /> iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido<br /> designada, ateniéndose a las disposiciones de este Convenio y con un mínimo<br /> de demora administrativa.<br /> Artículo 4<br /> Revocación, Suspensión o Limitación de la Autorización<br /> 1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender<br /> o limitar las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una<br /> línea aérea designada por la otra Parte Contratante, si la línea aérea no<br /> está constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el territorio<br /> de la otra Parte Contratante, o no haya cumplido con las leyes y<br /> reglamentos a que se hace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las<br /> leyes) del presente Convenio. El mencionado derecho se ejercerá sólo previa<br /> consulta con la otra Parte Contratante.<br /> 2. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes a detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de<br /> acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6 (Reconocimiento de los<br /> Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la Aviación) del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Aplicación de las Leyes<br /> 1. Las leyes y reglamentos que regule, sobre el territorio de cada<br /> Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las<br /> aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, y las que regulen<br /> los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas<br /> sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de<br /> la empresa designada por la otra Parte Contratante, aplicación que no podrá<br /> ser discriminatoria con respecto a terceros países.<br /> 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con<br /> la provisión de información estadística, serán cumplidos por las líneas<br /> aéreas de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 6<br /> Reconocimiento de los Certificados y Licencias<br /> 1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en<br /> virtud del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos<br /> los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias<br /> expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que aún estén en<br /> vigor, a condición de que los requisitos para tales certificados o<br /> licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser<br /> establecidas en virtud de la Convención. No obstante, cada Parte<br /> Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar como válidos para<br /> los fines de volar sobre su territorio, los certificados de competencia y<br /> las licencias otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de<br /> consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte<br /> Contratante en lo relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones<br /> aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si<br /> después de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes<br /> comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente<br /> normas y requisitos de seguridad en estos campos, que sean por lo menos<br /> iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la<br /> Convención, se notificará a la otra Parte Contratante sobre el resultado de<br /> tales comprobaciones y las medidas que se estiman necesarias para cumplir<br /> con dichas normas mínimas; y la otra Parte Contratante tomará las medidas<br /> correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a<br /> rechazar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso<br /> técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte<br /> Contratante, en caso de que la otra Parte Contratante no tome tales medidas<br /> apropiadas dentro de un plazo razonable.<br /> Artículo 7<br /> Seguridad<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho<br /> Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de<br /> proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra<br /> actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente<br /> Convenio.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de<br /> ellas, la ayuda que sean necesaria para impedir actos de apoderamiento<br /> ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los<br /> pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de<br /> navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.<br /> 3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones<br /> generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes Contratantes<br /> actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las<br /> Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves,<br /> firmado en Tokio, el 14 de Septiembre de 1963; el Convenio para la<br /> Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16<br /> de Diciembre de 1970, y el Convenio para la represión de Actos Ilícitos<br /> contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de<br /> Septiembre de 1971 y el Protocolo para la represión de los Actos Ilícitos<br /> de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil<br /> Internacional, firmado en Montreal, el 24 de Febrero de 1988, siempre y<br /> cuando ambas Partes Contratantes sean partes de estos Convenios.<br /> 4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de<br /> conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación<br /> establecidas por la organización de Aviación Civil Internacional y que se<br /> denominan Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la<br /> medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a las Partes<br /> Contratantes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su<br /> matricula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia<br /> permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en<br /> su territorio actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de la<br /> aviación.<br /> 5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus<br /> operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad<br /> exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y<br /> permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar las<br /> medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los<br /> pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y<br /> el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la<br /> estiba. Cada una de la Partes Contratantes dará también acogida favorable a<br /> toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas<br /> especiales de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada.<br /> 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br /> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la<br /> seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e<br /> instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán<br /> mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas<br /> destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o<br /> amenaza.<br /> 7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para<br /> creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre<br /> seguridad de la aviación estipuladas en el presente Artículo, las<br /> autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar<br /> consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte<br /> Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los<br /> 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar,<br /> revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operaciones o<br /> el permiso técnico de una línea o líneas aéreas de la otra Parte<br /> Contratante. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar<br /> medidas provisionales antes que haya transcurrido el plazo de 15 días.<br /> Artículo 8<br /> Oportunidades Comerciales<br /> 1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán<br /> establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la<br /> promoción y venta de transporte aéreo.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte<br /> Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al<br /> territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal<br /> administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal<br /> especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo, de<br /> conformidad con la legislación nacional.<br /> 3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios<br /> servicios de tierra en el territorio de la otra Parte Contratante<br /> ("servicios autónomos") o, si lo prefiere, efectuar una selección entre<br /> agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos<br /> estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de<br /> consideraciones relativas a la seguridad aeroporturaria. En los casos en<br /> que tales consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán<br /> servicios de tierra a todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad;<br /> los cargos estarán basados en los costos de los servicios prestados y<br /> dichos servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios<br /> autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.<br /> 4. Cada línea aérea designada de cualquiera de la Partes Contratantes<br /> podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes.<br /> Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier<br /> persona estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio<br /> o en monedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones<br /> cambiarias vigentes de cada Parte Contratante.<br /> 5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la<br /> otra Parte Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los<br /> ingresos obtenidos en el territorio de la primera Parte Contratante, una<br /> vez descontados los gastos. La conversión y remesas se permitirá con<br /> prontitud, al tipo de cambio vigente aplicable a las transacciones y<br /> remesas en ese momento.<br /> 6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán<br /> operar servicios, utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo<br /> de espacio y otras formulas de operación conjunta: I) con líneas aéreas de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer<br /> país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos<br /> equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas<br /> en los servicios hacia y desde dicho tercer país.<br /> Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con<br /> los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que<br /> normalmente se apliquen a dichos acuerdos.<br /> Artículo 9<br /> Derechos Aduaneros<br /> 1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas<br /> aéreas designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su<br /> equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles,<br /> lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y<br /> tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos<br /> de aduana, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la<br /> aeronave hasta el momento en que sean reexportados.<br /> 2. También estarán exentos de dichos derechos, con excepción de los<br /> cargos correspondientes al servicio prestado:<br /> a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados<br /> por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su<br /> consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de<br /> la otra Parte Contratante;<br /> b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave<br /> utilizada por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte<br /> Contratante, en los servicios convenidos;<br /> c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de<br /> la aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra<br /> Parte Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos<br /> suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el<br /> territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.<br /> Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero<br /> los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.<br /> 3. El equipo habitual de las aerovanes, así como los materiales y<br /> suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, podrá ser descargado en le territorio de la otra Parte<br /> Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha<br /> otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia<br /> de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se<br /> disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.<br /> Artículo 10<br /> Cargos al Usuario<br /> 1. Los cargos al usuario que impongan lo organismos competentes a las<br /> líneas aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no<br /> discriminatorios.<br /> 2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre<br /> los organismos competentes de su territorio y las líneas aéreas que<br /> utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismos<br /> competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea<br /> necesaria para permitir un examen minucioso que determine si los cargos son<br /> razonables.<br /> Artículo 11<br /> Competencia entre Líneas Aéreas<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y<br /> equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes,<br /> para competir en el transporte aéreo a que se refiere el presente Convenio.<br /> 2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas<br /> designadas será determinada por cada una de ellas, sobre la base de las<br /> demandas del mercado.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el<br /> volumen de trafico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o<br /> los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de la<br /> otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras,<br /> técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes<br /> compatibles con el Artículo 15 de la Convención.<br /> 4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas<br /> apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de<br /> discriminación o practicas de competencia desleal que tengan un efecto<br /> adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de<br /> los requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las<br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y asegurará que tales<br /> requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias.<br /> Artículo 12<br /> Tarifas<br /> 1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte<br /> aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención<br /> de las Partes Contratantes se limitará a:<br /> a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;<br /> b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente<br /> altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición<br /> dominante; y<br /> c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente<br /> bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o<br /> indirecto.<br /> 2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes<br /> podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier<br /> tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en los párrafos 3<br /> y 4 de este Artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán<br /> requerir que se notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas<br /> las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las<br /> líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse que tal<br /> notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60 días antes de<br /> la fecha propuesta para su entrada en vigencia.<br /> 4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes<br /> Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es<br /> incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del<br /> presente Artículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas<br /> de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto<br /> como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes<br /> harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas.<br /> Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se<br /> celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de la<br /> solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin de disponer de la<br /> información necesaria para llegar a una resolución razonada de la cuestión.<br /> Si las Partes Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de<br /> la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte<br /> Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si<br /> terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en<br /> vigor.<br /> 5. Las tarifas de los servicios de transporte aéreo de cabotaje se<br /> regirán por el derecho interno de cada una de las Partes Contratantes.<br /> Artículo 13<br /> Consultas y Enmiendas<br /> 1. Cualquiera de la Partes Contratantes podrá, en cualquier momento<br /> solicitar la celebración de consultas relativas al presente Convenio. Tales<br /> consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 45<br /> días de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a<br /> menos que se acuerde de otro modo.<br /> 2. Cualquier modificación al presente Convenio entrará en vigor en la<br /> fecha De Intercambio de Notas, por la vía diplomática, en que se señale que<br /> todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas<br /> Partes Contratantes.<br /> Artículo 14<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en<br /> relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las<br /> Partes Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla mediante<br /> negociación entre ellas. Si las Partes Contratantes no llegaran a un<br /> arreglo mediante negociación, podrán acordar someter la discrepancia a la<br /> decisión de un tribunal arbitral.<br /> 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto<br /> por tres árbitros que se constituirá de la siguiente manera:<br /> a) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitad de<br /> arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Dentro de los<br /> 60 días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados,<br /> designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como<br /> Presidente del tribunal arbitral;<br /> b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o<br /> si el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este<br /> párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir al<br /> Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de<br /> 30 días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de<br /> una de las Partes Contratante, hará el nombramiento el más antiguo<br /> Vicepresidente que no esté inhabilitado por la misma causa.<br /> 3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión<br /> adoptada según el párrafo 2 de este Artículo.<br /> 4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas de<br /> cualquiera de ellas dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo<br /> 2 de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate,<br /> limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido<br /> otorgado en virtud de este Convenio a la Parte Contratante que no cumpla.<br /> 5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales<br /> por las Partes.<br /> Artículo 15<br /> Terminación<br /> 1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá<br /> comunicar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por<br /> terminado el presente Convenio a través de los canales diplomáticos. Dicha<br /> comunicación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional. El presente Convenio finalizará doce meses después de la<br /> fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a<br /> menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo antes de expirar<br /> dicho plazo.<br /> 2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de<br /> terminación, se entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días<br /> después de la fecha en que la OACI acuse recibo de dicha notificación.<br /> Artículo 16<br /> Acuerdo Multilateral<br /> Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes<br /> Contratantes, con respecto a cualquier asunto a que se refiere el presente<br /> Convenio, éste se modificará conforme a las disposiciones del acuerdo<br /> multilateral.<br /> Artículo 17<br /> Registro en la OACI<br /> El presente Convenio y todas sus enmiendas se registrarán en la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> Artículo 18<br /> Entrada en Vigor<br /> Este Convenio entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de<br /> la última nota en que una de las Partes Contratantes Comunique a la otra,<br /> por la vía diplomática, el término de los trámites jurídicos internos<br /> correspondientes.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.<br /> HECHO en la ciudad de Santiago, Chile a los cinco días del mes de mayo<br /> del año dos mil cinco, en dos ejemplares originales, en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Ernst F. Bergen,<br /> Ministro de Industria y Comercio.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, Jaime Estévez<br /> Valencia, Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones."<br /> Artículo 2°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintidós días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de<br /> setiembre del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Enrique González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Arsenio Ocampos Velázquez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de setiembre de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores