Ley 3025
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3025
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Panamá", firmado en la ciudad de Asunción el 20 de junio de 2005, cuyo
texto es como sigue:
"ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Panamá en adelante denominados "las Partes";
DESEANDO promover un sistema de aviación civil internacional, basado
en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con el mínimo de
intervención y reglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades;
TENIENDO EN CUENTA la necesidad de facilitar la expansión de las
oportunidades de servicios aéreos internacionales;
RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficientes y
competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el
crecimiento económico;
CON EL PROPOSITO de hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al
público viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios a las
tarifas más bajas que no sean discriminatorias y no constituyan un abuso de
una posición dominante y dispuestos a alentar a las líneas aéreas a
fomentar y aplicar tarifas innovadoras y competitivas; y
CON EL ANIMO de asegurar el más alto grado de seguridad y protección
de los servicios aéreos internacionales y reafirmando su honda preocupación
por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en
peligro de seguridad de las personas y los bienes, perjudican la
explotación de los servicios aéreos y debilitan la confianza del público en
la seguridad de las operaciones de aviación civil;
CONSIDERANDO que la República del Paraguay y la República de Panamá
son Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo
contrario, los términos tienen las significaciones siguientes:
a) "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República
del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, y en el caso
de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil o, en ambos
casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar
las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;
b) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y
cualesquiera enmiendas al mismo;
c) "Parte" es un Estado que ha consentido formalmente a quedar
obligado por el presente Acuerdo;
d) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de
1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de
dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud
de los Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las
enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;
e) "Transporte Aéreo" significa el transporte público por aeronave
de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación,
a cambio de una remuneración o alquiler;
f) "OACI" designa la Organización de Aviación Civil Internacional;
g) "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas
designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de este
Acuerdo;
h) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el
transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo
las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y
comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con
exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;
i) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que
pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
j) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para
cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros,
equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;
k) "Territorio" tiene significado que se le asigna en el Artículo 2
del Convenio;
l) "Cargo al usuario" significa los cargos hechos a las líneas
aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos,
dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea;
m) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las
líneas aéreas designadas de ambas Partes y/o, con líneas aéreas de
terceros países mediante el cual operen conjuntamente una ruta
específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga
derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual
las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,
utilizando cada una su propio código.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para la
prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra
Parte:
a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no
comerciales; y
c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares,
combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre ambos
territorios, y entre el territorio de la otra Parte y cualquier tercer
país, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo dicho
servicio no comprender ningún punto del territorio de la parte que
designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas,
frecuencias, y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o
fletado. Los derechos de 7 libertad se limitarán a los servicios
exclusivos de carga.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán el derecho de
utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el
territorio de la otra Parte, sobre bases no discriminatorias.
3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos,
podrá a su elección:
a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas;
b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola
aeronave;
c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o
más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u
orden;
d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a
cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas;
f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con
o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar
dichos servicios al público como servicios directos.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como
desee para realizar transporte aéreo en virtud del presente Acuerdo, y de
retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán
por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas y por vía diplomática, a
la otra Parte, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea
aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en el
Artículo 2.
2. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las
líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos
mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1. de este
Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este
Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán exigir a una
línea aérea designada de la otra Parte que le demuestre que está calificada
para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos
normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades en la operación de
servicios aéreos comerciales.
4. Cada Parte tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación
referida en el párrafo 2 de este Artículo, o de imponer a una línea aérea
designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los
derechos especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo, si la línea aérea
no está constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el
territorio de la Parte que la designa.
5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá
iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido
designada, ateniéndose a las disposiciones de este Acuerdo y con un mínimo
de demora administrativa.
ARTICULO 4
Revocación, Suspensión o Limitación de la Autorización
1. Cada Parte se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar
las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea
designada por la otra Parte, si la línea aérea no está constituida ni tiene
su oficina principal de negocios en el territorio de la otra Parte, o no
haya cumplido con las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el
Artículos (Aplicación de las leyes) del presente Acuerdo. El mencionado
derecho se ejercerá sólo previa consulta con la otra Parte.
2. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes a
detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las
disposiciones de los Artículo 7 (Reconocimiento de los Certificados y
Licencias) y 8 (Seguridad en la Aviación) del presente Acuerdo.
ARTICULO 5
Aplicación de las Leyes
Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada
Parte la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas
a la navegación aérea internacional, y las que regulen los trámites
relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se
aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa
designada por la otra Parte, aplicación que no podrá ser discriminatoria
con respecto a terceros países.
ARTICULO 6
Tránsito Directo
Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo
no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la
carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros
impuestos similares.
ARTICULO 7
Reconocimiento de los Certificados y Licencias
1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en
virtud del presente Acuerdo, cada Parte aceptará como válidos los
certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias
expedidas o convalidadas por la otra Parte y que aún estén en vigor, a
condición de que los requisitos para tales certificados o licencias sean,
por lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser establecidas en
virtud del Convenio. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de
negarse a aceptar como válidos para los fines de volar sobre su territorio,
los certificados de competencia y las licencias otorgadas o convalidadas a
sus propios nacionales por la otra Parte.
2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre las
normas de seguridad aplicadas por la otra Parte en lo relativo a
instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la
operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales
consultas, una de las Partes comprueba que la otra Parte no mantiene ni
aplica eficazmente normas y requisitos de seguridad en estos campos, que
sean por lo menos iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas
en virtud del Convenio, se notificará a la otra Parte sobre el resultado de
tales comprobaciones y las medidas que se estiman necesarias para cumplir
con dichas normas mínimas; y la otra Parte tomará las medidas correctivas
apropiadas. Cada Parte se reserva el derecho a rechazar, revocar o limitar
la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas
aéreas designadas por la otra Parte, en caso de que la otra Parte no tome
tales medidas apropiadas dentro de un plazo razonable.
ARTICULO 8
Seguridad
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho
Internacional, las Partes ratifican que su obligación de proteger, en su
relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.
2. Las Partes se prestarán, a requerimiento a una de ellas, la ayuda
que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves
y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación,
aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra
amenaza contra la seguridad de la aviación.
3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones
generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes actuarán de
conformidad con las disposiciones del convenio sobre las Infracciones y
ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio,
el 14 de Setiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento
Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya, el 16 de diciembre de 1970, y el
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de Setiembre de 1971 y el
protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los
Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional,
firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988, siempre y cuando ambas
Partes sean partes en estos Convenios.
4. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida que tales normas
sobre seguridad le sean aplicables a las Partes. Estas exigirán que los
explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la
oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad
con dichas normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte conviene en que se puede exigir a sus operadores de
aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad exigidas por la
otra Parte para la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa
otra Parte y en adoptar las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves
e inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales,
así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y
durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes dará también
acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas
especiales de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la
seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutualmente
facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a
poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
7. Cuando una de las Partes tenga motivos razonables para creer que
la otra Parte no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de la
aviación estipuladas en el presente artículo, las autoridades aeronáuticas
de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo
satisfactorio dentro de los 15 (quince) días siguiente a la fecha de dicha
solicitud, será causa para rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones
a la autorización de operaciones o al permiso técnico de una línea o líneas
aéreas de la otra Parte. En caso de emergencia, una Parte podrá adoptar
medidas provisionales antes que haya transcurrido el plazo de 15 (quince)
días.
ARTICULO 9
Seguridad Operacional
1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de
consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra
Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios
aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves.
Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 (treinta) días de
presentada dicha solicitud.
2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la
conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en
los aspectos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo, normas de
seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con
el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Doc 7300), se informará a
la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren
necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar
entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.
3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda acordado
además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de
una Parte que preste servicios hacia y desde el territorio de la otra Parte
podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de
una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a
condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la
aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del
Convenio de Chicago, el propósito de esta inspección es verificar la
validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su
tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son
conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.
4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar
la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva
el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de
explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.
5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4
del presente Artículo se suspenderá una vez que dejen de existir los
motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
6. Por lo que respecta al párrafo 2 del presente Artículo, si se
determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez
transcurrido el plazo convenido, este hecho deberá notificarse al
Secretario General de la OACI. También, debería notificarse a este último
la solución satisfactoria de dicha situación.
ARTICULO 10
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes podrán establecer
oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta del
servicio de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes, de
conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relativos al
ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte
y mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y
otro personal especializado, para la prestación de servicios de transporte
aéreo, de conformidad con la legislación nacional.
3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios
servicios de tierra en el territorio de la otra Parte ("servicios de
escala") o, lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores
para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos estarán sujetos
solamente a restricciones físicas derivadas de consideraciones relativas a
la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones
impidan los servicios de escala, se ofrecerán servicios de tierra a todas
las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados en
los costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables
en clase y calidad a los servicios de escala, si la prestación de éstos
fuere posible.
4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes podrán
dedicarse a la venta del servicio de transporte aéreo en el territorio de
la otra Parte directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada
línea aérea designada podrá vender este servicio, y cualquier persona
estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en
monedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones
cambiarias vigentes de cada Parte.
5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y transferir a su
país, previa solicitud, los ingresos en territorio de la otra Parte que
rebasen las sumas desembolsadas en el mismo. Se permitirán la pronta
conversión y transferencia, sin imponerles restricciones ni gravámenes, a
la tasa de cambio aplicables a las operaciones y transferencias corrientes
en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de
transferencia.
6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes podrán operar
servicios, utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de
espacio y otras fórmulas de operación conjunta: I) con líneas aéreas de
cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer
país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos
equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas
en los servicios hacia y desde dicho tercer país.
Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar
con los derechos de tráfico correspondiente y cumplir con los requisitos
que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.
ARTICULO 11
Derechos Aduaneros
1. Las aeronave operadas en servicios internacionales por las líneas
aéreas designadas de cualesquiera de las Partes, así como equipo regular,
piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y
provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebida y tabacos) a bordo de
tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos de aduana, siempre
que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el
momento en que sean reexportados.
2. También estarán exentos de dichos derechos, con excepción de los
cargos correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de
cualquiera de las Partes, dentro de los límites fijados por las
autoridades competentes de dicha Parte y para su consumo a bordo de la
aeronave afectada a los servicios convencidos de la otra Parte;
b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las
Partes, para la mantención o reparación de aeronave utilizada por
línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte, en los servicios
convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de
la aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra
Parte en los servicios convenidos, aún cuando estos suministros se
deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el territorio de la otra
Parte en el cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero
los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.
3. El equipo habitual de la aeronaves, así como los materiales y
suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las
Partes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte sólo con la
aprobación de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte. En tal caso,
podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento
en que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo
con los reglamentos aduaneros.
ARTICULO 12
Cargos al Usuario
1. Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a
las líneas aéreas de la otra Parte serán justos, razonables y no
discriminatorios.
2. Cada Parte estimulará la celebración de consultas entre los
organismos competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilicen
los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismo competentes y
a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para
permitir un examen minucioso que determine si los cargos son razonables.
ARTICULO 13
Competencia entre Líneas Aéreas
1. Cada una de las Partes dará una oportunidad justa y equitativa a
las líneas aéreas designadas de ambas Partes, para competir en el
transporte aéreo a que se refiere el presente Acuerdo.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas
designadas será determinada por cada una de ellas, sobre la base de las
demandas del mercado.
3. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de
tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos
de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte,
salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o
ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes compatibles con el Artículo
15 del Convenio.
4. Cada una de las Partes adoptará todas las medidas apropiadas
dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o
prácticas de competencia desleal que tenga un efecto adverso sobre la
posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte.
5. Cada Parte minimizará los trámites administrativos de los
requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas
aéreas designadas de la otra Parte y asegurará que tales requisitos y
procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias.
ARTICULO 14
Leyes sobre la Competencia
1. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes,
políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las
mismas, y de cualesquiera objetivos concretos que en ellas se persigan, que
puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con
arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de
su aplicación.
2. En la medida que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, las
Partes prestarán asistencia a las líneas aéreas de la otra Parte,
indicándoles si determinada práctica propuesta por una línea aérea es
compatible con sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia.
3. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede
haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y
prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a las aplicación
del presente Acuerdo; el procedimiento de consulta previsto en el presente
Acuerdo se empleará, si así lo solicita cualquiera de las Partes, para
determinar si existe dicho conflicto y buscar los medios de resolverlo o
reducirlo al mínimo.
4. Las Partes se notificarán mutuamente si tienen la intención de
iniciar juicio contra la o las líneas aéreas de la otra Parte o acerca de
la iniciación de cualquier acción judicial entre particulares con arreglo a
sus leyes sobre la competencia que pueda llegar a su conocimiento.
5. Sin perjuicio del derecho a la acción de cada una de las Partes,
el procedimiento de consulta previsto en el presente Acuerdo, se empleará
siempre que una de las Partes así lo solicite y deberá estar dirigido a
determinar los intereses respectivos de las Partes y las repercusiones
probables de la acción relacionada con las leyes sobre la competencia.
6. Las Partes procurarán alcanzar un acuerdo durante dichas
consultas, teniendo debidamente en cuenta los intereses pertinentes de cada
Parte así como todos los medios que también permitan lograr los objetivos
de dicha acción.
7. En caso de no alcanzar un acuerdo, cada Parte, al aplicar sus
leyes, políticas y prácticas sobre la competencia, considerará con
detenimiento y comprensión las opiniones expresadas por la otra Parte y
tomará en consideración la cortesía, moderación y comedimiento
internacionales.
8. Las Partes con arreglo a cuyas leyes sobre la competencia se haya
iniciado una acción judicial entre particulares facilitará a la otra Parte
el acceso al órgano judicial pertinente, y si corresponde, proporcionará
información a dicho órgano. Tal información podrá incluir sus propios
intereses en el ámbito de las relaciones exteriores, y de ser posible, los
resultados de cualquier consulta con la otra Parte en relación con dicha
acción.
9. Las Partes cooperarán, en la medida que lo permitan sus leyes o
políticas nacionales y de conformidad con cualesquiera obligaciones
internaciones aplicables, autorizando a sus líneas aéreas y a otros
nacionales revelar a las autoridades competentes de una y otra Parte
información pertinente a la acción relacionada con las leyes sobre la
competencia, a condición de que dicha cooperación o revelación no sea
contraria a sus intereses nacionales más importantes.
10. Mientras una acción iniciada por las autoridades encargadas de
aplicar las leyes en materia de competencia de una Parte sea objeto de
consultas con la otra Parte, la Partes en cuyo territorio se inicio la
acción deberá, en espera de los resultados de dichas consultas,
abstenerse de exigir que se revele información situada en el territorio
de la otra arte, y esta última deberá abstenerse de aplicar cualquier ley
preventiva.
ARTICULO 15
Tarifas
1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte
aéreo basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de
las Partes se limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente
altas restrictivas que se originen del abuso de una posición
dominante; y
c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente
bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o
indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes podrá actuar
unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarifa que se
proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las
Partes, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte podrán requerir que se
notifiquen o registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, desde
o hacia su territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra
Parte. Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo
no superior a 60 días antes de la fecha propuesta para su entrada en
vigencia.
4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes
considera que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las
consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del presente Artículo, ellas
deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte las
razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes harán entonces los mayores esfuerzos para
resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte podrá solicitar consultas.
Esas consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde la
recepción de la solicitud y las Partes cooperarán a fin de disponer de la
información necesaria para llegar a un resolución razonada de la cuestión.
Si las Partes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se
presentó una notificación de disconformidad, cada Parte realizará los
mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas
no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor.
ARTICULO 16
Cambio de Capacidad
Una línea aérea designada puede llevar a cabo transporte aéreo
internacional en cualquier tramo de las rutas convenidas sin ninguna
limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo de
número de aeronaves utilizadas; a condición de que (salvo los servicios
exclusivamente de carga) el transporte más allá de dicho punto sea una
continuación del transporte desde territorio de la Parte que ha designado a
la línea aérea y, en la dirección de retorno, el transporte al territorio
de la Parte designante sea una continuación del transporte desde más allá
de ese punto.
ARTICULO 17
Servicios Multimodales
No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, se
permitirá a las líneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte
de carga de ambas Partes emplear sin restricciones, en relación con el
trasporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para
carga hacia cualquier punto en los territorios de las Partes o de terceros
países o desde los mismos, incluyendo el transporte hacia todos los
aeropuertos o desde los mismos con instalaciones y servicios de aduana, e
incluyendo, cuando corresponda, el derecho de transportar carga bajo
control aduanero en virtud de las leyes y reglamentos aplicables. Se
otorgará a dicha carga, transportada en la superficie o por vía aérea,
acceso a las instalaciones y servicios aduaneros de aeropuerto. Las líneas
aéreas pueden decidir llevar a cabo su propio transporte de superficie o
hacerlo mediante arreglos con otros transportistas de superficie,
incluyendo el transporte llevado a cabo por otras líneas aéreas y
proveedores indirectos de transporte de carga.
Dichos servicios multimodales de carga pueden ofrecerse con una
tarifa directa única para el transporte aéreo y superficie combinado, a
condición de que los expedidores no reciban información errónea sobre dicho
transporte.
ARTICULO 18
Sistemas de Reserva por Computadora (SRC)
Cada Parte aplicará en su territorio el Código de conducta para la
reglamentación y explotación de los sistemas de reserva por computadora, de
la OACI, en armonía con otros reglamentos y otras obligaciones aplicables
con relación a los sistemas de reserva por computadora.
ARTICULO 19
Prohibición de Fumar
1. Cada Parte prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohíban fumar
en todos los vuelos de pasajeros explotados por sus líneas aéreas entre los
territorios de las Partes. Esta prohibición se aplicará en todos los
lugares dentro de la aeronave y estará en vigor desde el momento en que una
aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el momento en que
completa el desembarque de los pasajeros.
2. Cada Parte tomará todas las medidas que considere razonable para
asegurar el cumplimiento, por sus líneas aéreas y sus pasajeros y los
miembros de la tripulación, de las disposiciones de este Artículo,
incluyendo la imposición de penas apropiadas por el incumplimiento.
ARTICULO 20
Protección del Medio Ambiente
Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente
fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las
operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan cumplir
las normas y métodos recomendados (SARPS) de los Anexos de la OACI y las
políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio
ambiente.
ARTICULO 21
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes se proporcionarán
mutuamente, a petición, estadísticas periódicas o información similar
relativa al tráfico transportado en los servicios convenidos.
ARTICULO 22
Consultas y Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la
celebración de consultas relativas al presente Acuerdo. Tales consultas
comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 45 (cuarenta y
cinco) días de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, a menos
que se acuerde de otra modo.
2. Cualquier modificación al presente Acuerdo entrará en vigor en la
fecha de Intercambio de Notas, por vía diplomática, en que se señale que
todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas
Partes.
ARTICULO 23
Solución de Controversias
1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes en relación con
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes en primer
lugar tratarán de solucionarla mediante negociación entre ellas. Si las
Partes no llegaran a un arreglo mediante negociación, podrán acordar
someter la discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto
por tres árbitros que se constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 30 (treinta) días después de recibida la solicitud
de arbitraje, cada Parte designará un árbitro. Dentro de los 60
(sesenta) días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados,
designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como
Presidente del tribunal arbitral;
b) Si cualquiera de las Partes no designa un árbitro o si el tercer
árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo,
cualquiera de las Partes podrá requerir al Presidente del Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro
o árbitros necesarios, dentro de 30 (treinta) días. Si el Presidente
del Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Partes, hará el
nombramiento el más antiguo Vicepresidente que no esté inhabilitado
por la misma causa.
3. Las Partes se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada
según el párrafo 2. de este Artículo.
4. Si cualquiera de las Partes o las líneas aéreas de cualquiera de
ellas dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo 2. de este
Artículo, la otra Parte podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o
revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de
este Acuerdo a la Parte que no cumpla.
5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales
por las Partes.
ARTICULO 24
Terminación
1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes podrá comunicar por
escrito a la otra Parte su decisión de dar por terminado el presente
Acuerdo a través de los canales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El
presente Acuerdo finalizará doce meses después de la fecha en que la otra
Parte haya recibido la notificación, a menos que la comunicación se retire
por mutuo acuerdo antes de expirar dicho plazo.
2. Si la Parte no acusa recibido de la notificación de terminación,
se entenderá que ella ha sido recibida 14 (catorce) días después de la
fecha en que la OACI acuse recibo de dicha notificación.
ARTICULO 25
Acuerdo Multilateral
Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes,
con respecto a cualquier asuntos a que se refiere el presente Acuerdo, éste
se modificará conforme a las disposiciones del acuerdo multilateral.
ARTICULO 26
Registro de la OACI
El presente Acuerdo y todas sus enmiendas se registrarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 27
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor 60 (sesenta) días después de la
fecha de la última nota en que una de las Partes comunique a la otra, por
la vía diplomática, el término de los trámites jurídicos internos
correspondientes, y tendrá vigencia por tiempo indefinido.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
HECHO, en la ciudad de Asunción, el 20 de junio del año 2005, en dos
ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,
Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro,
Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores".
"Anexo I
Operaciones no Regulares y Chárter
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán derecho, de
conformidad con los términos de su designación, a llevar a cabo transporte
aéreo no regular internacional hacia y desde cualquier punto o puntos del
territorio de la otra Parte, directamente o con escalas en ruta, para
transporte de ida o de ida y vuelta de cualquier tráfico hacia o desde un
punto o puntos en el territorio de la Parte que ha designado la línea
aérea. Se permitirán también vuelos chárter con varios puntos de destino.
Además, las líneas aéreas designadas de una Parte podrán efectuar vuelos
chárter con tráfico cuyo origen o destino sea el territorio de la otra
Parte.
2. Cada línea aérea designada que lleve a cabo transporte aéreo en
virtud de esta disposición cumplirá las leyes, reglamentos y normas de la
Parte en cuyo territorio tiene origen el tráfico, trátese de vuelos de ida
o ida y vuelta, que dicha Parte ahora o en el futuro indique como
aplicables a dicho transporte.
Anexo II
Servicios de Carga Aérea
1. Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte
internacional de carga aérea:
a) recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al
acceso a instalaciones y servicios para el despacho, la manipulación,
el almacenamiento de la carga y la facilitación;
b) con sujeción a las leyes y reglamentos locales podrá utilizar o
explotar directamente otros modos de transporte;
c) podrá utilizar aeronaves arrendadas siempre que dicha
explotación cumpla las normas de protección y seguridad de la aviación
equivalentes que se aplican a otras aeronaves de líneas aéreas
designadas;
d) podrá concertar arreglos de cooperación con otros transportistas
aéreos incluyendo, sin que esto sea limitativo, los códigos
compartidos, la reserva de capacidad y los servicios entre líneas
aéreas; y
e) podrá determinar sus propias tarifas de carga y podrá exigirse
que éstas sean presentadas ante las autoridades aeronáuticas de
cualquiera de las Partes.
2. Además de los derechos indicados en el párrafo 1, cada línea aérea
designada que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en servicios
regulares y no regulares podrá proporcionar dichos servicios hacia y desde
el territorio de cualquiera de las Partes, sin restricciones con respecto a
frecuencia, capacidad, rutas, tipo de aeronaves y origen o destino de la
carga."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintidós días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de
setiembre del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Arsenio
Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de setiembre de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores